Decisión nº 1C-1730-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Enero de 2010

Fecha de Resolución24 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1730-10

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dr. O.J., Fiscal 18º del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. C.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: R.V.

SECRETARIA: Dra. NACARID QUERALES M.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, domingo veinticuatro (24) de enero del año dos mil diez (2.010) siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.J., así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, Dra. C.P.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 21-01-2010, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, mientras se encontraban en labores de investigaciones por el sector 27 de Febrero de esta localidad, lograron escuchar vía radiofónica por parte de la central de transmisiones de este cuerpo policial al detective R.O. recibiendo información que la taquilla de la Banca Comunitaria Banesco Ubicada en el casco central de Guarenas adyacente a la Plaza A.O. y el establecimiento comercial Día a Día, había sido robada por dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar de los hechos a fin de verificar la información una vez en el sitio sostuvieron entrevista con la ciudadana quienes dicen ser y llamarse como quedó escrito: 01.- IDENTIDAD OMITIDA, indicándoles que aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde del 21/01/2010 dos sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte les había sustraído la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS (3.200,00) Bolívares fuertes; uno de ellos era de tez morena, contextura gruesa de baja estatura, vestía bermuda color caqui, chemise de rayas con gorra marrón y portaba un arma de fuego, seguidamente sostuvieron entrevista con algunos moradores del sector, quienes por temor a futuras represalias no aportaron datos, no obstante indicaron que el hijo de una señora de nombre OMAIRA, quien labora como encargada de un puesto de teléfono informal ubicado a las afueras de la entidad bancaria antes mencionada fue el que trasladó en una unidad moto tipo JAGUAR, de color negro, al sujeto que previamente había cometido el robo. Posteriormente sostuvieron entrevista con el ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio: Coordinador de Seguridad, actualmente laborando en el supermercado Dia a Día, manifestando que hace aproximadamente un mes unos sujetos con las mismas características habían perpetrado un robo en dicho lugar con el mismo modus operandi y que habían formulado denuncia en el CICPC, sub delegación Guarenas, y la investigación quedó signada bajo el número de expediente I.396.458 de fecha 21/12/2009. Y que presumía complicidad interna con uno de los empleados del establecimiento, a quien luego de varias pesquisas, pudieron localizar y al identificarse como funcionarios policiales, adoptó una actitud sospechosa y esquiva, por lo que procedieron a indicarle el motivo de su presencia y que iba a ser objeto de una revisión corporal. No encontrando ningún objeto de interés criminalístico logrando incautar un teléfono celular marca NOKIA, de color negro, el cual al verificar la mensajería de texto, estaba previamente escrito un mensaje enviado del citado celular hacia un remitente nombrado “mi novia” que decía textualmente los siguiente: “Amor c llevaron la bank otra vez le dije a key que te diera mi parte me la guardas si”. Motivo por el cual el Detective F.R. procedió a detenerlo quedando identificado como D.J.B.C., posteriormente se les acercó una ciudadana quien dijo ser madre del sujeto que trasladó en la unidad moto al autor material de los hechos quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA podía sostener entrevista con los investigadores del caso para esclarecer el mismo, quien les prestó la colaboración para localizar al ciudadano en las adyacencias del lugar una vez en el sitio la ciudadana nos señaló a un sujeto a la que la misma identificó como su hijo IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado para el momento indicando poseer, por lo que procedieron a indicarle el motivo de su presencia indicando el mismo que efectivamente había trasladado al sujeto que perpetró el robo en cuestión, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, residente del sector El Parque, y que este ya le había dado su parte del botín arriba mencionado y que este de encontraba en su residencia en una gaveta ubicada en el dormitorio de su madre; razón por la cual se le indicó que iba a ser objeto de una revisión corporal, no logrando incautarle objeto alguno de interés criminalístico, luego se trasladaron en compañía del sujeto y la ciudadana a la residencia en busca del precitado dinero. Una vez en el lugar la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA da libre acceso a la comisión policial no pudieron ubicar ciudadanos que fungieran como testigos presenciales para efectuar la visita domiciliaria, logrando observar en el segundo gavetero de la supra mencionada habitación la cantidad de mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (1.340,00). Procedieron a retirarse del lugar con el dinero en cuestión y poniendo bajo custodia al adolescente en cuestión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” y “G ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple de las presentes actuaciones.

DE LA VICTIMA

Acto seguido se procedió a identificar a víctima en la presente causa, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA quien expones: Banca comunitaria es una taquilla de atención de pago, recibimos retiros deposito a las 4:30 se cierra taquilla, cuando salgo de la taquilla que voy a entregarle el dinero a la gerencia cuando voy por la taquilla se me acerca el joven y me pide el dinero, nunca vi el arma pero se metió la mano en el bolsillo, luego me llamaron los funcionario policiales para informarme que habían capturado al joven. A las preguntas de la defensa pública contestó: “no vi ningún arma de fuego, se vino encima pidiéndome el dinero como yo lo tenía agarrado hizo un intento de meterse las manos en el bolsillo y sacar algo pero de los nervios lo solté. Es todo”.

DEL IMPUTADO

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA (pertenece a la madre) (El Tribunal deja constancia que estos datos fueron los únicos que pudo aportar el adolescente, se transcribió tal cual los señaló). Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “No declarare” se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa publica representada por la Dra. C.P., quien manifiesta: “la defensa que se sigua el procedimiento ordinario y que sea aplicado el literal “C” del artículo 582 de la LOPNA. Y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes nombrado.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En 21-01-2010, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, mientras se encontraban en labores de investigaciones por el sector 27 de Febrero de esta localidad, lograron escuchar vía radiofónica por parte de la central de transmisiones de este cuerpo policial al detective R.O. recibiendo información que la taquilla de la Banca Comunitaria Banesco Ubicada en el casco central de Guarenas adyacente a la Plaza A.O. y el establecimiento comercial Día a Día, había sido robada por dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar de los hechos a fin de verificar la información una vez en el sitio sostuvieron entrevista con la ciudadana quienes dicen ser y llamarse como quedó escrito: 01.- IDENTIDAD OMITIDA, indicándoles que aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde del 21/01/2010 dos sujetos desconocidos, bajo amenaza de muerte les había sustraído la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS (3.200,00) Bolívares fuertes; uno de ellos era de tez morena, contextura gruesa de baja estatura, vestía bermuda color caqui, chemise de rayas con gorra marrón y portaba un arma de fuego, seguidamente sostuvieron entrevista con algunos moradores del sector, quienes por temor a futuras represalias no aportaron datos, no obstante indicaron que el hijo de una señora de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien labora como encargada de un puesto de teléfono informal ubicado a las afueras de la entidad bancaria antes mencionada fue el que trasladó en una unidad moto tipo JAGUAR, de color negro, al sujeto que previamente había cometido el robo. Posteriormente sostuvieron entrevista con el ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que hace aproximadamente un mes unos sujetos con las mismas características habían perpetrado un robo en dicho lugar con el mismo modus operandi y que habían formulado denuncia en el CICPC, sub delegación Guarenas, y la investigación quedó signada bajo el número de expediente I.396.458 de fecha 21/12/2009. Y que presumía complicidad interna con uno de los empleados del establecimiento, a quien luego de varias pesquisas, pudieron localizar y al identificarse como funcionarios policiales, adoptó una actitud sospechosa y esquiva, por lo que procedieron a indicarle el motivo de su presencia y que iba a ser objeto de una revisión corporal. No encontrando ningún objeto de interés criminalístico logrando incautar un teléfono celular marca NOKIA, de color negro, el cual al verificar la mensajería de texto, estaba previamente escrito un mensaje enviado del citado celular hacia un remitente nombrado “mi novia” que decía textualmente los siguiente: “Amor c llevaron la bank otra vez le dije a key que te diera mi parte me la guardas si”. Motivo por el cual el Detective IDENTIDAD OMITIDA procedió a detenerlo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se les acercó una ciudadana quien dijo ser madre del sujeto que trasladó en la unidad moto al autor material de los hechos quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien les indicó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA podía sostener entrevista con los investigadores del caso para esclarecer el mismo, quien les prestó la colaboración para localizar al ciudadano en las adyacencias del lugar una vez en el sitio la ciudadana nos señaló a un sujeto a la que la misma identificó como su hijo IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron a indicarle el motivo de su presencia indicando el mismo que efectivamente había trasladado al sujeto que perpetró el robo en cuestión, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, residente del sector El Parque, y que este ya le había dado su parte del botín arriba mencionado y que este de encontraba en su residencia en una gaveta ubicada en el dormitorio de su madre; razón por la cual se le indicó que iba a ser objeto de una revisión corporal, no logrando incautarle objeto alguno de interés criminalístico, luego se trasladaron en compañía del sujeto y la ciudadana a la residencia en busca del precitado dinero. Una vez en el lugar la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA da libre acceso a la comisión policial no pudieron ubicar ciudadanos que fungieran como testigos presenciales para efectuar la visita domiciliaria, logrando observar en el segundo gavetero de la supra mencionada habitación la cantidad de mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (1.340,00). Procedieron a retirarse del lugar con el dinero en cuestión y poniendo bajo custodia al adolescente en cuestión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la vía del procedimiento abreviado y vista la exposición realizada el día de hoy por el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista daño causado, ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la conducta desplegada por el adolescente, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 21-01-2010; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (El Tribunal deja constancia que estos datos fueron los únicos que pudo aportar el adolescente, se transcribió tal cual los señaló), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir TRES (03) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. ASI SE DECIDE

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (El Tribunal deja constancia que estos datos fueron los únicos que pudo aportar el adolescente, se transcribió tal cual los señaló), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir TRES (03) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:30 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Diez (10) días de Enero de 2010,--Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. NACARID QUERALES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. NACARID QUERALES.

CAUSA N° 1C-1730-10.-

AV/Nq.

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