Decisión nº 1C-309-02 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ACTUACION N ° 1C-309-02

JUEZA: M.S.R.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: Dr. O.J. DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.

VICTIMA: COMERCIAL PHILIPPE

DEFENSOR: DRA. L.R..

SECRETARIO: Abg. F.R.M.

Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, pronunciarse de oficio mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha, 24 DE NOVIEMBRE DE 2002, siendo aproximadamente las 3:00 P.M., en recorrido por la calle comercio higuerote, funcionarios adscritos a la policía del estado miranda, región 4, reciben noticias por parte de un cubano indicando que en un local comercial estaba un sujeto sustrayendo mercancía. Al dirigirse al lugar observan un adolescente que trata de huir, y al ser aprehendido y practicada la revisión corporal, se localizo en su persona varios objetos de vestir, e indicaban como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha 24 de Noviembre de 2002, el Fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescente, coloca a la orden y disposición del Tribunal de guardia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se levo a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, imponiendo las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificando el Tribunal los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 4 de Diciembre de 2002, este Juzgado procedió a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que se continuara con las investigaciones, en tal sentido se libró oficio N ° 748-02

En fecha 20 de octubre de 2004, se recibe la presente causa, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, en virtud que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo acusatorio correspondiente.

En fecha 10 de enero de 2004, Vencido el lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para esa fecha, se fijo la audiencia preliminar y siendo la oportunidad fijada para su celebración, se dejo constancia que la audiencia no se pudo celebrar por la incomparecencia del adolescente imputado. Se acordó el diferimiento y envió boleta de notificación por medio de la Policía de la Región 4 del Estado Miranda, ratificándose en reiteradas oportunidades la orden de notificación, y resultando infructuosas las gestiones del tribunal hasta la presente fecha, para su localización y traslado a la sede de este Tribunal para hacerlo comparecer.

Consta del folio 100 y siguientes las sucesivas órdenes de localización.

Se hace necesario aclarar que el Tribunal ordeno la localización y traslado a la sede de este Tribunal en atención al derecho a ser oído el imputado como acto previo a la declaratoria en rebeldía señalada en el articulo 617 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, calificado como evasión y que este decreto de rebeldía es a los fines procesales, pues no se trata de la evasión propiamente dicha pautada en el articulo 615 parágrafos segundo, que constituye en si una causal de interrupción de la prescripción. En consecuencia que en caso de no lograrse la ubicación, procederá entonces la orden de captura actuación que hasta la presente fecha igualmente ha sido infructuosa, desconociéndose en la actualidad la residencia del imputado, sin embargo se procedió nuevamente a librar oficio en fecha 23 de enero de 2008 ratificando la orden previamente emanada.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez estudiado la presente causa y a los fines de establecer si en la presente causa es procedente la declaratoria de oficio de prescripción de la acción penal, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente vigente para la fecha de la comisión del hecho:

la prescripción de la acción a los cinco años en caso de hechos punibles de acción publica en los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica…

(Subrayada, negrilla y cursiva del Tribunal).

Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

De acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita es evidente que el delito de HURTO CALIFICADO, por ser un hecho punible de acción pública que no merece Privativa de Libertad como sanción, prescribirá a los Tres (03) años.

Señala por su parte el artículo 109 del Código Penal, el cómputo para la prescripción y en tal sentido expresa:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

Por su parte EL ARTICULO 110 del Código Organico Procesal Penal; establece las causas de interrupción de la prescripción y las formas para computar el lapso de prescripción una vez que se produzca la interrupción, no obstante aun cuanto las previsiones de las causales no son aplicables al proceso de responsabilidad penal de adolescentes, si lo es en cuanto al nuevo computo de la prescripción por no ser incompatible y por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se toma en consideración lo dispuesto en dicha norma así:

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción

De acuerdo a las normas señaladas es necesario plantear aspectos doctrinarios propios de la materia Penal y aspectos constitucionales, a los fines de ilustrarnos y fundamentar la presente decisión, en cuanto al tema decidemdum relativo a la prescripción de oficio, así tenemos que:

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (sentencia Nº 874. Exp. 03-1834, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

A esta definición agrega quien decide, que la condición de imputado y el ser sujeto de una investigación penal también es una medida que afecta el derecho irrenunciable a la libertad personal, puesto que a este derecho humano se adicionan o proyectan otros derechos de múltiples manifestaciones.

Así lo expone el tratadista y constitucionalista Zambrano, que el derecho a la libertad tiene una doble dimensión: Una negativa, que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo, (jurídicos, políticos y económicos) que restrinjan o impidan la actuación del sujeto, y una positiva, que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos s sambitos, incluido el ámbito publico.

Observado lo anterior se aprecia que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Art. 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “La constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.”

Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1) omissis

2) La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;..” (Destacado del tribunal)

Por su parte el articulo 44 dispone que la libertad personal y la tutela judicial efectiva es inviolable, y que comporta insito a su vez el desarrollo de varios derechos contenidos dentro de la norma que son de ejecución inmediata. Se observa igualmente que es columna vertebral la presunción de inocencia, el debido proceso, y la seguridad jurídica, destacando en cuanto al aspecto de interés, el numeral 3º que señala que la pena no puede trascender de la persona condenada, y que no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Negando finalmente en forma rotunda nuestra carta magna, la posibilidad de que las penas privativas de libertad excedan los treinta años.

En este sentido el tratadista F.Z. en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Observa Además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.

Tratándose pues la libertad personal, y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud.

Es criterio pues de quien decide, que si bien la constitución no lo establece, no obstante ha señalado en forma tajante que nadie puede ser sometido a condenas infamantes, mucho menos perpetuas, en consecuencia, la persecución penal, o acción punitiva del estado tampoco ha de ser perpetua, infamante o similar a una “condena procesal” sin limite, pues implicaría una violación a la seguridad jurídica que como derecho humano se integra dentro del conjunto de derechos que integran los derechos primarios de carácter individual.

Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don J.Z.B., en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra)

De igual manera señala el conspicuo Dr. A.A.S., cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tienen necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de Derecho y justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se haya señalado expresamente en su articulo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, se observa por otra parte que el acto acusatorio conforme al dispositivo del articulo 563 ejusdem, constituye una causa de suspensión del proceso, mas no es causa de interrupción de la prescripción de la acción, como si lo es la evasión consagrada en el articulo 615 ejusdem, y no la referida a la aptitud contumaz del adolescente (ARTICULO 617) en comparecer ante el órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la medida cautelar, su deber de comparecencia las veces que haya sido citado por requerirse su presencia, como para la realización de la audiencia preliminar que haya sido fijada, por cuanto esta obligado a acatar las ordenes legalmente dictadas por el Tribunal.

Así lo ha expresado quien decide, mediante decisión de fecha 21 de Febrero de 2008, Causa Nº 1C-391-03, que la constitución le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales consonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra. En consecuencia, el juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción ante la evasión o la suspensión del proceso por la ausencia del imputado adolescente, existiendo o no declaratoria de evasión o rebeldía de acuerdo al articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época de la comisión del delito, o en caso de suspensión del proceso por causa de la presentación de la acusación y la ausencia del imputado, ha de realizarse desde la fecha de la comisión del hecho punible, y en caso de la evasión, prevista en el articulo 615 ejusdem, por ser una causa de interrupción de la prescripción, será computada desde la fecha de la interrupción de a prescripción, a tenor de lo pautado en el articulo 110 del Código Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 ejusdem, puesto que la prescripción es materia de orden publico por lo cual su aplicación no puede ser postergada por el juez.

Expuesto lo anterior tenemos que del caso de marras podemos observar, según todos los actos procesales llevados a cabo en la causa, que la presente investigación fue iniciada en fecha 24 de Noviembre de 2002, siendo suspendida la causa por efecto del acto conclusivo (acusación) presentado por la Representación Fiscal, en fecha 20 de octubre de 2004, y no se observa declaratoria de evasión por rebeldía al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, muy a pesar de evidenciarse en la causa la imposibilidad de localización del imputado a los fines de notificar el deber de comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, tampoco consta la evasión o fuga, lo que significa que no se ha obstaculizado o interrumpido la prescripción de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que implicaría implementar otro tipo de formula para computar la prescripción, distinta a la ordinaria, y siendo que hasta la presente fecha no ha existido en actas, diligencias o actuaciones procesales, que interrumpieran la prescripción, se puede deducir que efectivamente desde el 24 de noviembre de 2002 al 21-02-2008, ha transcurrido un lapso que supera de Cinco (05) AÑOS, DOS (02) MESES, tiempo este suficiente para que conforme a la Ley opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima sobre responsabilidad penal de adolescentes, para el ejercicio de la acción penal.

En consecuencia ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, aplicando el dispositivo del parágrafo primero del articulo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al articulo 109 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la liberad personal en forma interminable.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, responsabilizacion y sanción penal en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de -

éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminente educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, aunado a que la celebración de la audiencia preliminar seria inoficiosa por cuanto ha operado una causa de extinción de la acción, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden publico, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, lo ajustado a derecho y es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar, que en las presentes actuaciones, esta Juzgadora obvió la realización de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que la misma sería inoficiosa e innecesaria, por cuanto el motivo del presente Sobreseimiento, es de oficio en aplicación de la Institución de la Prescripción de la acción penal, la cual opera de pleno derecho y el todo caso el Ministerio Publico es quien representa los derechos de la colectividad, y a quien se le confieren los medios de impugnación objetivos previstos en la Ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, en consecuencia de ello se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de: Comercial Philippe, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 109 del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrense oficio dejando sin efecto la orden de localización y traslado a la sede de este tribunal del imputado. Igualmente se declara la cesación de todas las medidas de coerción de personal decretadas en la causa y en su contra

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008)

LA JUEZA DE CONTROL NO. 1

Dra. M.S.R.

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.M.

ACT N° 1C-309-02

MSR/fm

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