Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 25 de julio de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 13.712

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: SM. DOXER C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de abril de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, representada por su gerente ciudadano F.S.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.929.710.

M.I., YLBA CHIRINOS y R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.147, 95.129 y 19.434 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:

SM. CONSORCIO I.V. C.A. sociedad domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2006, anotada bajo el Nº 24, Tomo 45-A, en la persona de la ciudadana G.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.852, del mismo domicilio.

J.C.D., C.D., X.C., ORANGEL MÁRQUEZ y J.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.344, 20.100, 41.422, 35.774 y 152.277 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 30 de noviembre de 2012

MOTIVO:

ENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado la profesional del derecho Ylba Chirinos Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.026.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.129, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Doxer C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 04 de abril de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, representada por su gerente ciudadano F.S.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.929.710, a fin de demandar por Cobro de Bolívares de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Consorcio I.V. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 45-A, modificada según acta de asamblea en fecha doce (12) de diciembre de 2007, registrada bajo el N° 16, Tomo 99-A, en la persona de su presidenta ciudadana G.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.852.

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la intimación de la demandada.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano O.A. expuso, informando la imposibilidad de la intimación personal de la demandada, consignando los respectivos recaudos de intimación.

En fecha quince (15) de febrero de 2013 se agregó a las actas, escrito de reforma presentado por la profesional del derecho Ylba Chirinos Fuenmayor, antes identificada, siendo admitida la misma por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil Consorcio I.V. C.A., en la persona de la ciudadana G.C.G.V., en su condición de presidenta y deudora principal.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la profesional del derecho X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio I.V. C.A., se dio por intimada en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, la apoderada demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil presentó formal oposición al decreto intimatorio librado.

En fecha veinte (20) de marzo de 2013 se agregó a las actas, contestación presentada por la profesional del derecho X.C.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio I.V. C.A.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013 se ordenó el resguardo en la caja de seguridad de este tribunal de las facturas consignadas.

En fecha siete (07) de mayo de 2013 se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por las partes, así como escrito de oposición presentado por la profesional del derecho X.C.C., apoderada actora, presentado en fecha diez (10) de mayo de 2013, siendo admitidas las mismas por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013 se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos G.R.A., Sumisa Mariolga Torres Prato y A.G.d.M., titulares de sus cédulas de identidad Nros. 3.385.476, 12.404.766 y 3.929.074 respectivamente, siendo juramentados los dos primeros en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, y notificado y juramentado el último en fechas cinco (05) y seis (06) de junio de 2013.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013 la profesional del derecho Ylba Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.129, apoderada actora, desistió de la evacuación de la prueba físico-química promovida.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013 se agregó a las actas, copias simples de oficios Nros. 483 y 488 en los cuales consta la recepción de los mismos.

En fecha seis (06) de junio de 2013 se agregó a las actas, copias simples de oficios 484, 485, 486 y 487 en los cuales consta la recepción de los mismos.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013 se agregaron a las actas, comunicaciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta a los oficios N° 483-2013 y 484-2013 librados por este juzgado.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013 se agregó a las actas, comunicación emanado del Banco Occidental de Descuento, en respuesta al oficio N° 485-2013 librado por este juzgado.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013 se agregó a las actas, comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-19773 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en respuesta a los oficios 488-2013 y 518-2013 librados por este juzgado.

En fecha dos (02) de julio de 2013 se agregó a las actas, comunicación N° DOO/AA-234-06/13 emanada del Banco Nacional de Crédito Banco Universal, en respuesta al oficio 488-2013 librado por este juzgado.

En fecha ocho (08) de julio de 2013 se agregaron a las actas, comunicaciones emanadas de Banco Fondo Común y Banplus Banco Comercial, en respuesta al oficio 488-2013 librado por este juzgado.

Por diligencia consignada en fecha nueve (09) de julio de 2013, presentada por los ciudadanos A.G.d.M., G.R.A. y Sumisa Mariolga Torres, expertos designados en la presente causa, fijaron oportunidad para el inició de la experticia promovida, e igualmente indicaron el monto de los honorarios para cada experto designado.

En fecha diez (10) de octubre de 2013, los expertos designados solicitaron para la realización de la experticia promovida, una prórroga de treinta (30) días de despacho, siendo concedida la misma por auto de fecha quince (15) de julio de 2013.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013 se agregaron a las actas, comunicaciones emanadas de las entidades bancarias Bangente, Bancrecer, Sofitasa, Banco Espirito Santo, Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, BBVA Provincial, Mercantil, Exterior, Venezolano De Crédito, 100% Banco, Bancamiga, Banco Carona y Banco de Venezuela, en respuesta al oficio 488-2013 librado por este juzgado.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013 se agregó a las actas, comunicación N° DIAC/SIC/01551/2013, emanada del Banco Industrial de Venezuela, en respuesta al oficio 488-2013 librado por este juzgado.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013 se agregaron a las actas, comunicaciones emanadas de la entidad bancaria Activo Banco Universal y BFC Banco Fondo Común, en respuesta al oficio N° 488-2013 librado por este juzgado.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013 se agregó a las actas, comunicación N° 585 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al oficio N° 487-2013 librado por este juzgado.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2013 se agregó a las actas, comunicación emanada de la entidad bancaria Citibank, en respuesta al oficio N° 488-2013 librado por este juzgado.

En fecha primero (01) de agosto de 2013 se agregó a las actas, comunicación emanada del Banco del Tesoro, en respuesta al oficio N° 488-2013 librado por este juzgado.

En fecha seis (06) de agosto de 2013 se agregó a las actas, comunicación N° 882-27 emanada del Banco Internacional De Desarrollo C.A. Banco Universal, en respuesta al oficio 488-2013 librado por este juzgado.

En fecha seis (06) de agosto de 2013 se agregó a las actas, comunicación emanada de la entidad bancaria Mi Banco, Banco Microfinanciero C.A., en respuesta al oficio 488-2013 librado por este juzgado.

En fecha trece (13) de agosto de 2013 los ciudadanos A.d.M. y G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.929.074 y 3.385.476 respectivamente, expertos designados en la presente causa, solicitaron nueva prorroga para la realización de la experticia promovida.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 se agregaron a las actas, comunicaciones N° GSB-13/1073, DAN-16587/2012, BAV-UPCLC-FT-N° 1812/13, emanadas de las entidades bancarias Delsur Banco Universal, Bancaribe y Banco A.d.V., en respuesta al oficio N° 488-2013 librado por este juzgado.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre 2013 se agregó a las actas, comunicación UPCLCFT/1742/13, emanada del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, en respuesta al oficio 488-2013 librado por este juzgado.

En fecha primero (01) de octubre de 2013 se agregó a las actas, comunicación N° 623 emanada del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, en respuesta al oficio N° 486-2013 librado por este juzgado.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2013 se agregó a las actas, comunicación N° 1221-13 emanada del Banco del P.S., en respuesta al oficio N° 488-2013 librado por este juzgado.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, este tribunal otorgó una prorroga de diez (10) días de despacho para la realización de la experticia promovida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013 se agregó a las actas escrito presentado por la ciudadana Sumisa Torres, experta designada, mediante el cual informa a este tribunal, la imposibilidad de la realización de la experticia promovida en virtud del incumplimiento de las cargas y obligaciones por la parte promovente.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013 este tribunal, vista la exposición realizada por la ciudadana Sumisa Torres, contadora pública y experta designada, ordenó la notificación de la parte promovente sociedad mercantil Doxer C.A., a fin de que expusiera lo que considerare pertinente en virtud de lo alegado por la prenombrada ciudadana.

En fecha tres (03) de diciembre de 2013 se agregó a las actas, comunicación N° 3166 emanada del Banco de Comercio Exterior, en respuesta al oficio 488-2013 librado por este juzgado.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014 este tribunal, previa solicitud de la parte interesada, fijó oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y previa notificación de las partes.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014 se agregó a las actas, comunicación N° P-S-1477-2013, emanada del Banco de Exportación y Comercio C.A., en respuesta al oficio 488-2013 librado por este juzgado.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014 el profesional del derecho A.P.V., sustituyó poder en la persona del abogado D.S.G., quedando con dicha actuación notificada la parte demandada de la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes respectivos.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 los profesionales del derecho Ylba Chirinos Fuenmayor y D.S.G., apoderados actor y demandada, presentaron escritos de informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La profesional del derecho Ylba Chirinos Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.858, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.129, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Doxer C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, representada por el ciudadano F.S.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.929.710, en su condición de gerente, manifiesta que su representada es acreedora de la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con 94/100 (BsF. 1.648.364,94), monto adeudado por la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 2006, bajo el N° 24, Tomo 45-A, modificada según acta de asamblea en fecha doce (12) de diciembre de 2007, registrada bajo el N° 16, Tomo 99-A, en virtud de una serie de facturas emitidas por su representada a favor de la demandada antes identificada.

Que celebraron con la sociedad demandada contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, mediante el cual la demandada se comprometió a cumplir con la cancelación respectiva en un plazo de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de noventa y un mil quinientos setenta y cinco bolívares con 83/100 (BsF. 91.575,83), siendo la fecha de pago de la primera a los treinta días contados a partir de la firma del documento, y así sucesivamente, siendo el último pago el treinta y uno (31) de marzo de 2012.

Que a los efectos de garantizar la obligación contraída su presidenta, la ciudadana G.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.852, otorgó en garantía las acciones de las cuales es titular de la empresa demandada, así como el activo circulante y los inventarios de mercancías existentes.

Que las facturas originales a que hace referencia el contrato fundante de la presente acción, se encuentran en poder de la ciudadana G.C.G.V., representante de la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A., por ser vendedora y proveedora igualmente de su representada la sociedad mercantil Doxer C.A..

Que del monto adeudado, su representada solo ha recibido en pago la cantidad de trescientos sesenta y seis mil trescientos tres bolívares con 32/100 (BsF. 366.303,32), restando la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil sesenta y un bolívares con 62/100, (Bs. 1.282.061,62), cantidades dineraria que se ha negado a cancelar la ciudadana G.G.V., en representación de la sociedad mercantil Consorcio I.V. C.A.

Que el plazo para la cancelación de la obligación asumida en el contrato celebrado se encuentra vencido, lo que hace el crédito cierto, líquido y exigible, por lo que acudió ante este tribunal a fin de demandar por cobro de bolívares vía intimatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Consorcio I.V. C.A., como principal pagadora, representada por la ciudadana G.C.G.V., titular de la cédula de identidad N° 6.747.852, para el cobro de la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil sesenta y un bolívares fuertes con 62/100 (BsF. 1.282.061,62)., mas los intereses moratorios generados hasta el momento de la cancelación de la totalidad del monto adeudado, así como las costas y costos y la indexación respectiva.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Cursa a los folios ciento diez (110) al ciento dieciséis (116), escrito de contestación presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2013 por la profesional del derecho X.C.C., antes identificada, en este sentido, de la realización de un simple cómputo matemático constata este tribunal que el referido escrito de contestación fue presentado dentro de los diez (10) días establecido por el legislador para la realización de la oposición, y no dentro de los cinco (05) días establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sobre la contestación anticipada de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.904 de fecha primero (01) de noviembre del año 2006 expreso lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional antes transcrito, en sentencia Nº 575 de fecha primero (01) agosto de 2006, al referir:

… En efecto, en sentencia Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

.

De igual forma la misma Sala en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., caso J. Méndez contra G.M. Hernández y otro, estableció:

…siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenidos por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.

Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado está M.J. que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba avocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado. …(omisis)…

En este sentido, visto el criterio sostenido de manera reiterada tanto por la Sala Constitucional como de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y, siendo que la parte demandada formuló oposición de manera tempestiva, aplicándose la consecuencia establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, referida a la tramitación del juicio bajo los lineamientos del procedimiento ordinario, es por lo que, quedando demostrado el interés de la parte demandada de ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, actuación esta que en modo alguno puede censurar esta operadora de justicia, caso contrario a la conducta omisiva del demandado que decide no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído, es por lo que esta juzgadora tiene como válido el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada.- Así se decide.

Ahora bien, advertido como se encuentra esta juzgadora de la validez tanto del escrito de formal oposición a la demanda presentado por la profesional del derecho X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio I.V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha ocho (08) de junio de 2006, bajo el N° 24, Tomo 45-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, así como del escrito de contestación de fecha veinte (20) de marzo de 2013, por la prenombrada apoderada judicial; pasa de seguidas quien aquí decide al establecimiento de los argumentos explanados por la demandada.

Manifestó la profesional del derecho X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio I.V., C.A, su oposición a la tramitación de la presente acción mediante el procedimiento intimatorio, pues, a su decir, el documento que señala la actora como fundante de la acción no adquirió carácter ejecutivo, ni constituye el instrumento del cual se origina la obligación, pues, tal como lo ha manifestado la parte actora, la misma nace en virtud de las sesenta y tres (63) facturas mercantiles identificadas en el documento consignado por la propia demandante, hecho cierto de que el crédito demandado no emana del documento mismo si no de las facturas descritas, por lo que el otorgamiento por las partes del referido documento “no conlleva novación del crédito que deriva inmediatamente de cada una de las facturas”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio, alegando igualmente ante la no consignación de las facturas respectivas, la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el actor, dado el carácter accesorio del instrumento de reconocimiento de deuda que presenta el actor como fundante de la acción en relación con las facturas consignadas, pues los mismos deben hacerse valer en forma conjunta y como un todo, oponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la extinción de la acreencia originada en las sesenta y tres (63) facturas descritas e identificadas en el instrumento consignado por la accionante, que se encuentran en su poder, invocando el contenido del artículo 1.231 del Código Civil.

Por último manifestó que los instrumentos mercantiles que dieron lugar a la deuda y al contrato de reconocimiento del mismo fueron canceladas, consignando las facturas identificadas con los Nros: 3941, 3944, 4021, 4023, 4087, 4091, 4095, 4096, 4114, 4152, 4154, 4155, 4156, 4192, 4193, 4197, 4209, 4210, 4259, 4284, 4285, 4301, 4303, 4310, 4312, 4332, 4335, 4341, 4345, 4388, 4389, 4467, 4506, 4566, 4569, 4570, 4581, 4600, 4601, 4602, 4603, 4633, 4636, 4668, 4671, 4672, 4673, 4674, 3704, 3855, 3856, 3857, 3858, 3923, 3925, 3859, 092, 0853, 01650, 02573, 02902, 03051 y 04072, negando, rechazando y contradiciendo lo manifestado por la actora, en cuanto a la condición de la ciudadana G.C.G.V. de supuesta vendedora de la sociedad mercantil Doxer C.A..

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 los profesionales del derecho Ylba Chirinos Fuenmayor y D.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.129 y 84.379 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, presentaron escritos de informes.

Ahora bien, sobre la oportunidad de la presentación de los informes el Código de Procedimiento Civil en su artículo 511 establece:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados

De la revisión de las actas que conforman la presente causa observa este tribunal que previa solicitud de la parte actora, y ante la no presentación de alegatos algunos ante el auto dictado por este juzgado en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, en virtud de la manifestación de la experta designada de la imposibilidad de la realización de la experticia promovida, procedió este tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2014, a la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014 el profesional del derecho A.P.V., apoderado demandado, sustituyó poder en la persona del abogado D.S.G., dándose con la referida actuación por notificado de la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.

Ahora bien, de la lectura y análisis de la presente causa, constata quien aquí decide que, no obstante la presentación de escritos de informes por las partes intervinientes, no se dio cumplimiento con la notificación de la parte actora ante la orden librada por este juzgado en el auto antes señalado, circunstancia que obliga a este órgano de justicia a iniciar el cómputo de los quince (15) días a que hace referencia el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día veintiséis (26) de marzo de 2014, y con ello a entender extemporáneos por anticipados los escritos de informes presentados por las partes, pues la oportunidad para la presentación de los mimos corresponde a un término y no un lapso establecido por el legislador.- Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Como quiera que la profesional del derecho X.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio I.V. C.A., parte demandada, en la contestación a la demanda incoada en su contra, planteo la inadmisibilidad de la demanda en atención a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil al referir:

…el propio demandante admite que el crédito demandado tiene origen en las facturas mercantiles (…) párrafo que evidencia el convencimiento que la propia demandante tiene de que el crédito no se deduce del documento producido con la demanda sino en las facturas. La omisión de la actora de producir con el libelo los documentos fundamentales de la acción, hace IMPROPONIBLE LA DEMANDA, y le hace devenir INADMISIBLE en derecho de conformidad con lo previsto por el artículo 643, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil y, así pedimos, sea declarado por el Sentenciador en la oportunidad legal correspondiente.

,

Esta Juzgadora en consecuencia por razones metodológicas antepone su análisis a la valoración del material probatorio cursante en autos, en virtud de ello, se procede al breve análisis del asunto planteado.

Observa la suscriptora del presente fallo, que la parte demandante pretende el cobro de bolívares en virtud de un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante en copia certificada a los folios siete (07) al quince (15) del presente expediente signado con el Nº 13.712, que para la fecha de la interposición de la demandada se encontraba líquido y exigible; convenio de pago establecido en virtud de la emisión de una serie de facturas emitidas por la sociedad mercantil Doxer C.A. a su favor, para ser canceladas por la sociedad mercantil Consorcio I.V. C.A., siendo el monto adeudado la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con 94/100, (BsF. 1.648.364,94) convenida la cancelación en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de noventa y un mil quinientos setenta y cinco bolívares con 83/100 (BsF. 91.575,83) cada una, con fecha del primer pago el treinta (30) de noviembre de 2010, siendo los subsiguientes los últimos días de cada mes, correspondiendo la última cuota para el día treinta y uno (31) de marzo de 2012.

Del análisis exhausto de las actas que conforman la presente causa, en específico de la reforma de demanda presentada, se evidencia la insistencia de la parte actora en hacer valer los instrumentos presentados de manera autónoma e independiente, al indicar:

“Mi representada es legítima acreedora de una deuda por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.648.364,94) contraída por la Sociedad Mercantil Consorcio Í.V. …omissis… tal como se evidencia en documento autenticado de fecha 05 de Octubre de 2.010, anotada bajo el N° 92, Tomo 71 de los libros de autenticación llevados por ante la Notaría Novena de Maracaibo estado Zulia, documento este el cual anexo como fundamento principal de la presente acción signado con la letra B, dicha deuda a la cual se hace referencia up supra, se origina de una serie de facturas emitidas por la sociedad mercantil Doxer C.A. a su favor, para ser canceladas por la sociedad mercantil CONSOECIO Í.V. c.a anteriormente identificado…omissis… que dicha Sociedad Mercantil adeuda y se comprometió a cancelar a mi poderdante en un plazo de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de …omissis… Ahora bien ciudadano juez, es el caso que el instrumento fundamento de esta acción, que acompaño marcado con la letra “B”, se encuentra de plazo vencido, lo cual hace el crédito cierto, líquido y exigible…”

Es pues clara la intención de la parte actora, en cuanto hacer valer la independencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia en fecha cinco (05) de Octubre de 2.010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, instrumento que por encontrarse de plazo vencido se pretende el cobro, sin sometimiento a condición alguna.

Ante los argumentos presentados por las partes intervinientes en la presente causa, considera quien aquí decide oportuno y necesario realizar un breve análisis del instrumento presentado por la accionante como fundante de la acción, precisando esta juzgadora que el referido estudio no se orienta a la procedencia o no del cobro, pues ello correspondería a la disertación del fondo del asunto planeado en caso de ser desechada la petición de inadmisibilidad presentada por la sociedad demandada, si no en cuanto a la validez de dicho instrumento para servir de sustento de la presente acción.

Observa esta juzgadora el señalamiento de la parte demandada en cuanto a la figura de la novación con respecto a las facturas y al contrato autenticado, manifestando tal y como se hubiere dejado sentado en líneas anteriores, la obligatoriedad de la presentación de las facturas identificadas en el cuerpo de la presente decisión, por ser estas los instrumentos de las cuales se deriva la obligación que ante este órgano jurisdiccional se reclama.

Ahora bien, sobre la figura de la novación la doctrina la ha definido como un modo voluntario de extinción de obligaciones en virtud del nacimiento de una nueva obligación que suplanta a la obligación original, es decir, mediante el cambio sustancial y absoluto de la obligación ya sea A) gracias al cambio sobre los sujetos intervinientes en la misma o B) respecto del objeto o estipulación.

En este sentido, el autor patrio E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, Tomo I, respecto de la novación expresa lo siguiente:

La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como ‘la transformación de una obligación en otra’.

Como característica fundamental de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior.

…omissis…

(…)la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que la reemplaza o por cambio de causa. Por cambio de objeto, cuando el deudor conviene con su acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiente en extinguir el vínculo anterior. Por cambio de causa, cuando ambas partes convienen en extinguir la obligación original con una nueva: A adeuda Bs. 2.000,00 por pensiones de arrendamiento a B y conviene con éste en deber esos Bs. 2.000,00 por razón de un préstamo a interés.

(…)

Tanto en la novación subjetiva como en la objetiva, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida’ (ordinal 1°, art. 1314). Por ejemplo, A, que adeuda bolívares 20.000,00 a B como precio de una casa, conviene con su acreedor en extinguir la obligación derivada de la venta y en asumir una obligación por la cual deba a título de préstamo a interés los Bs. 20.000,00.

(Resaltado propio).

Nuestro máximo órgano de justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1°) de diciembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2005-000111 estableció:

La novación es una forma extintiva de una obligación y, al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación; se verifica cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida.

Nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.

En tal sentido, la doctrina nacional y extranjera, entre ellos, los maestros E.M.L., Ripert Boulanger y M.P., consideran que los elementos necesarios para que se constituya la novación son los siguientes:

a) La necesidad de la existencia de una obligación antigua. La propia definición de la novación implica que hay una relación obligatoria y antigua que ha de extinguirse, por ello esta figura está considerada como un modo de extinción de las obligaciones;

b) La necesidad de una obligación nueva. El acreedor no ha tenido la intención de renunciar gratuitamente a su derecho. La extinción de su crédito está subordinada a la creación de una deuda nueva; por tanto, si ésta no nace, la novación no tiene lugar y subsiste el crédito que se quería extinguir;

c) La necesidad de un cambio. Es necesaria una diferencia entre las dos obligaciones para constituir la novación; si la nueva reproduce en todos sus puntos a la antigua, no hay nada cambiado, y por ende no puede hablarse de novación y;

d) Voluntad de extinguir la obligación primitiva. La intención de novar se afirma por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por tanto si el acreedor no ha consentido en perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían y ello generará, desde luego, una nueva deuda, pero sin la extinción correlativa de la antigua.

Al examinar la novación es menester considerar también otras condiciones, entre ellas: el animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones.

JOPSSERAND asienta en su “Cours de Droit Civil Positif Francais” (Tomo 2, p. 486), que en la duda, la Ley se pronuncia (artículo 1.315 del Código Civil venezolano) que la novación no se presume. En tal sentido, plantea que no se puede, en efecto, atribuir gratuitamente al acreedor la intención de renunciar a su derecho, pues no hay novación sino cuando la voluntad de operarla resulta claramente del acto, es decir, de la operación o del negotium juris, y no del acto instrumentario.

Al no presumirse, la novación no puede suponérsela efectuada con la sola presentación de una nueva convención, ya que las partes al obrar así han podido pensar en una de dos cosas: En la yuxtaposición o la sustitución, es decir, en la coexistencia de ambas obligaciones o el reemplazo de la nueva por la antigua, y eso es algo que, indudablemente, resulta más peligroso suponer. (Sentencia N° LASCT-47-1 del 13 de marzo de 1964, Tribunales de la República, Tomo XII, 1964, p. 559).

Por otro lado, la Sala encuentra que el Código Civil establece que cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, con lo cual el Código presume que en estos casos no hay voluntad de novar; si se desea lo contrario, es necesario que tal voluntad aparezca expresada claramente del acto, lo cual, a juicio de este Alto Tribunal y por las razones que se han dejado expresadas, no ocurrió en el caso de autos

(Resaltado propio)

Sobre la novación el autor J.M.-Orsini, en su obra “Modos de Extinción de las Obligaciones” señala que para que se produzca novación resulta necesario que la extinción de la anterior obligación se produzca simultáneamente e ipso iure el surgimiento de la nueva obligación, pues, no se trata solo de yuxtaponer a la anterior a una nueva (o varias), o sea, de la acumulación de obligaciones, sino de la extinción de tal obligación anterior y de que por efecto de esa extinción surja la nueva obligación, de modo que el efecto extintivo de la obligación anterior y el efecto creador de la nueva obligación estén vinculados íntima y necesariamente, sin que puedan escindirse para darle preminencia a uno de estos efectos sobre el otro.

Señala igualmente el referido autor la importancia del animus novandi, requisito este fundamental pues de este deviene la distinción entre un acuerdo novatorio, de uno meramente modificativo, de modo que, la voluntad de novar no se presume si no que debe aparecer claramente del acto, pudiendo ser bien expreso o tácito pero derivarse en definitiva claramente del acto como acuerdo de voluntad de las partes de buscar un nuevo negocio en sustitución del preexistente.

En el caso bajo estudio concuerda esta operadora de justicia con relación a los argumentos presentados por la sociedad demandada, en cuanto a la no sustitución de las facturas de las cuales se originó la deuda, con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia en fecha cinco (05) de Octubre de 2.010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivo, pues la obligación primitiva no sufrió modificación que involucre la extinción de la misma, máxime cuando la Jurisprudencia unánimemente ha establecido que la novación no se presume, exige que conste expresamente; sin embargo, aún y cuando este órgano de justicia considere que del contrato celebrado no se desprende la existencia de los elementos fundamentales para la configuración de la novación, esto es la sustitución de una obligación anterior –facturas- con una nueva obligación –contrato-, razona esta jurisdiscente la independencia de ambos instrumentos en cuento a su efectiva validez y pretensión del cobro.

En esta perspectiva observa esta juzgadora que el documento sobre el cual se fundamenta la presente acción, se encuentra revestido de autonomía al haber sido autenticado y con ello gozar de validez entre las partes suscribientes, empero cuando los celebrantes han reconocido su autoría analizando este juzgado que al desprenderse del mismo un acuerdo de pago como consecuencia de determinadas facturas, y haberse establecido fechas específicas así como montos determinados para la cancelación, ambas obligaciones subsisten una subyacente a la otra, de modo que, el acreedor, puede hacer valer bien las facturas, bien el contrato autenticado, siempre y cuando se encuentren de plazo vencido, así, aun y cuando ambos instrumentos guardan estrecha relación, resulta indiscutible para esta juzgadora la autonomía de los mismos para acudir al órgano jurisdiccional e incoar la acción de cobro correspondiente, de modo que, siendo descritas las facturas de las cuales emanó la obligación principal en el contrato autenticado, mismo que ha sido reconocido por la sociedad demandada, no resulta necesaria la presentación de las mismas pues el cobro pretendido surge en virtud del vencimiento de los plazos establecido en el contrato que fuera suscrito con posterioridad a la emisión de las facturas, por lo que basta con la alegación del incumplimiento de dichas cancelaciones para la activación del órgano judicial en análisis del asunto controvertido.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso ajo estudio, y siendo que el artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”

De igual manera la teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma., señalando igualmente el artículo 1.159 ejusdem que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe, es por lo que, reconociendo este tribunal la autonomía del instrumento traído al proceso como fundante de la acción, es por lo que considera este tribunal que lo procedente en derecho es declarar la improcedencia de la inadmisibilidad alegada por la profesional del derecho X.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.422, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio I.V. C.A., parte demandada.-Así se decide.

Determinada como fuera la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A., ante el establecimiento de la autonomía del instrumento presentado, para de seguidas esta operadora de justicia al análisis del material probatorio aportado por las partes en el transcurso del iter procedimental, a los fines de determinar la procedencia del cobro reclamado.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió copia de factura N° 0143 de fecha cinco (05) de enero de 2010, emitida por la sociedad mercantil REYNECA, a nombre de DOXER C.A. copia simple de comprobante de retención del impuesto al valor agregado (IVA), copia simple de comprobante de retención de ISLR, y copia simple de comprobante de depósito bancario, cursante a los folios doscientos tres (203) al doscientos seis (206) la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.712, esto a los fines de demostrar la relación laboral entre la ciudadana C.G. a la sociedad mercantil Doxer C.A.

Con relación a la factura N° 0143, La estimación de la documental que antecede se encuentra supeditada a la declaración que rindiera el representante de la sociedad mercantil Representaciones y Negocios C.A. (REYNECA), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido por nuestro máximo órgano de justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2006, ratificada en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008 Exp. AA20-C-2012-000268 con ponencia del Magistrado L.A.O.H. la cual dispuso:

[…] Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez (sic) ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez (sic) y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez (sic) de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil […] En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero

.

Este tribunal en consecuencia, y por cuanto del escrito de pruebas se evidencia que la apoderada actora no requirió la ratificación necesaria a los fines de la conformación de la información contenida en la documental antes indicada, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar en todo su valor probatorio la misma, por no haber sido ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial en la oportunidad legal correspondiente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide

Con relación a las copias simples de los comprobantes de retención del IVA e ISLR, y por cuanto de su lectura se evidencia que los mismos fueron consignados en copias simples, sin contener sello y firma que avalen la información en ellos contenida, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia proceder a desechar las referidas documentales todo de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

Asimismo, con respecto al depósito bancario, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto de su lectura este tribunal no observa información alguna que pudiera constituir hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, es por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar por impertinente la referida documental.- Así se decide.

• Promovió copias de facturas identificadas en el documento fundante de la acción, cursante a los folios trescientos treinta (330) al trescientos setenta y cinco (375) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.712.

Con relación a las anteriores facturas, y por cuanto su valoración resulta de especial importancia para la resolución de la presente controversia, considera esta juzgadora oportuno reservarla para el momento de la motivación del presente fallo.

• Promovió original de comunicación de cobro, emitidas por la sociedad mercantil Doxer al Consorcio I.V. C.A, cursante a los folios cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos diez (410) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.712.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye documento privado que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del cobro por parte de la actora.- Así se valora.

• Promovió copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil REYNECA C.A., cursante a los folios doscientos ocho (208) al doscientos diecisiete (217) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.712, a los fines de demostrar la condición de accionistas mayoritaria de la ciudadana C.G..

Con relación a la copia simple del acta constitutiva consignada, si bien al tratarse de documento público que no fue tachado en la oportunidad legal respectiva, este tribunal debería de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgarle valoración, sin embargo, por cuanto quien aquí decide observa que la misma hace referencia a la constitución de la sociedad mercantil Representaciones y Negocios C.A. (REYNECA) persona jurídica que resulta ajena al presente litigio, es por lo que resulta forzoso para este tribunal proceder a desechar la misma sin otorgarle valoración alguna.- Así se decide.

• Promovió declaración de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, desde el año 2008 hasta el año 2013, de la sociedad mercantil Doxer C.A., cursante a los folios doscientos diecinueve (219) al trescientos veintinueve (329) y trescientos setenta y seis (376) al cuatrocientos seis (406) de la pieza principal N° I del presente expediente signado con el N° 13.712, a los fines de demostrar la solides de la referida empresa.

Con relación a las documentales antes señaladas, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, en este sentido, por cuanto de su lectura este tribunal no observa información alguna que pudiera constituir hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, es por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar por impertinente las referidas documentales.- Así se decide.

EXPERTICIA CONTABLE

La parte actora promovió experticia contable, a los fines de determinar si en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 fueron pagadas las facturas descritas en el documento fundante de la acción.

Sobre la realización de la presente prueba, constata este tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa que, no obstante la designación y juramentación de los expertos designados por las partes y por este juzgado, y a pesar de la solicitud y efectivo otorgamiento de dos (02) prorrogas para su realización, no consta en actas informe alguno contentivo de las resultas respectivas, por el contrario, consta exposición de los expertos designados en las cuales manifiestan las constantes dificultades para su efectiva práctica, inclusive el incumplimiento, según manifestó la ciudadana Sumisa Torres, titular de la cédula de identidad N° 12.404.766, en escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2013 cursante al folio doscientos nueve (209) de la pieza principal N° III, de las cargas y obligaciones de la parte promovente sociedad mercantil Doxer C.A, ordenando inclusive este tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, la notificación de la parte interesada, en resguardo de cualquier alegato que considerare oportuno presentar en virtud de lo manifestado por los expertos designados, no constando intervención alguna por la actora, por lo que quien aquí decide nada tiene que opinar sobre la prueba de experticia contable promovida.- Así se decide.

EXPERTICIA FÍSICO-QUÍMICA.

La parte actora promovió experticia contable, a los fines de determinar si en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 fueron pagadas las facturas descritas en el documento fundante de la acción.

Sobre la realización de la presente prueba, consta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza principal N° II del presente expediente signado con el N° 13.712, diligencias suscritas por las profesionales del derecho M.I. e Ylba Chirinos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.147 y 95.129, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Doxer C.A., parte promovente, mediante las cuales desistieron de la evacuación y/o realización de la experticia físico-química, en este sentido visto el desistimiento efectuado, nada tiene este tribunal que opinar sobre la prueba de experticia contable promovida.- Así se decide.

POSICIONES JURADAS.

La parte actora promovió posiciones juradas de los ciudadanos G.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.852, en su condición de representante de la sociedad mercantil Consorcio I.V..

Sobre la evacuación de la presente prueba, de la revisión de las actas que conforman la presente causa constata quien aquí decide, la falta de impulso de la citación de la ciudadana G.G., ordenada por este juzgado en el auto de admisión de pruebas de fecha catorce (14) de mayo de 2013, y de obligatorio cumplimiento para la evacuación de la misma, por lo que, no cumplida la referida formalidad, nada tiene este tribunal que opinar sobre la prueba de experticia contable promovida.- Así se decide.

INFORMES:

Sobre la prueba de informes resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no se encuentra orientada a la investigación de los hechos, sino única y exclusivamente al requerimiento de información que conste en asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:

“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”

• Se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de ratificar la veracidad de las declaraciones de impuestos al valor agregado (IVA) de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, realizada por la sociedad mercantil Doxer C.A.

Consta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el N° 13.712, comunicación N° 513 de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiendo la información requerida por este juzgado a solicitud de la parte actora, mediante oficio N° 483-2013, referida a las declaraciones de impuestos sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013 de la sociedad mercantil doxer C.A.

Ahora bien, con relación a la información antes requerida, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, de modo que, por cuanto de la lectura de las declaraciones remitidas no se desprende información clara y relevante para la resolución del conflicto planteado, es por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar por impertinente la información requerida y aportada.- Así se decide.

• Se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de ratificar la veracidad de las declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR) de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, realizada por la sociedad mercantil Doxer C.A.

Consta a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el N° 13.712, comunicación N° 514 de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiendo la información requerida por este juzgado a solicitud de la parte actora, mediante oficio N° 484-2013, referida a las declaraciones de impuestos sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013 de la sociedad mercantil doxer C.A.

Ahora bien, con relación a la información antes requerida, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, de modo que, por cuanto de la lectura de las declaraciones remitidas no se desprende información clara y relevante para la resolución del conflicto planteado, es por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar por impertinente la información requerida y aportada.- Así se decide.

• Se ofició al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informe “si la cuenta No. 0116-0144-8600-10204032, pertenece a la sociedad mercantil Representaciones y Negocios c.a. (REYNECA) R.I.F. No. J-31376334-9, y que informe si esta entidad llevó a cabo la emisión de constancia de depósito bancario No. 211619466, a favor de la up supra mencionada en fecha 06-01-2.010, pido le sea remitido copia del referid deposito bancario”

Consta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el N° 13.712, comunicación de fecha siete (07) de junio de 2013, emanada del Banco Occidental de Descuento, remitiendo la información requerida por este juzgado a solicitud de la parte actora, mediante oficio N° 485-2013, referida a la titularidad de la cuenta N° 116-0144-8600-10204032, y constancia de depósito bancario N° 211619466 a favor de la sociedad mercantil Representaciones y Negocios C.A.

Ahora bien, con relación a la información antes requerida, y por cuanto de la lectura de la misma este tribunal no observa información alguna que pudiera constituir hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, mas aún cundo la información suministrada corresponde a persona jurídica ajena al presente conflicto, es por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar por impertinente la información requerida y aportada.- Así se decide.

• Se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que remita declaraciones de Impuestos sobre la Renta de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, presentadas por la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A.

Consta a los folios ciento noventa (190) al doscientos seis (206) de la pieza principal Nº III del presente expediente signado con el N° 13.712, comunicación N° 623 de fecha primero (01) de agosto de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en respuesta a la información requerida por este juzgado a solicitud de la parte actora, mediante oficio N° 486-2013, en relación a las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por la sociedad demandada, remitiendo al respecto copias de las mismas correspondientes a los ejercicios fiscales 2008, 2010, 2011 y 2012.

Con relación a la información antes requerida, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, de modo que, por cuanto de la lectura de las declaraciones remitidas no se desprende información clara y relevante para la resolución del conflicto planteado, es por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar por impertinente la información requerida y aportada.- Así se decide.

• Se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que remita declaraciones de impuestos al valor agregado de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, presentadas por la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A.

Consta a los folios noventa y cinco (95) al ciento setenta y seis (176) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el N° 13.712, comunicación N° 585 de fecha veintidós (22) de julio de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en respuesta a la información requerida por este juzgado a solicitud de la parte actora, mediante oficio N° 487-2013, en relación a las declaraciones de impuestos al valor agregado presentadas por la sociedad demandada, remitiendo al respecto copias de las mismas correspondientes a los años fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

De igual manera, consta a los folios ciento noventa (190) al doscientos seis (206) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el N° 13.712, comunicación N° 585 de fecha veintidós (22) de julio de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en respuesta a la información requerida por este juzgado a solicitud de la parte actora, mediante oficio N° 487-2013, en relación a las declaraciones de impuestos al valor agregado presentadas por la sociedad demandada, remitiendo al respecto copias de las mismas correspondientes a los años fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

Con relación a la información antes requerida, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, de modo que, por cuanto de la lectura de las declaraciones remitidas no se desprende información clara y relevante para la resolución del conflicto planteado, es por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar por impertinente la información requerida y aportada.- Así se decide.

• Se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que informe “…si la sociedad mercantil Consorcio Í.V. c.a, ha poseído cuentas bancarias y en que entidades desde el año 2.008 hasta la actualidad y si es posible que remitan estados de cuenta de esos años de dicha sociedad mercantil hasta la actualidad.”

Consta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el N° 13.712, comunicación N° 19773 de fecha veinte (20) de junio de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en respuesta a la información requerida por este juzgado a solicitud de la parte actora, mediante oficio N° 488-2013, en relación a las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A., desde el año 2008 hasta la actualidad.

En atención al requerimiento realizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en virtud de la solicitud formulada por este tribunal, consta a los folios cincuenta y siete (57) al doscientos sesenta y seis (266) de la pieza principal Nº II del presente expediente signado con el N° 13.712, comunicación N° DOO/AA-234-06/18, de fecha veintiséis (26) de junio de 2013, emanada del Banco Nacional de Crédito, en respuesta a la información requerida por este juzgado, remitiendo estados de cuentas desde el mes de septiembre del año 2008 al mes de enero de 2013, de la cuenta corriente N° 0191-0031-68-2131015102 de la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A.

Consta igualmente a los folios dos (02) al veintisiete (27) y cuarenta y nueve (49) al ochenta y nueve (89), noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de la pieza principal Nº III del presente expediente signado con el N° 13.712, comunicaciones de fechas primero (01) de julio de 2013, veintiocho (28) de junio, tres (03) y diecinueve (19) de julio del mismo año, emanadas del Banco Fondo Común, Banplus Banco Comercial y Banco de Venezuela, en respuesta a la información requerida por este juzgado, indicando la existencia de cuentas bancaria a nombre de la sociedad demandada, y remitiendo estados de cuentas desde el año 2008 hasta año 2013.

Con relación a la información antes requerida, si bien de acuerdo al principio de libertad probatoria las partes tienen derecho de valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos, es importante señalar que las mismas deben cumplir con la finalidad para la cual fueron traídas al proceso, logrando la convicción en el juez sobre la existencia o inexistencia de lo controvertido, de modo que, por cuanto de la lectura de los estados de cuenta remitidos, resulta imposible a este tribunal identificar a los actuantes de las transacciones bancarias reflejadas, en este sentido, no constituyendo la información contenida hecho relevante para la resolución del conflicto planteado, es por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar por impertinente la información requerida y aportada.- Así se decide.

De igual manera, consta a los folios treinta y tres (33) al noventa y cuatro (94), ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y nueve (189), doscientos doce (212) y doscientos dieciséis (216) de la pieza principal Nº III del presente expediente signado con el N° 13.712, comunicaciones emanadas de las siguientes entidades bancarias: BANGENTE, BANCRECER, SOFITASA, ESPIRITO SANTO, B.O.D, CORP BANCA, PROVINCIAL, MERCANTIL, EXTERIOR, VENEZOLANO DE CRÉDITO, 100% BANCO, BANCAMIGA, MI BANCO, CARONÍ, ACTIVO, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., CITIBANK, DELSUR, BANCARIBE, BANCO DEL TESORO, BANCO A.D.V., INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, BANCOEX, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO e INDUSTRIAL, mediante las cuales indican que la sociedad mercantil Consorcio Í.V., no posee cuenta o instrumento financiero alguno, o que no fue posible la conformación de la información por no haber sido suministrado el RIF de la referida empresa, en este sentido vista la información contenida en las comunicaciones recibidas, nada tiene este tribunal que valorar y/o referir al respecto.- Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Promovió de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, bajo el N° 92, Tomo 71, a los fines de demostrar que el referido documento nunca adquirió carácter ejecutivo, siendo que el crédito demandado no emana del referido contrato, si no de las facturas descritas en el mismo, “conservando el carácter obligacional que les deviene de la relación jurídica subyacente con ocasión de la cual fueron emitidas”.

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye el documento sobre el cual se fundamenta la presente acción, este tribunal se reserva su valoración en la motivación del presente fallo.- Así se decide.

• Promovió confesión judicial realizada por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a la no consignación en dicha oportunidad de las facturas descritas en el cuerpo de la presente resolución, admitiendo “que el crédito demandado tiene origen en las facturas mercantiles”.

Con relación a la invocación de la figura de la confesión espontánea realizada por el demandado, en lo atinente a las afirmaciones contenidas en libelo de demanda presentado por el actor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2001 Nº 249 expediente Nº 00-293, en relación a la confesión espontánea practicada en cualquier estado y grado de la causa manifestó:

(…Omissis…)

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial

.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la misma Sala, en sentencia Nº 400 de fecha treinta (30) de noviembre de 2000, expediente Nº 00-074, en relación al análisis de las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en el proceso igualmente estableció:

(…Omissis…)

Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla

.

(…Omissis…)

Del criterio jurisprudencial transcrito en breves líneas se evidencia que, si, y sólo si la contraparte de la confesante hace valer expresamente la declaración en cuestión, es decir, si se efectúa una invocación al respecto de aprovecharse de tal declaración, el Juez está en el deber de realizar el examen respectivo, en este sentido, si bien la parte demandada de manera expresa realizó en la etapa probatoria la invocación necesaria para el análisis por parte de esta Jurisdiscente, constriñendo a este órgano de justicia a examinar la referida declaración por tratarse de un medio de prueba invocado por una de las partes, no es menos cierto que este juzgado ante la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, procedió previo al análisis del material probatorio a pronunciarse sobre lo manifestado, resultante de lo cual estableció este tribunal el carácter autónomo de los instrumentos presentados, resulta incuestionable que las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo de demandada presentado, establecen la clara aceptación de los documentos sobre los cuales se sustentó el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, bajo el N° 92, Tomo 71, por lo que tal invocación la valora este juzgado en cuanto a la reafirmación de la existencia de las facturas identificadas en el documento fundante de la acción.- Así se valora.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 1.231 del Código Civil, originales de las sesenta y tres (63) facturas emitidas por la sociedad mercantil Doxer C.A que fueran consignadas en la oportunidad de la contestación de la demanda. .

Con relación a las anteriores facturas promovidas como medios de prueba, y siendo que las mismas guardan estrecha relación con la solución del conflicto planteado, es por lo que este tribunal se reserva su valoración en la motivación del presente fallo.- Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión en atención a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, en virtud de la oposición realizada en tiempo oportuno por la parte demandada, aplicó este tribunal la consecuencia establecida en el artículo 652 del referido Código, referido a la tramitación del juicio bajo los lineamientos del procedimiento ordinario.

Se plantea la presente controversia en virtud de la reclamación del cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Doxer C.A., en virtud de un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante en copia certificada a los folios siete (07) al quince (15) del presente expediente signado con el Nº 13.712, que para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba a decir de la parte actora líquido y exigible; contrato celebrado en virtud de una serie de facturas emitidas por la sociedad mercantil Doxer C.A. a su favor, para ser canceladas por la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A., siendo el monto adeudado la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con 94/100, (BsF. 1.648.364,94) convenida la cancelación en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de noventa y un mil quinientos setenta y cinco bolívares con 83/100 (BsF. 91.575,83) cada una, con fecha del primer pago el treinta (30) de noviembre de 2010, correspondiendo las subsiguientes a los últimos días de cada mes, siendo fijada la última cuota para el día treinta y uno (31) de marzo de 2012, por lo que habiendo cancelado la demandada solo la cantidad de trescientos sesenta y seis mil trescientos tres bolívares con 32/100 (BsF. 366.303,32), es por lo que acudió la sociedad mercantil Doxer C.A ante este Órgano Jurisdiccional a fin de reclamar el cobro de las cantidades dinerarias adeudadas.

Se estableció igualmente en el contrato antes descrito que “La falta de pago de cualquiera de las cantidades aquí establecidas generará intereses de mora, equivalentes al monto estipulado en la normativa que rige la materia. La falta de pago de tres (3) cuotas dará derecho al acreedor a resolver este contrato, a exigir el monto adeudado que faltare por cancelar y solicitar el pago de los daños y perjuicios causados si fuere el caso.”

En este sentido, siendo que el referido contrato fue consignado en copia certificada por el actor junto al libelo de demanda, promovido y ratificado en la etapa probatoria, y, suscrito como fuere por los demandados al no haber sido desconocido por la parte contra quien se promueve, habiendo quedado determinado en líneas anteriores su independencia y validez como instrumento para la reclamación del pago de las cantidades dinerarias acordadas, el mismo adquiere el carácter de reconocido conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, en cuanto a la obligación contraída por la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A. a favor de la sociedad mercantil Doxer C.A.- Así se valora y declara.

Valorado como fuera el contrato presentado por el actor, desciende este juzgado al análisis de los alegatos esgrimidos por la profesional del derecho X.C.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A. en cuanto a las cantidades reclamadas, al oponerle a la actora de conformidad con lo previsto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la extinción de la acreencia originada en las sesenta y tres (63) facturas descritas e identificadas en el instrumento acompañado por la actora a la demanda, en virtud de la posesión de las mismas, cuya tenencia extingue el crédito pretendido según lo dispone el artículo 1.231 del Código Civil, ello en virtud según alega la demandada, de su efectiva cancelación.

A este respecto establece el artículo 1.231 del Código Civil:

La remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a los otros, a menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del título original del crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de los codeudores, es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor como en el de todos los codeudores solidarios

.

De igual manera el artículo 1.326 del referido código señala:

La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor, es una prueba de liberación.

Sobre la liberación de la deuda a que hace referencia la norma antes transcrita, procedió la demandada a la consignación de sesenta y tres (63) facturas identificadas con los números 3941, 3944, 4021, 4023, 4087, 4091, 4095, 4096, 4114, 4152, 4154, 4155, 4156, 4192, 4193, 4197, 4209, 4210, 4259, 4284, 4285, 4301, 4303, 4310, 4312, 4332, 4335, 4341, 4345, 4388, 4389, 4467, 4506, 4566, 4569, 4570, 4581, 4600, 4601, 4602, 4603, 4633, 4636, 4668, 4671, 4672, 4673, 4674, 3704, 3855, 3856, 3857, 3858, 3923, 3925, 3859, 092, 0853, 01650, 02573, 02902, 03051 y 04072, consignación realizada junto al escrito de contestación de demandada presentado por veinte (20) de marzo de 2013, y que fueran resguardadas en la caja fuerte de este tribunal.

Constata igualmente esta juzgadora cursante al folio nueve (09) de la pieza principal N° II del presente expediente signado con el N° 13.712, diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2013, suscrita por la profesional del derecho M.I., apoderada actora, mediante la cual desconoció las facturas presentadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, con relación al sello húmedo de pagado estampado en las mismas.

Ahora bien, habiendo consignado la parte demandada en fecha veinte (20) de marzo de 2013 las facturas que fueran desconocidas por la representación judicial de la actora, correspondía el lapso de impugnación y/o desconocimiento en los días: jueves 21, viernes 22, lunes 25 y martes 26 de marzo de 2013 y lunes 01 de abril de 2013; así las cosas, queda evidenciada la extemporaneidad del desconocimiento realizado por la parte actora, en cuanto al sello húmedo estampado en las facturas presentadas.- Así se establece.

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

. (Resaltado propio)

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”(Resaltado propio).

Respecto a la norma supra transcrita, el autor E.C.B. en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así, la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9:304 y sig.).

Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil en sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

En el caso en concreto se observa que la profesional del derecho X.C.C., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A. en su escrito de contestación de demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el actor, dado el carácter accesorio del instrumento de reconocimiento de deuda que presenta el demandante como fundante de la acción en relación con las facturas consignadas, pues los mismos deben hacerse valer en forma conjunta y como un todo, oponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la extinción de la acreencia originada en las sesenta y tres (63) facturas descritas e identificadas en el instrumento consignado por la accionante, en atención al efectivo cumplimiento del pago, en virtud de lo cual los referidos instrumentos se encuentran en su poder, invocando el contenido del artículo 1.231 del Código Civil.

Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, corresponde a la parte demandada desvirtuar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1509 de fecha diecisiete (17) de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien estableció:

…En aplicación de estas consideraciones al caso en concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…

Establecen las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por él manifestado perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, asimismo si ha alegado el actor un hecho negativo o incumplimiento por parte del demandado, la carga de la prueba se traslada a este último a quien le corresponde la demostración del hecho afirmativo.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

Relatado lo anterior, procede este tribunal al análisis del argumento sobre el cual se sustenta la defensa de la sociedad mercantil Consorcio Í.V., en cuanto a la liberación de la deuda en virtud del pago y presentación en original de las facturas mercantiles de las cuales se derivan las cantidades dinerarias adeudadas, pues, aún y cuando ha reconocido este tribunal la autonomía y validez del contrato celebrado por las partes para incoar la presente acción, resulta innegable la estrecha relación del referido contrato con las facturas indicadas en el mismo, pues de demostrar la sociedad demandada su efectiva cancelación, resultaría improcedente el cobro pretendido.

Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha veintiuno (21) de abril del año 1.966 expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”.

Igualmente en Sentencia de fecha posterior de fecha dos (02) de julio del año 1.986 la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y J.M., Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.

Cumplió la parte demandada con la consignación de sesenta y tres (63) facturas que, al ser cotejadas con su número de identificación, presentan total coincidencia con las indicadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, cursante en copia certificada a los folios siete (07) al quince (15) del presente expediente signado con el Nº 13.712; sin embargo, observa esta juzgadora de su revisión y análisis, que de las mismas se desprende la indicación “original-cliente” derivado de lo cual entiende quien aquí decide, que las facturas presentadas por la sociedad demandada, resultan ejemplares que corresponde al comprador de las mercancías como prueba del negocio celebrado e instrumento de constatación del precio pactado, ello por tratarse de facturas emitidas a plazos.

Colorario de lo indicado supra, no crea convicción suficiente en esta juzgadora la presentación de las facturas antes indicadas, alegando la demandada su cancelación en virtud del sello húmedo de “pagado” estampado en las mismas, pues, tal y como lo establece el artículo 117 del Código de Comercio “El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago”.

Considera quien aquí decide que la parte demandada debió demostrar con veracidad el pago realizado, ello en atención a la posibilidad de consignar los recibos demostrativos correspondiente a cada uno de los pagos totales o parciales según fuere el caso, de las cantidades dinerarias reclamadas, o, en su defecto, requerir de la entidad bancaria respectiva, los estados de cuentas, movimientos -entre otros- de las operaciones mercantiles realizadas para la efectiva cancelación, sin limitarse a la mera invocación de la norma liberatoria de la obligación asumida, máxime cuando las facturas consignadas contienen la indicación “original-cliente”.

Expuesto lo anterior queda claramente establecida, la insuficiencia probatoria de las facturas consignadas por la parte demandada, aún con la invocación de la excepción liberatoria alegada, consecuencia de lo cual resulta forzoso para juzgado desechar el referido argumento defensivo, procediendo al análisis del contrato celebrado así como el incumplimiento alegado.- Así se decide.

Sobre los contratos celebrados establece el artículo 1.166: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega, que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1.160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.

A este respecto, la definición general de los contratos se encuentra ubicada en el código sustantivo en el Título III denominado “De las Obligaciones”, específicamente en el artículo 1.133 que a la letra establece:

Art. 1.133. C.C. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (negritas de esta juzgadora).

Así mismo, dispone el Código Civil en su artículo 1.141 las condiciones para la existencia de un contrato, cuales son:

Art. 1.141. C.C. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa lícita.

Establecen los artículos 1.160, 1.264, 1.166, 1.474 y 1.495 del Código Civil:

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).

Igualmente establece el artículo 109 del Código de Comercio: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a el, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil”.

Establecida en consecuencia como fuere la validez y procedencia de la presente acción, fundamentada en la autonomía del contrato celebrado del cual se deriva la obligación asumida por la sociedad demandada, tal y como quedara sentado en líneas anteriores, y siendo que el artículo 1.354 del Código Civil contempla que quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, lo cual ha sido cumplido por la parte actora al consignar el contrato del cual se deriva la obligación y sobre el cual se fundamenta su pretensión, procederá esta operadora de justicia a precisar el efectivo incumplimiento alegado por parte de la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A.

Celebraron las partes contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, contrato celebrado en virtud de una serie de facturas emitidas por la sociedad mercantil Doxer C.A. a su favor, para ser canceladas por la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A., siendo el monto adeudado la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con 94/100, (BsF. 1.648.364,94) convenida la cancelación en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de noventa y un mil quinientos setenta y cinco bolívares con 83/100 (BsF. 91.575,83) cada una, con fecha del primer pago el treinta (30) de noviembre de 2010, correspondiendo las subsiguientes a los últimos días de cada mes, siendo fijada la última cuota para el día treinta y uno (31) de marzo de 2012, por lo que habiendo cancelado la demandada solo la cantidad de trescientos sesenta y seis mil trescientos tres bolívares con 32/100 (BsF. 366.303,32), es por lo que acudió la sociedad mercantil Doxer C.A ante este Órgano Jurisdiccional a fin de reclamar el cobro de las cantidades dinerarias adeudadas.

Se estableció igualmente en el contrato antes descrito que “La falta de pago de cualquiera de las cantidades aquí establecidas generará intereses de mora, equivalentes al monto estipulado en la normativa que rige la materia. La falta de pago de tres (3) cuotas dará derecho al acreedor a resolver este contrato, a exigir el monto adeudado que faltare por cancelar y solicitar el pago de los daños y perjuicios causados si fuere el caso.”

Al respecto, observa esta Juzgadora que la representante de la parte demandada no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, por tanto, al no constar en autos que la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A. haya cumplido con los pagos establecidos en el contrato antes señalado, y, contenido en el referido instrumento el acuerdo de las partes en cuanto a la aceptación de lo adeudado, las cuotas y fechas específicas para su cancelación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recaía en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de dicha deuda, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación, razones éstas suficientes que llevan a la convicción de esta Sentenciadora a declarar procedente en derecho la presente demanda.

Así pues, estableciendo el artículo 1.264 del Código Civil que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, e igualmente los artículos 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” rtículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. y 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”; en el caso bajo estudio, resulta notorio que la falta de pago por parte de la demandada a su acreedor, de acuerdo a lo convenido en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, anotado bajo el N° 92, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, configuran el incumplimiento por parte de la demandada sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A., circunstancia que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil Doxer C.A. por la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil sesenta y un bolívares con 62/100 (Bs. 1.282.061,62).- Así se decide.

Expuesto lo anterior, resulta sin embargo imperativo para esta operadora de justicia, pronunciarse con respecto al cobro de intereses, así observa este Tribunal que el Código de Comercio regula los intereses en materia contractual cuando en su artículo 108 establece: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

Declara como fuera la procedencia del cobro de la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil sesenta y un bolívares con 62/100 (Bs. 1.282.061,62) montó este reclamado por el actor en el escrito de reforma presentado, y, visto el establecimiento expreso del cobro de intereses en el contrato fundante de la acción al indicar que la falta de pago de cualquiera de las

cantidades dinerarias acordadas generaría intereses de mora, equivalentes al monto estipulado en la normativa que rige la materia, estima esta juzgadora que los intereses deberán ser calculados a las tasas de interés del 5% establecido al momento de la admisión de la reforma de la demanda, porcentaje que al no ser objetados por la parte actora resultó convalidado; en este sentido dicho cálculo deberá ser efectuado con base en los indicados parámetros, mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Establecido lo anterior, y siendo que la parte actora no señaló expresamente las fecha exacta del incumplimiento, procede quien aquí decide al cálculo de las cuotas canceladas en virtud de las cantidades dinerarias efectivamente cubiertas para así establecer la fecha de inicio para el cálculo de los intereses moratorios respectivos.

Habiendo alegado el actor la cancelación de la cantidad de trescientos sesenta y seis mil trescientos tres bolívares con 32/100 (Bs. 366.303,32); de una operación matemática deduce esta juzgadora que ello corresponde al pago de cuatro (04) cuotas a la cantidad convenida de noventa y un mil quinientos setenta y cinco bolívares con 83/100 (Bs. 91.575,83) cada una, de modo que, siendo las fechas de pago establecidas para el treinta (30) de noviembre de 2010, correspondiendo las subsiguientes a los últimos días de cada mes, razona esta Juzgadora que el último pago correspondió al veintiocho (28) de febrero del año 2011, por lo que procede esta órgano de justicia a declarar la procedencia del cobro de los intereses moratorios de la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil sesenta y un bolívares con 62/100 (Bs. 1.282.061,62) desde el primero (1°) de marzo del año 2011 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se decide.

Por último y siendo que la actora solicitó igualmente la indexación de las cantidades dinerarias adeudadas, determinando nuestro máximo órgano de justicia la efectiva procedencia de la reclamación de los intereses moratorios y la indexación en una misma causa, es por lo que este Tribunal declara igualmente procedente la indexación solicitada, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización del Cálculo respectivo desde el primero (1°) de marzo del año 2011 hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por intimación, incoara la profesional del derecho Ylba Chirinos Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.858, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.129, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Doxer C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, representada por el ciudadano F.S.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.929.710 -en su condición de gerente- en contra de la sociedad mercantil Consorcio Í.V. C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 2006, bajo el N° 24, Tomo 45-A, modificada según acta de asamblea en fecha doce (12) de diciembre de 2007, registrada bajo el N° 16, Tomo 99-A,

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la sociedad mercantil Doxer C.A., antes identificada, la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil sesenta y un bolívares con 62/100 (Bs. 1.282.061,62) montó este reclamado por el actor en el escrito de reforma presentado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de determinar la totalidad de los intereses moratorios adeudados, se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de de la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil sesenta y un bolívares con 62/100 (Bs. 1.282.061,62) desde el primero (1°) de marzo del año 2011, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la indexación de la suma adeudada, por lo que se oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización del Cálculo respectivo desde el primero (1°) de marzo del año 2011, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se decide.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 35

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19C

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