Decisión nº 1E-059-05 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

JUEZ DR. E.S.

SECRETARIA: ABG. N.P.S.

FISCAL: DR. A.B. Fiscal Penitenciario del Ministerio Público

DELEGADO DE PRUEBA: DR. V.A.

PENADO: D.M.M.C.

DEFENSA: DRA. Z.G.D.P.P.

ALGUACIL: H.S.

Vista la audiencia especial a los fines de escuchar al penado D.M.M.C. y a las partes, sobre la solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por el Fiscal del Ministerio Público y otorgada al penado en fecha 28-05-2007, celebrada en fecha 01 de febrero de 2008 a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

I

DE LOS HECHOS

En fechas 22 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, condenó a M.C.D.M., a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal realizó el último auto de cómputo de la pena impuesta al penado de marras, tenido como fecha de cumplimiento definitivo el 11 de noviembre de 2018.

En fecha 28 de mayo de 2007, se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento, acordada por este Tribunal a M.C.D.M., por haber incumplido injustificadamente a las pernoctas, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal, 35 y 36 numerales 5° y 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios.

En fecha 23 de enero de 2008, comparece el penado a los firmes de solicitar audiencia con el juez, en virtud de la solicitud de revocatoria introducida por el Representante de la Vindicta Pública; acordándose en la misma fecha la celebración de audiencia especial para el 01-02-2008, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de febrero de 2008, a la hora indicada, se celebró audiencia especial a los fines de decidir sobre la solicitud formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento, acordada por este Tribunal a M.C.D.M..

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia celebrada en la fecha señalada La Representación Fiscal, otorgándosele la palabra, expuso:

El Ministerio Público, RATIFICA en todas y en cada una de sus partes, la solicitud de revocatoria interpuesta, en fecha 18-01-08, contra la medida alternativa de cumplimiento de pena que goza el ciudadano M.C.D.M. (Destacamento del Trabajo), la revocatoria tiene su fundamento jurídico en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma in comento, es diáfana y transparente cuando señala que el incumplimiento injustificado de alguna de las imposiciones que el Tribunal le ordena a los ciudadanos que opten a una medida o a un beneficio si fuera el caso es causal de revocatoria, la representación fiscal en fecha 05-11-2007 recibió el oficio 0349 suscrito por el ciudadano L.C. donde indica que el penado de autos presenta durante el mes tres faltas injustificadas para un total de 5, es vinculante señalar, que tanto las medidas alternativas de cumplimiento de penas como los beneficios son privilegios que el Estado Venezolano concede en su ordenamiento jurídico a las personas que han cometido un delito pero no puede entenderse que cuando se está en tal circunstancia jurídica el penado esté en libertad plena, por cuanto ese es su aval para demostrarle a la sociedad que está reincorporándose a la sociedad, es decir; su cumplimiento es la garantía de la reinserción en la sociedad, también es vinculante señalar al Tribunal que los penados consignan los justificativos cuando están ante una revocatoria, situación esta que desvirtúa las normas consagradas en las leyes que rigen la materia, si bien es cierto que, la prelibertad, coadyuva con el mandato constitucional estatuida, no es menos cierto que su incumplimiento es una causal sine quanom de esa prelibertad que le otorga el Estado Venezolano al penado, es todo

.

Oída la exposición del Fiscal se le impuso al penado D.M.M.C., del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando a viva voz “SI”, exponiendo: “Si tuve mis faltas, las cuales si llevo un control, ‘pero no pensé nunca que me iba acarrear tal problema, fueron los días 15 y 20 de julio, porque mi esposa estaba embarazada y de alto riesgo, era su tercer embarazo por cesárea, los días 21.22 y 23 de septiembre estaba enfermo y no llevé con tiempo porque no tenía conocimiento que debía consignar los reposos en un tiempo, no obstante los consigné en el mes de octubre en el E.A. y ya habían paso el reporte, he disfrutado de mi libertad, he trabajado por mi familia y vivo con mi pareja y la bebe en una habitación en el Valle, he mantenido mi trabajo, yo tengo mis justificativos que estoy trabajando plenamente y estoy trabajando actualmente en la Línea de Jeep Cerro Grande en el Valle detrás del Liceo, se llama Unión Conductores 19 de A.C.G. y soy avance, pero antes trabajaba en una panadería donde el sueldo mínimo no me alcanzaba para nada y luego hice contacto con un amigo y trabajé en una autoescuela y tampoco era suficiente, luego otro amigo fue el que me ofreció este empleo y es donde realmente la remuneración no es tanta pero es mejor en comparación con las demás y es donde estoy actualmente, he tratado de llevar a cabalidad este beneficio y trato de no faltar a las perchotas y el otro beneficio me toca en marzo y le plantee mi caso a la fiscal 82 que fue para allá y me dijo que dijera aquí la verdad, tengo 4 hijas, es por ello que le pido a usted honorable Juez que me de la oportunidad de continuar con este beneficio para continuar y seguir con el otro beneficio y si puede otorgármelo para la ciudad de Carabobo para trabajar con mi tío en sus unidades de transporte, ello porque los familiares de las víctimas viven en Caracas, cerca de mi trabajo y en verdad no quisiera tropezarlos, es todo”.

Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa, representada por la Defensor Público, quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “Vista la solicitud de revocatoria presentada por el Ministerio Público y vista la exposición efectuada por mi defendido, la defensa considera que la solicitud fiscal carece de fundamento, ya que se desprende de la misma que el Ministerio Público señala que mi defendido no se encuentra en libertad plena, ciertamente no está en libertad plena, tiene una deuda con la justicia, pero ello no significa que el esté incumpliendo, también señala el Ministerio Público que las percnotas son una obligación y que solamente puede ausentarse en casos fortuitos y que su incumpliendo ha sido sin causa justificada y que por ello debe ser sancionado, considera la defensa que el incumplimiento que aduce al Ministerio Público si está justificado en este caso, por evidenciarse que son por razones de salud tanto de mi defendido como de su concubina lo cual está debidamente justificado con las constancias médicas cursantes en el expediente original, considero que mi defendido si ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal se ha mantenido trabajando desde la fecha de la concesión del beneficio hasta la actualidad, ha tenido 3 trabajos de los cuales se les ha informado a este Tribunal de forma oportuna y consta de ello en el expediente, los supuestos del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal para un revocatoria de beneficio no se encuentran demostrados en este caso, pues dicha norma exige el incumplimiento de la obligaciones y en este caso solo hay 5 ausencias debidamente justificadas, mi defendido siempre ha permanecido en comunicación con la defensa, el delegado de prueba y con su centro de percnota, por todo ello, solicito a este Tribunal se mantenga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a mi defendido, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio que rige el sistema penitenciario, cuyo fin primordial es la reinserción del penado, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra al Delegado de Prueba Abg. V.A. quien indicó con relación al penado de marras: “Se aborda el área familiar, donde se demuestra que es padre nuevamente, en el área laboral ciertamente ha mantenido 3 empleos, donde éste último ha tenido la oportunidad de orientarse y buscar mejoras profesionales donde ha laborado en busca además de su dignidad, el de su familia, la búsqueda de estudios, el mismo tiene un apoyo familiar sólido, no ha sido objeto de ninguna observación, lo que concluye, que el resultado de sus estudios es FAVORABLE, es todo”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas como han sido las partes en la presente Audiencia, oída la solicitud presentada por la Vindictas Pública; en sentido de que sea revocado de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento concedido al penado D.M.M.C., por incumplimiento injustificado de las pernoctas; a tales efectos se puede indicar que de la revisión de las actas que comportan la presente causa, no consigue este Tribunal una justificación en cuanto a las pernotas del 15 y 21 de julio del pasado año, igualmente se puede evidenciar de la constancia médica inserta al folio 118, donde se le concede al penado un reposo médico por 72 horas, donde el mismo no se desprende identificación del médico tratante, matrícula del Ministerio, ni del Centro Médico u Hospitalario, del cual se expidió dicha constancia, lo cual imposibilita la verificación, de la autenticidad de la misma, en este mismo orden de ideas, establecen los artículo 23, 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que la protección a las víctimas y la reparación de los daños representa uno de los fines fundamentales del proceso penal, en el caso que hoy nos ocupa, se puede constatar que nos encontramos en presencia de la comisión del más grave delito Contra Las Personas, como lo es el de homicidio, considera este Tribunal que las faltas en las cuales incurrió el penado no se encuentran debidamente justificadas, lo cual a la luz de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal daría lugar a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena antes indicada, no obstante, dado lo manifestado por el Delegado de Prueba, del conocimiento que cursa en actas de las resultas de los informes practicados, concluyendo que en forma integral el penado se ha adaptado a las obligaciones exigidas tanto por la Ley, el Tribunal y su persona, emitiendo un pronóstico Favorable, en virtud de que el mismo es padre de familia teniendo a su cargo y sustento 4 hijas menores de edad, una de ellas recién nacida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es concederle una oportunidad al penado y de esta forma NO REVOCAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO acordada y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de lo manifestado por el Delegado de Prueba, del conocimiento que cursa en actas de las resultas de los informes practicados, concluyendo que en forma integral el penado se ha adaptado a las obligaciones exigidas tanto por la Ley, el Tribunal y su persona, en virtud de que el mismo es padre de familia teniendo a su cargo su sostén de 4 menores de edad, una de ellas recién nacida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es concederle una oportunidad al penado y de esta forma no revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del penado con relación a la continuidad de la medida de prelibertad en el Estado Carabobo, el mismo deberá consignar ante este Despacho, los soportes que permitan la plena convicción del lugar de residencia, laboral, de estudio, pronunciándose al respecto por auto separado. TERCERO: Con relación a la solicitud fiscal en ocasión a la información que debe impartirse ante el Ministerio del Interior y Justicia, en el caso de sus Directores, Delegados de Pruebas y en su conjunto los equipos técnicos, se acuerda oficiar lo conducente a fin de canalizar y unificar el criterio sobre los informes que sobre el cumplimiento de las pernoctas envíen al Tribunal. CUARTO: Se acuerda agregar a las actas constantes de tres (03) folios útiles, informe presentado en esta audiencia por el delegado de pruebas, es todo.

Regístrese, Publíquese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

E.S.A.

LA SECRETARIA

NATHALIA PÉREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

NATHALIA PÉREZ

1E-059-05

ESA/esa.-

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