Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO RP31-N-2013-000026

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS CAFÉ, C.A

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.431.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE quien dicto P.A. Nº 031-13 de fecha 06 de mayo de 2013.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 09/08/2013, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano M.M.G., titulares de la cédula de identidad N°. V.- 531.732, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CAUCHOS CAFÉ, C.A y debidamente asistidos por el abogado E.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.431, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la P.A. Nº 031-13 dictada en fecha 06 de mayo de 2013 por la Inspectoría, siendo recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 19/09/2013, y admitido en fecha 23/09/2013, y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; Procuraduría General de la República; Fiscal Superior del estado Sucre y a los terceros interesados.

Cumplidas y certificadas por la secretaria en fecha 25/03/2014 todas las notificaciones, mediante auto de fecha 21/04/2014, el tribunal fijo la audiencia pública de juicio para el décimo octavo (18°) día de despacho, a las 10:00am, cuyo auto riela al folio 91.

En fecha 20/05/2014, se celebro la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil CAUCHOS CAFÉ, C.A, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE y PROCURADURIA GENERALDE DE LA REPUBLICA, se deja constancia que no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, así mismo, se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público J.P.B.S., mediante acta que riela en los folios 92 y 93.

En auto de fecha 30/05/2014, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentar los informes, cuyo auto riela en los folios 116 y 117. En fecha 03/06/2014, se recibió escrito de informes del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en fecha 06/06/2014 se recibió escrito de informe de la parte recurrente sociedad mercantil CAUCHOS CAFÉ, C.A, el cual riela desde el folio 142 al 146.

En auto de fecha 09/06/2014, este juzgado señalo a las partes que el día 06/06/2014 culmino el lapso para presenta informes y que a partir de la presente fecha (09/06/2014) comienza a computarse los treinta días de despacho a los fines de que este tribunal dicta sentencia.

Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente alega: “En fecha 29 de octubre del año 2012, mediante propuesta de sanción emanada de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, la referida Inspectoría del Trabajo inicia el Procedimiento Sancionatorio contra la entidad de trabajo CAUCHOS CAFÉ, C.A,. Por presuntamente estar inmenso en los supuestos contemplados en los artículos 175, 168, 185, 142, 122, 190, 191, 203 y 532 de la Ley Orgánica de la Ley de Alimentación y los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación, concernientemente a beneficios Socioeconómicos, permisos para laborar días feriados, excesos a las jornadas de trabajo y beneficio alimentarios o cesta ticket.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se lleva a cabo la notificación de mi representada con los lapsos precluidos, debido que el literal b) del artículo 547 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente: “Articulo 547. El procedimiento para la aplicación de la sanción estará sujeto a las normas siguientes:

Omissis.

  1. dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presupuestos o presuntas infractores o infractoras.

    Omissis”.

    De la transcripción del encabezamiento de referido articulo se verifica que el procedimiento “ESTA SUJETO” a las normas debidamente preceptuadas con Lapsos que curiosamente el mismo ente administrativo vulneró, y esta situación la podemos constatar evidentemente entre el lapso que transcurrió desde el 29 de Octubre del año 2012, (Fecha de levantamiento del Acta), hasta la fecha según el cual se concretó la notificación del procedimiento de mi representada, es decir, el 22 de noviembre de 2012, transcurrieron entre las dos (02) fechas, VEINTITRES (23) DIAS HÁBILES, lo que trajo consigo, la evidente violación de una garantía de carácter rango Constitucional como lo es el debido proceso establecido y garantizado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

    Conforme a la norma de rango Constitucional, se evidencia efectivamente que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, vulneró los lapsos establecidos en el procedimiento Sancionatorio incoado en contra de mi representada, lo que trajo consigo una situación de incertidumbre por no respetarse los lapsos previstos para los actos siguientes a la notificación, destacando, el de contestación para presentar sus argumentos y defensas, y el de promoción y evacuación de las pruebas a que hubieran lugar para soportar dichas defensas, situación que determina el grave vicio que hace del acto administrativo denunciado absolutamente nulo. (Negrilla del tribunal)

    Ante esta incertidumbre procedimental, resulta curioso como en determinados procedimientos aplican analógicamente los efectos procesales para resguardar los derechos de las partes involucrados, específicamente en las calificaciones de faltas o de reenganche y pago de salarios caídos. En dichos procedimientos enmarcados en la Legislación Laboral up supra indicada, aplica la disposición contenida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la certificación por parte de las secretarias o secretarios de las notificaciones para comenzar a computar los lapsos previos para los actos procesales, y curiosamente en el caso de marras no lo tomaron, con lo cual se generan las siguientes interrogantes, ¿existe un equilibrio procesal?, ¿ se resguardo el derecho al debido proceso?, ¿ Por qué no aplicaron la certificación en el procedimiento sancionatorio para garantizar la tutela judicial efectiva?, ¿Qué distinto un procedimiento al otro para aplicar disposiciones procesales analógicamente?

    Asimismo ciudadano juez, si la actividad de la administración debe estar basada en la ley, conforme a las normas constitucionales y legales no puede este ente actuar tergiversándole procedimiento, a sabiendo de que existe un argumento superior y jurídicamente valido, por lo que es forzoso concluir que la Inspectoría del Trabajo erró al no apreciar la norma contenida en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) de manera que , si bien cierto, los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las materias que constituyan la especialidad, es este caso, Procedimiento Sancionatorio previsto en la norma laboral, también es cierto, que una vez verificada la incomparecencia patronal al acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo debe abrir el procedimiento a pruebas, conforme a la aplicación analógica del articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que otorga al administrado la posibilidad de aportar pruebas y alegar sus razones de defensa.

    De igual modo denunció, como otra causa de nulidad la contemplada en el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo la cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido se a de imposible ejecución. Este punto referencial se encuentra enmarcado en la multa que pretenden imponer a mi representada alcanza la cantidad de Ciento noventa y nueve mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 199.800,00), siendo el capital social de su empresa de Diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00), que mas allá de resolver los problemas de índoles laborales a los trabajadores que prestan servicios para la entidad de trabajo, lo que traería como consecuencia es el desequilibro económico…

    MEDIOS PROBATORIOS.

    PARTE RECURRENTE:

    PRUEBA DOCUMENTAL: Marcada con la letra A, Registro Mercantil de la empresa CAUCHOS CAFÉ, C.A, Marcado con la letra B, p.a. Nº 031-13, donde le fue impuesta la multa y Marcada con la letra C, fianza. Observando esta Juzgadora que consta P.A. Nº 031-2013, expediente Nº 021-2012-06-00334, por el Procedimiento Sancionatorio, siendo la parte accionada CAUCHOS CAFÉ 2000 C.A, por Incumplimiento a la normativa Laboral. Donde una vez establecida la Narrativa de los hechos, el establecimiento detallado de los requerimientos incumplidos y la dispositiva o decisión de la misma Providencia, sancionándose a la empresa conforme a los artículos 524, 525, 526, 529, 530, 532 y 533, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, con multa de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 199.800,00), así como la consecuencia de su incumplimiento, encontrándose dicha Providencia firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe de Cumaná, Estado Sucre; asimismo se observan Planillas de Liquidación de multa con la misma fecha de la P.A., por la suma antes mencionada impuesta a la empresa recurrente, por concepto de Incumplimiento a la normativa laboral, para ser cancelado en el Banco Recaudador de Fondos Nacionales dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, y estando firmadas por el correspondiente Inspector del Trabajo Jefe. Así mismo, Se observa que corre inserta en los folios 36 y 37 fianza consignada por la parte recurrente para garantizar las resultas del presente juicio. Solicitando una medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, y la misma fue declarada procedente por este tribunal. Así se establece.

    PRUEBA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Copia del expediente Nº 021-2012-06-00334, emanado de la inspectoria del trabajo de cumaná del Estado Sucre. observando esta Juzgadora, Cartel de Notificación de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, dirigida al representante legal de la empresa CAUCHOS CAFE, C.A, estableciendo la dirección de la misma, con la finalidad de que presentara los alegatos pertinentes a su defensa, firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe de Cumaná estado Sucre, y estando recibido el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), del mismo modo se evidencia Acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, en la misma fecha anteriormente señalada (29/10/2012), firmada y sellada de igual forma por el inspector del Trabajo Jefe de Cumaná estado Sucre, asimismo observa este Tribunal Informe de Propuesta de Sanción, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), emitida por el funcionario J.O., dejando constancia de haberse trasladado a la empresa recurrente el día (22/11/2012), a los fines de entregar una boleta de notificación, fijando un cartel en la sede de la empresa y siendo recibida una copia del mismo por la ciudadana IVORIS RENGENL quien dijo ser encargada, se observa, que corre inserto al folio 110, certificación emitida por la ciudadana ABG. L.G., quien es jefe de la sala laboral de la inspectoria del trabajo de Cumaná Estado Sucre, quien deja constancia mediante la presente certificación de la actuación realizada por el funcionario en cargado de practicar la notificación, en la entidad de trabajo CAUCHOS CAFÉ 2000, C.A. Así se establece.

    INFORME PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE:

    La parte recurrente presento los siguiente informes: “Preclusión de lapsos procesales: Especificado como un vicio de falso supuesto de derecho, el acto administrativo impugnado, refleja el incumplimiento del articulo 547 literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece que una vez levantada el acta, entiéndase del inicio del procedimiento sancionatorio, el funcionario o funcionaria debe remitir sendas copias certificadas al presunto infractor o presunta infractora dentro de los (2) días hábiles siguientes. En el caso de marras, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la copia certificada consignada por la representación fiscal, se puede constatar la veracidad los hechos planteados por la empresa recurrente, la empresa fue notificada el día 22 de noviembre de 2013, del acta de inicio emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de octubre de 2013, es decir veintitrés (23) días hábiles después, lo que evidencia la violación por parte de la Inspectoría a normas públicas que no pueden ser alteradas por la partes.

    La norma up supra indicada se refiere a una serie de formalidades perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, para citar a un presunto infractor, y por efecto de no cumplirlas, trae en si misma las consecuencias de anulación, lo cual es violatorio al derecho a la defensa y consecuencias de anulación, lo cual es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, en total apego a la doctrina invocada por la parte recurrente, criterio de la Sala Político Administrativa del TSJ, Sentencia N° 157 de fecha 17 de febrero de 2000, Caso J.C. PAREJA PERDOMO,”(…) EL articulo 49 del Texto fundamental Vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas Las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas…”.

    De igual forma, otro de los elementos incorporado como vicio por falso dentro del acto administrativo impugnado (P.A. ), se enfoca a la falta de la certificación de la notificación del presunto infractor, tal y como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , norma aplicable analógicamente a los procedimientos administrativos, y este argumento esta debidamente demostrado tanto en copia certificada de la P.A. que se acompaño al Recurso de Nulidad interpuesto , como también puede evidenciarse en la P.A. consignada por la representación del Ministerio Público con los antecedentes administrativos, se configuro lo establecido en el numeral cuatro (4°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que determina la nulidad de los actos administrativos por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrilla del Tribunal)

    Falso supuesto de derecho: El numeral tercero (3°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establece como causal para determinar un acto absolutamente nulo cuando su contenido sea de imposible ejecución.

    Sobre este particular, al imponerse la multa cuyo monto alcanza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.199.800, 00), supondría el cierre técnico de la entidad de trabajo por lo excesivo del monto impuesto, con lo que mas allá de permitir cumplir con las erogaciones laborales de los trabajadores, determinaría, limitaría la liquidez financiera de CAUCHOS CAFÉ C.A, cuyo monto impuesto excede el capital social de la referida empresa.

    De igual forma, puede observarse la falta de motivación del acto impugnado, conforme a la modalidad o forma de cálculo de la sanción sin determinar con precisión el número de trabajadores afectados, es decir, el funcionario actuante no precisó el número de trabajadores referidos, ni lo identificó, ni estableció los cargos de los mismos. Asimismo, en unos ítems se refirió a un número específico de trabajadores y en otros itms estableció un número mayor, lo que trae consigo un vicio de varios supuesto de hecho al no precisar con exactitud el número real de trabajadores expuestos acompañados con la respectiva nómina anexada al expediente administrativo, razón por la cual se genera la siguiente interrogante.

    ¿Cuáles fueron las bases o modalidad de cálculo para imponer la sanción con el monto up supra indicado?

    Sobre este relevante punto encontramos la sentencia emanada de Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 20 de febrero de 2013, en el caso FESA-MERPRO, C.A, Vs. INPSASEL (MIRANDA), estableció: Cito “… ( omissis) Es así como el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 18, establece sanciones de multas de sesenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (UT) por cada trabajador expuesto (que en este caso es uno solo), cuando se vulnere la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con la Ley y su Reglamento.

    Ahora bien, se observa que para la imposición de la sanción hay unos límites que regula la Ley que rige materia, siendo el límite mínimo de sesenta y seis (76) unidades tributarias (equivalente para la fecha a la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares – Bs. 5.700,00-), y un limite máximo de cien (100) unidades tributarias (equivalente para la fecha a la cantidad de Seis Mil Bolívares –Bs. 6.000,00), por cada trabajador involucrado, no pudiendo la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Estado Miranda, imponer sanción por debajo o por encima de estos limites. Así se establece.- (…)

    Antes las consideraciones de hecho y de derecho contenidos en este escrito de informes, solicito respetuosamente declare CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por la sociedad mercantil CAUCHOS CAFÉ, C.A, Contra La P.A. Nº 031-13 de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, que acordó la multa de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.199.800, 00).

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 7 de julio de 2011, el abogado J.P.B., actuando con el carácter de Fiscal cuarto del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

    Resaltó, que: De la presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El recurrente alegó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 547 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al procedimiento para la aplicación de sanción, una vez levantada el acta, el funcionario debe dentro de los dos (02) días hábiles, remitir copias certificada a los presuntos infractores. Sin embargo manifestó que en su caso, dicha notificación -22 de noviembre de 2012- ocurrió veintitrés (23) días hábiles después del levantamiento de dicha acta -29 de octubre de 2012- lo que a su consideración se le vulneró la garantía al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…) es el deber de preservar la intangibilidad dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, que reza:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    (resaltado lo nuestro).

    En referencia a estos derechos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 184 del 10 de febrero de 2011 (Caso: Bayer Schering Pharma AG) ha venido manteniendo el criterio de que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído en sede administrativa; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (…)

    En apoyo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 324, de fecha 19 de marzo de 2012 (Caso: M.E.M.d.D.), expediente Nº 11-0588, estableció lo que sigue:

    (…)“ se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído. (…)

    Dicho lo anterior, pudo observarse del expediente administrativo signado con el N° 021-2012-06-00334 que en el Acta de Apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 29 de octubre de 2012, la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Sucre para esa época, ordenó notificar a la sociedad mercantil Cauchos Café C.A., remitiendo a su vez copia de dicha acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ese mismo día -29 de octubre de 2012-, el funcionario administrativo, libró el cartel de notificación dirigido al Representante Legal de la Empresa Cauchos Café C.A., en el cual se le informó del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, y a su vez que debía comparecer dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a fin de que formulara los alegatos pertinentes, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad V.- 6.806.493, en su condición de Encargada de la mencionada entidad de trabajo. Asimismo, el funcionario J.O. dejó constancia mediante informe, que el día jueves 22 de noviembre de 2012, se trasladó a la sede de Cauchos Café C.A., a fin de hacer entrega de la boleta de notificación, y la misma fue recibida por la ciudadana identificada ut supra.

    Concluyó, que: Conforme a lo antes expresado, considera la Representación Fiscal que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, no transgredió la garantía constitucional al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, toda vez que la sociedad mercantil Cauchos Café C.A., fue debidamente notificada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Resaltó, que: De la no garantía a la tutela judicial efectiva en virtud a la no certificación de la notificación en el procedimiento administrativo sancionatorio: El demandante alegó que en el procedimiento sancionador iniciado en su contra, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, no certificó la notificación realizada. Asimismo expresó que dicho Órgano Administrativo Laboral en los procedimientos de calificación de faltas y reenganche y pago de salarios caídos, aplica analógicamente lo contenido en el artículo 130 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado a la certificación por parte del secretario o la secretaria, de las notificaciones efectuadas a fin de dar inicio al cómputo de los lapsos pertinentes, y que en su caso no ocurrió.

    De acuerdo a lo expresado por el recurrente en el libelo de la demanda, la Vindicta Pública aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo: i) En la notificación de fecha 29 de octubre de 2012 dirigida al representante legal de la empresa Cauchos Café S.A., se evidencia que la Inspector del Trabajo Jefe del estado Sucre hizo del conocimiento que el lapso para formular los alegatos pertinentes era dentro de los ocho (8) días hábiles “siguientes a que conste en autos la certificación de la respectiva notificación conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; asimismo, resulta necesario aclarar que el lapso otorgado por el órgano administrativo laboral está errado, toda vez que de acuerdo a los previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son cinco (5) días hábiles que tiene el presunto infractor para formular los alegatos que tenga a bien considerar; y, ii) Se desprende del folio ciento diez (110) de los antecedentes administrativos (en el expediente judicial), certificación suscrita en fecha 22 de noviembre de 2012 por la abogada L.G., en su carácter de Jefa de la Sala Laboral, en el cual dejó expresa constancia que la actuación realizada por el funcionario para la práctica de la notificación de la sociedad mercantil retro supra fue efectuada en los términos indicados. Igualmente expresó que se agregaba dicha notificación a fin de que surta los efectos legales.

    (…)En consecuencia, concluye la Vindicta Pública, que al estudiarse las actas que conforman el expediente, se evidenció que no se obviaron fases esenciales del procedimiento administrativo que le impidiese a la sociedad mercantil accionante, consignar elementos que ayudaran a la formación de la voluntad administrativa y, por consiguiente, a la defensa de sus intereses.

    Resaltó, que: De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: La parte actora en su demanda planteó que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná erró al no tomar en consideración lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su consideración, el presente procedimiento sancionatorio constituye una materia especial, y que el Órgano Administrativo Laboral al constatar la no comparecencia al acto de contestación, éste debió abrir el lapso probatorio, en aplicación analógica del mencionado artículo, lo que conlleva de esta manera a alegar el vicio de nulidad absoluta previsto en el segundo supuesto del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley in comento, es decir, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Ahora bien, como primer punto, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 47 prevé respecto a la prioridad de procedimientos especiales establecidos por Ley, lo siguiente:

    Artículo 47.- Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

    . (Subrayado nuestro)

    Si bien es cierto que el procedimiento administrativo sancionatorio es aplicado por la Administración Pública a fin de poder ejercer su potestad sancionadora, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el referido trámite constituye una materia especial, y el cual se encuentra previsto en el artículo 547 de la citada Ley, de tal manera que en el presente caso no puede aplicarse análoga o supletoriamente lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como lo alega el demandante, porque en caso contrario se estaría vulnerando el artículo 47 mencionado, ya que existe una ley especial que regula la materia en cuestión.

    Como segundo punto, el accionante manifestó que al verificar la incomparecencia del presunto infractor, la Administración debió abrir el lapso probatorio, aplicando lo contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, el literal c) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establece:

    Artículo 547.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    ...//...

  2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes...//...” (Negrillas añadidas)

    (…)

    En referencia a la presunta vulneración alegada por el demandante, se evidencia del expediente administrativo mencionado ut supra que a partir del 22 de noviembre de 2012, (…)éste tenía pleno conocimiento que se le tendría confeso en caso tal de no presentar sus alegatos en el lapso otorgado, toda vez que dicho cartel de notificación así lo expresaba, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 547 de la Ley laboral.

    Concluyó, que: Conforme a lo antes referido, considera la Vindicta Pública que no se está en presencia de un vicio que afecte la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, (…), toda vez que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, aplicó el procedimiento y las consecuencias jurídicas previstas en las leyes que correspondían.

    Resaltó, que: Los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible ejecución: El Principio de Legalidad Sancionatoria, en cualquiera de sus modalidades, se deriva la garantía material de la tipificación y la garantía formal de la reserva legal, tal principio tiene su origen en la propia Constitución cuando establece en su artículo 49, ordinal 6. “Ninguna persona podrá ser sancionadas por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. A tales efectos, la norma constitucional legitima a la Administración para ejercer la potestad sancionatoria, razón por la cual amplía el ámbito de aplicación del clásico Principio de Legalidad Penal (“Nullum Crimen Nulla Poena Sine Legem”), razón por la cual el legislador estableció en el Título IX (De las Sanciones), especialmente en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras un procedimiento común, para que el titular de la competencia desde el punto de vista subjetivo u orgánico, aplique las respectivas consecuencias atendiendo la naturaleza de la infracción.

    Ahora bien, siguiendo en el análisis del escrito libelar, la parte accionante manifestó que el Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre incurrió en la violación del ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, en un extracto de la pretensión, planteó lo siguiente:

    Este punto referencial se encuentra enmarcada ciudadana Juez, en que la multa que pretende imponer a mi representada alcanza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 199.800,00), siendo el capital social de mi representada de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. 10.000,00)...

    De acuerdo a un análisis exhaustivo de lo que se pretende con esta demanda, es oportuno señalar que el Principio de Proporcionalidad es un principio inherente a todo el ordenamiento jurídico, y que cobra relevancia en el ámbito de la potestad punitiva del Estado, pudiéndose colegir que la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, toda vez que la sanción jamás puede excederse de los límites que la propia ley le ha conferido.

    (…)...”

    (…) establecen los artículos 522 y 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

    Artículo 522.- La sustanciación y decisión del procedimiento que dé lugar a la sanción, se efectuará en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.

    (Resaltado lo nuestro).

    Artículo 545.- Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

    En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquier otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad

    . (En negrillas añadidas).

    Aclarado lo anterior, y a los fines de determinar si la imposición de la multa esta ajustada a derecho, de conformidad con el Principio de Tipicidad, toda vez que postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas; (…) las normas sancionatorias establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para poder determinar en base al principio de legalidad, la definición e identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, frente al alegato esgrimido por la parte actora. En consecuencia, señalan dichas normas: (…)

    Como se puede observar, la decisión administrativa que se pretende impugnar, impuso a la recurrente la multa por trescientas noventas unidades tributarias (390 UT), vale decir, la suma total de los ilícitos cometidos por la empresa CAUCHOS CAFE, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 524, 525, 526, 529, 530, 532 y 533, concurriendo en este caso los principios de tipicidad y culpabilidad indicados retro supra. Ahora bien, el artículo 545 de la referida ley laboral, señala que cuando la autoridad competente esté facultada para imponerla, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (V.g. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 240 de fecha 13 de marzo de 2013). A tales efectos, y dado los múltiples incumplimientos de las obligaciones señaladas en la normativa del trabajo por parte de la empresa CAUCHOS CAFE, C.A, el Inspector del Trabajo de Cumaná resolvió imponer el límite mínimo de las infracciones cometidas, y en tal sentido, se observa que la referida pena pecuniaria se encuentra dentro de los parámetros fijados en la Ley y que además, está por debajo del término medio de la sanción aplicable.

    Concluyó, que: Por consiguiente, la Representación Fiscal, considera que no hubo violación del principio de proporcionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 545 de la tan citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante el cual se condenó a la parte actora, a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 199.800,00).

    Por otra parte, es oportuno resaltar que el accionante, con el propósito de justificar el posible incumplimiento de la obligación, arguyó lo siguiente:

    ...siendo el capital social de mi representada de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. 10.000,00), que más allá de resolverle los problemas de índoles laborales a los trabajadores que prestan servicios para la entidad de trabajo, lo que traería como consecuencia es el desequilibrio económico que se por si ya esta afectada, y que en nada mejoraría la situación laboral, y que pueden ser corroboradas con el Registro Mercantil de la empresa

    . (Resaltado lo nuestro).

    Es necesario reiterar que la entidad de trabajo quedó confesa al no presentar los alegatos de acuerdo a la boleta de notificación recibida el 22 de noviembre de 2012. Pretender señalar en esta instancia, que el capital social de la referida es por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) es a ciencia cierta contraproducente. Se debe destacar que estamos en presencia de violaciones de orden público, siendo el objetivo de la ley, proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras creadores de la riqueza socialmente producida.

    De manera que, el hecho de consignar el estatuto que demuestra que el capital es de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), no constituye per se, la única prueba que justifique su posible incumplimiento sobre los datos contables que debieron haberse suministrado en el procedimiento sancionatorio ventilado en la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre; asimismo, el acta constitutiva no refleja fehacientemente el giro económico diario ni la situación financiera real de la sociedad mercantil.(…)

    En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, así como los elementos probatorios que rielan en autos, corresponde a esta Juzgadora emitir el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes:

    Se evidencia que el objeto fundamental del presente recurso de nulidad, se circunscribe a solicitar la nulidad de la acto administrativo Nº 031-13 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede Cumaná, en fecha 06 de mayo de 2013, mediante el cual ordenó a la sociedad mercantil CAUCHOS CAFÉ 2000, C.A., a cancelar la multa de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 199.800,00), por lo que esta sentenciadora procede a analizar cada uno de los vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar:

    1. Aduce el recurrente que hubieron los siguientes vicios:…LA EVIDENTE VIOLACIÓN DE UNA GARANTÍA DE CARÁCTER RANGO CONSTITUCIONAL COMO LO ES EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO Y GARANTIZADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

      Ahora bien, esta sentenciadora, con respecto a la violación del debido proceso alegado por el recurrente considera pertinente aclarar lo siguiente:

      El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

      El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 324, de fecha 19 de marzo de 2012 (Caso: M.E.M.d.D.), expediente Nº 11-0588, estableció que:

      “…para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído. En el caso del otorgamiento de la jubilación, como es el supuesto de autos, nos encontramos ante un beneficio que se concede al administrado cuando éste ha cumplido una serie de requisitos previamente establecidos, lo que se traduce en un derecho que se materializa ipso iure con el cumplimiento de los mismos”…(negrilla del tribunal).

      En tal sentido, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

      En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo traído a los autos como prueba documental, se observa del expediente administrativo Nº 021-2012-06-00334, que corre inserto del folio103 al 115, que el inspector del trabajo en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 29/10/2012, ordenó notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil Cauchos Café C.A. remitiéndole copia de la referida acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como consta en el folio 107, ese mismo día se libró el cartel de notificación el cual riela al folio 108, mediante el cual se le informaba al representante legal de la entidad de trabajo Caucho Café, C.A, sobre el inicio del procedimiento sancionatorio de multa, y cuales eran los motivos que dieron origen al procedimiento, así mismo en el cartel de notificación se le estableció que debía comparecer dentro de los 8 días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria, a los fines de presentar sus alegatos, conforme a lo establecido en el articulo 126 ejusdem, consta en el folio (109) informe realizado por el funcionario J.O. donde deja constancia que la notificación fue recibida el día 22/11/2012 por la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad V.-6.806.493, en su condición de encargada de la mencionada entidad de trabajo, en consecuencia, para esta sentenciadora, no hubo violación al derecho al debido proceso, ya que se observa del expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, notificó debidamente del procedimiento a la entidad de trabajo Caucho Café, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3. LA FALTA DE LA CERTIFICACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR, ESTABLECIDO POR EL RECURRENTE COMO UN VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

      De igual forma, delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto el inspector del trabajo no certificó la notificación realizada:

      Así las cosas, visto el alegato del recurrente de que no fue certificada la notificación de fecha 29 de octubre de 2012, esta sentenciadora, analizado el expediente administrativo Nº 021-2012-06-00334, observa del folio 110 la certificación suscrita en fecha 22 de noviembre de 2012, por la Abogada L.G., en su carácter de jefe de Sala Laboral en la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual dejó expresa constancia de la actuación realizada por el funcionario para la práctica de la notificación de la sociedad mercantil Cauchos Café 2000, C.A., sobre el procedimiento de sanción incoado en su contra, así mismo, dejó constancia que se agregaba dicha notificación para que surtan los efectos correspondientes a partir de la fecha de la certificación que se realizó el día 22/11/2012. Por lo que esta sentenciadora, observa que el inspector del trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que se puede apreciar, una vez analizado el expediente administrativo, que no se obviaron ninguna de las fases esenciales del procedimiento administrativo que le impidiese a la sociedad mercantil hoy recurrente, ejercer su derecho a la defensa, y que efectivamente fue certificada la notificación de la entidad de trabajo como consta al folio 110. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    4. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, PREVISTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

      Denuncia el recurrente que se configuró lo establecido en el numeral cuatro (4°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que determina la nulidad de los actos administrativos por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto al constatar la no comparecencia al acto de contestación, éste debió abrir el lapso probatorio, en aplicación analógica el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

      Ahora bien, visto el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegado por el recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), señaló:

      (…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

      La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)

      . (Negrilla del tribunal)

      Ahora bien, analizada la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora debe señalar que para que se configure el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe existir una ausencia total del procedimiento, es decir, que no se le haya permitido al particular ejercer su derecho a la defensa, o en su defecto, que la Administración omita etapas del procedimiento que haga imposible el conocimiento del mismo (notificación), así como las razones o motivos sobre las cuales versa la controversia y que se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente.

      En este orden de ideas, establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a la prioridad de procedimientos especiales establecidos por Ley, lo siguiente:

      Artículo 47.- Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

      . (Negrillas del tribunal)

      Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el referido trámite constituye una materia especial, y el cual se encuentra previsto en el artículo 547 de la citada Ley, de tal manera que en el presente caso no puede aplicarse análoga o supletoriamente lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal como lo alega el recurrente, por lo que en caso contrario se estaría vulnerando el artículo 47 up supra, ya que existe una ley especial que regula la materia, y en el caso en marras es lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:

      Artículo 547.- (…)

  3. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.

    Del artículo anteriormente señalado, se observa que en el mismo se estableció una consecuencia jurídica para el presunto infractor o presunta infractora cuando éste no concurriere dentro del lapso señalado en este literal a formular los alegatos y ejercer su derecho a la defensa, lo cual fue manifestado por el inspector del trabajo en la notificación que fue recibida por la entidad de trabajo Cauchos Café C.A, en fecha 22/11/2012, teniendo conocimiento de la sanciones que se le aplicarían en caso de no presentar sus alegatos en el lapso establecido en el literal c) del artículo 547 ejusdem, y no lo contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo señaló el recurrente. Así las cosas, considera esta sentenciadora que fue aplicado el procedimiento legalmente establecido para el caso en marras, por cuanto, el referido trámite constituye una materia especial, el cual se encuentra previsto en el artículo 547 up supra, por lo que no existe el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, denunciado por la parte recurrente, por cuanto se aplicó el procedimiento y las consecuencias jurídicas establecidas en las leyes aplicables al caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. Aduce el recurrente: “COMO OTRA CAUSA DE NULIDAD LA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 19 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LA CUAL ESTABLECE QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SERÁN ABSOLUTAMENTE NULOS CUANDO SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN:

    Señala la parte recurrente, que este punto referencial se encuentra enmarcado en la multa que pretenden imponer a la Sociedad Mercantil CAUCHO CAFÉ, C.A, por la cantidad de Bs. Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 199.800,00), pues mas allá de resolver los problemas de índole laboral traería como consecuencia el desequilibrio económico.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la cantidad de la multa impuesta a su representada, esta sentenciadora le señala que La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le exige al Inspector del Trabajo acogerse al criterio de proporcionalidad de la sanción, con el fin de eliminar las conductas antijurídicas materializada por los administrados cuando hacen caso omiso al ordenamiento jurídico, en tal sentido, el inspector del trabajo al tomar una decisión debe siempre resguardar los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad, y al aplicar la multa debe establecer el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, así mismo, el inspector del trabajo debe considerar varias circunstancias, entre ellas: la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquier otra que estime importante con criterio de equidad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 522 y 545 ejusdem.

    Señalado lo anterior, esta sentenciadora pasa a determinar si la multa esta ajustada a derecho de conformidad con los principios de legalidad, el derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad antes señalados, se observa que en la p.a. Nº 031-2013, el inspector del trabajo impuso a la sociedad mercantil Caucho Café, C.A una multa fundamentada en el incumplimiento de los siguientes artículos:

    “Por el incumplimiento de los artículos 175 y 168 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al exceso del límite de la jornada diaria, señala el artículo 525 ejusdem.

    Artículo 525.- (…) se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.

    Con relación a la infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la no solicitud de permiso para trabajar días feriados, señala el artículo 526 ejusdem

    .

    Artículo 526.- (…) hará incurrir al patrono o patrona infractor o infractora en el pago de una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.

    La inobservancia de los artículos 142 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, referentes concerniente a la no incorporación de las comisiones para el cálculo del salario integral, señala el artículo 530 ejusdem

    .

    Artículo 530.- (…) se le impondrá una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

    En relación a la contravención, de los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos al no otorgamiento de vacaciones anuales a los trabajadores, señala el artículo 533 ejusdem

    .

    Artículo 533.- (…) se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.

    Sobre la violación del artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a no llevar un libro de vacaciones, señala el artículo 524 ejusdem

    .

    Artículo 524.- (…), se le impondrá una multa no menor del equivalente a treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias.

    El desacato del artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a la no inscripción de la entidad de trabajo en el Registro Nacional de empresas y establecimiento, señala el artículo 532 ejusdem

    .

    Artículo 532.- (…) acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

    Por la desobediencia del artículo 25 del reglamento de la ley de alimentación, los articulo 2 y 4 de del decreto con rango valor y fuerza de ley de alimentación de los trabajadores y el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala el artículo 529.

    Artículo 529.- (…) se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

    Una vez analizados los artículos que fueron incumplidos por la entidad de trabajo y las consecuencias jurídicas que derivan de su incumplimiento, esta sentenciadora, observa que luego de hacer la suma total de los ilícitos cometidos por la entidad de trabajo CAUCHOS CAFE, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 524, 525, 526, 529, 530, 532 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que, el inspector del Trabajo de Cumaná resolvió imponer el límite mínimo de las infracciones, por lo que la multa impuesta a la referida entidad de trabajo se encuentra dentro de los parámetros fijados en la Ley señalada up supra, en razón, de que luego de hacer la suma de las unidades tributas que establecen cada uno de los artículos del ordenamiento jurídico señalado, se verifica que se estableció el término mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 545 ejusdem lo que arroja la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 199.800,00).

    En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre: “mas allá de resolver los problemas de índole laboral traería como consecuencia el desequilibrio económico”.

    Esta sentenciadora cree necesario señalarle a la parte recurrente que estamos en presencia de violaciones de orden público, siendo el objetivo de la ley proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras. Así mismo, se evidencia de los autos, que la parte recurrente trae sólo como prueba para demostrar el capital de la empresa CAUCHOS CAFÉ, C.A, el Registro Mercantil, y no constan en las actas procesales del expediente administrativo Nº 021-2012-06-00334, los documentos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para probar la situación económica de la empresa como serian: las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales precedentes a la imposición de la multa, las declaraciones del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos de los años 2011 y 2012, un balance general donde conste el patrimonio actual de la empresa, y un estado de ganancias y pérdidas o estados de cuentas bancarias para que esta sentenciadora pueda determinar la violación del Principio de Proporcionalidad, así como la vulneración del derecho a la libertad económica de la parte recurrente conforme a lo establecido en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 165 de fecha 6 de marzo de 2013 (Caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A).

    Señalado lo anterior, considera esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, cumplió al imponerle la multa a la entidad de trabajo CAUCHOS CAFE, C.A, con los principios de legalidad, derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad determinados en el articulo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no hubo violación del principio de proporcionalidad, cumpliendo así con la norma contenida en el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto la sociedad mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA CAUCHOS CAFÉ C.A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, toda vez que el acto administrativo Nº 031-2013 de fecha 06 de mayo de 2013, mediante el cual ordenó a la citada empresa a cancelar la multa de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 199.800,00).

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 031-2013, de fecha 06/05/2013, contenido en el en el expediente Nº 021-2012-06-000334 que declaró infractor a la entidad de trabajo CAUCHOS CAFÉ 2000, C.A emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE, en consecuencia.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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