Decisión nº 1E-002-04 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoExtinción De La Pena

CAUSA 1E-002-04

JUEZA: ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: JHOSSEBERD RODRIGUEZ

PENADO: D.E.G.M.

VÍCTIMAS: G.I.J. Y G.M.L.

FISCAL: ABG. A.B. Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en especial visto el contenido del oficio N° 368/ 2007 emanado del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio “J.G.R.” San J.d.L.M., Estado Guárico, mediante el cual remiten a peste Juzgado Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.E.G.M., actuando conforme con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico procesal penal; se observa:

PRIMERO Que el ciudadano D.E.G.M., quien era titular de la Cédula de Identidad N° 16.496.309, quien había sido condenado a pena de presidio de VEINTICINCO (25) AÑOS, por ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinales 1° y del Código Penal, por el Juzgado Tercero en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de junio del año 2004.

SEGUNDO

Cursa a los folios 87 al 97 de la tercera pieza del presente expediente Decisión de fecha 22 de junio del año 2004, donde consta la sentencia que fue dictada en su contra por el Juzgado Tercero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, cursa igualmente a los folios 103 al 109 de la III pieza del presente expediente, Decisión dictada por éste Juzgado en fecha 09 de agosto del año 2004, contentiva de la ejecución y computo de la sentencia proferida en su contra, de la cual se desprende que el penado ante identificado cumplía la pena impuesta en fecha 14 de noviembre del año 2026.

TERCERO

Cursa al presente expediente copia del acta de defunción emanada de la Registradora Civil, de La Alcaldía del Municipio J.G.R., con sede en San J.d.L.M.E.G., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

El día quince de abril del año dos mil seis, se presentó ante éste Despacho la ciudadana M.A.M., quien expuso: Que el día quince de abril del año en curso, falleció en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) el adulto D.E.G.M., y según los datos adquiridos tenía veinticinco años de edad, con cédula de identidad N° 16.496.309, Según certificación espedida por la Dra. R.T., murió a causa de: “ANEMIA AGUDA,….”.

Establece el artículo 103 del Código Penal:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación penales de la misma, pero no impide la confiscación la de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro)

Nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción. Al respecto, cabe señalar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado (…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

Como observamos la Ley estipula la situación del fallecimiento del procesado en el presente caso del penado, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o mejor dicho de una sentencia definitivamente firme.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el penado D.E.G.M., fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma, dejándose la autoridad de acudir en primer orden al pago de las costas del proceso a los herederos o coherederos a título universal.

En este punto, y en referencia a que la pena solo sigue a la persona del trasgresor de la norma, es c.N.C.M. al indicar en el artículo 44, numeral 3° que la pena o sanción no puede trascender a la persona del condenado, y esto por una razón lógica, ya que mal puede responsabilizarse a otro sujeto, o imponerle la continuidad de una condena, cuando éste por su condición de parentesco o afinidad se le vincula con el autor del hecho antijurídico, como si procedería en el orden civil, donde los herederos o coherederos a título universal adquieren todas las acciones derivadas.

De tal manera que apreciada la muerte del penado, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

Determinada y comprobada como fue la muerte del penado D.E.G.M., solo queda decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de D.E.G.M., quien era titular de la Cédula de Identidad N° 16.496.309, quien cumplía pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinales 1° y del reformado Código Penal, vigente para el momento del hecho. Se Acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS, del penado D.E.G.M., quien era titular de la Cédula de Identidad N° 16.496.309, quien cumplía pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinales 1° y del reformado Código Penal, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 numeral 1, del Código y 103, del Código Penal. SE ORDENA: Notificar a las partes. SE ORDENA: Oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia (Dirección del Sistema Penitenciario, y División de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Remítase la presente causa al archivo judicial., en la oportunidad legal. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

ACT. 1E-002-04

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