Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).-

199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000245

PARTE ACTORA: M.T.D.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.G., A.J.L.D. y R.J.M.D.S..

PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000245, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C., con la asistencia de la Secretaria E.R.S.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, A.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.T.D.C., titular de la cédula de identidad N° 12.225.101, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., de fecha 13-02-2009, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05-02-2010 no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), este Juzgado, siguiendo el criterio expresado en la sentencia N° 115 de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro (2004) (caso PUBLICIDAD VEPACO) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia procede a verificar que la pretensión de la actora no es contraria a derecho ni vulnera normas de orden público.

En ese sentido, la parte actora en su libelo de demanda original presentado en fecha 21-05-2009 indica lo siguiente:

• “CARGO DESEMPEÑADO: Mi representada fue contrata para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, el cual desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2006. Cabe destacar que fue la empresa PROSEGUROS, S.A. quien le pagó su salario hasta diciembre de 2006, ello se evidencia de los recibos de pago de salario de mi representada, los cuales acompañaré en la oportunidad legal correspondiente (Promoción de Pruebas).

• Para 01 de Enero de 2007 mi representada es nombrada como ADMINISTRADORA y los recibos de pago empiezan a emitírselos por la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA S.I.G, C.A., esto debido a que esta última empresa servia como compañía paralela para cancelar los salarios del personal contratado. Posteriormente los recibos de pago son emitidos con el logo y nombre del GRUPO asociación cooperativa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2002, registrado bajo el N° 29 tomo 13, Protocolo Primero”.

En fecha 25-05-2009, este Juzgado dictó despacho saneador, en virtud de que la accionante debía subsanar lo siguiente:

PRIMERO: Debe especificar cuándo comenzaron a emitirse recibos de pago por parte de la Asociación Cooperativa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L. y por qué se excluye del reclamo a la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA, C.A. (SIGCA). SEGUNDO: Debe determinar y especificar todos los días efectivamente laborados a los fines de constatar la legalidad del cobro por concepto de Cesta Tickets

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En fecha 14-10-2009, la parte actora presentó libelo de la demanda corregido en el cual expuso:

• “CARGO DESEMPEÑADO: Mi representada fue contrata para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, el cual desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2006. Cabe destacar que fue la empresa PROSEGUROS, S.A. quien le pagó su salario hasta diciembre de 2006, ello se evidencia de los recibos de pago de salario de mi representada, los cuales acompañaré en la oportunidad legal correspondiente (Promoción de Pruebas).

• Para el 01 de enero de 2007 mi representada es nombrada como ADMINISTRADORA y los recibos de pago empiezan a emitírselos por la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA S.I.G, C.A., esto debido a que esta última empresa servia como compañía paralela para cancelar los salarios del personal contratado. DESPACHO SANEADOR (CORRECCIÓN): A partir del 01-10-2007 le comienzan a emitir los recibos de pago con el logo y nombre del GRUPO asociación cooperativa UNO COOPERATIVA DE CONTIGENCIA, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2002, registrado bajo el N° 29 tomo 13, Protocolo Primero.

• DESPACHO SANEADOR (INFORMACIÓN): Se excluye de la reclamación a la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA, C.A. (SIGCA) porque la misma es una empresa que utilizaban ambas organizaciones solamente para éstas cuestiones administrativas de personal; pero dicho empresa en la práctica no existe como tal, con un patrimonio definido, con sede, con organización, con clientes, etc.; y ese es el motivo por el que se excluye a dicha empresa de la presente reclamación.”

Aclarada de este modo la exclusión de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA, C.A. (SIGCA) por parte de la trabajadora, entiende esta Juzgadora que la actora excluyó de su reclamación a la expresa SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA, C.A. (SIGCA) por cuanto en su decir “dicha empresa en la práctica no existe”, por lo que al considerarse subsanados los errores observados, la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 15-10-2009.

Cabe recordar que la Sala de Casación Social, en cuanto a la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, ha expresado que tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores (Ver sentencia N° 811 de fecha 08-07-2005, caso W.M. Y O.R.). No obstante, ello no exime al juez del deber de verificar que se hayan demandado y emplazado en la forma legal prevista todos los sujetos de la relación sustancial controvertida.

No obstante, quien decide considera que en la presente causa se debe verificar si se configuró un litisconsorcio pasivo necesario y si se configuró validamente la relación jurídica procesal, pues el Tribunal está obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal y ello es necesario para entrar a decidir el mérito de la causa, en consecuencia se debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

No se trata de una materia que requiera una excepción o defensa sino que es un presupuesto u óbice procesal vinculados con el concepto del debido proceso y orden público procesal; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido, por lo que el Tribunal puede de oficio revisar la falta de interés o cualidad de las partes, aun cuando no medie alegato expreso y directo sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes.

MOTIVA

Con relación a la figura del litisconsorcio, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de dichas personas pudiera afectar a la otra u otras, por ello es necesario el llamamiento o vocación al proceso de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; esto es, para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión controvertida, tal como lo dispone el artículo 50 de la ley adjetiva del trabajo, pues si no se han emplazado a todas aquellas personas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido, se produce la imposibilidad jurídica de pronunciar separadamente la sentencia solamente respecto a los litis consortes que fueron efectivamente llamados a la celebración de la audiencia preliminar, visto que dicha sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse fraccionadamente respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas documentales aportadas por la actora se evidencia que en la planilla de registro de asegurado expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “D” (folio 136), se observa que la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA tiene un número de empresa D18388121, lo que para esta juzgadora evidencia que dicha empresa sí existe, contradiciendo lo afirmado por la actora en su libelo corregido, y al no haber traído la actora ninguna otra prueba suficiente para sustentar que la mencionada empresa no existe en la realidad o que conforma una unidad económica con las otras dos (2) empresas que si fueron convocadas y emplazadas; en consecuencia, se trata de un litisconsorcio pasivo necesario entre las empresas PROSEGUROS, S.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L. y SERVICIOS INTEGRALES DE GERENCIA S.I.G, C.A.

Por tal motivo, al configurarse un litisconsorcio pasivo necesario en la causa que hoy no ocupa, y al no haber demandado la actora a todas las empresas relacionadas en su libelo de demanda con motivo de la prestación de servicios de carácter laboral objeto de la controversia, requiriéndose para pronunciar sentencia útilmente, el emplazamiento de todos los interesados, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, quien decide debe forzosamente declarar inadmisible la presente demanda.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana M.T.D.C. contra la empresa PROSEGUROS, S.A. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ,

Dra. G.M.C.

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.S.

GMC/ERS/yi.-

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