Decisión nº 1JM-283-07 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.

CAUSA: 1JM-283-08

JUEZ PRESIDENTE: Y.H.M..

ESCABINOS M.M.Y.S. (T-I)

P.R.L.E. (T-II)

FISCAL: Dr. O.F.J., DECIMO OCTAVO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.J.H.

VICTIMA: YALISKA COROMOTO LEZAMA ARMAS (OCCISA).

SECRETARIA: EDERLIN P.L..

CAPITULO II

IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, imputó al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, Que en fecha 13 de abril del año 2005, hirió mortalmente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YALISKA COROMOTO LEZAMA ARMAS, cuando se encontraba en la habitación de su vivienda, ya que el referido joven en el mencionado lugar procede a halar una colchoneta y de ella se cae una escopeta, tomándola éste y accionándola en contra de la humanidad de la víctima, específicamente a la altura del pecho, lo que originó la ruptura del pulmón, corazón, hígado, riñón, estómago, bazo y aorta abdominal. Calificando los hechos el Ministerio Público en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Mixto de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le impusiera la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 17 de abril de 2008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Mixto de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del joven acusado y se le impusiera la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que: “esta defensa demostrara a los largo del debate que existió un hecho lamentable como lo fue la muerte de la hoy occisa Yaliska, lo que en todo momento ha sido controvertido es en cuanto a la calificación jurídica esgrimida, que en todo momento ha pretendido el Ministerio Público no menos cierto es que la muerte obedeció a circunstancias fàcticas ajenas a la voluntad de me defendido, el cual no fue previsto ni planeado ni existió nunca la intención de mi defendido ocasionar tal resultado, esta defensa no ha negado nunca que el fue la persona que tomo el arma, que tome en consideración que la vivienda no era del acusado ni el arma tampoco correspondía a la vivienda de la hoy occisa, y así quedara evidenciado, en consecuencia contradigo la acusación presentada por la representación fiscal contenida en el escrito acusatorio, por lo que demostrare en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido y en todo caso se le imponga una sanción de las contemplada en el artículo 409 del Código Penal, es decir se trata de un hecho culposo y no intencional como lo pretende la representación fiscal. Es todo

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente le explico al joven adulto en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Procediendo el Tribunal a identificar plenamente al joven quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA Al ser interrogado si desea declarar manifestó: “No Declarare”. El Tribunal deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto.

Acto seguido la Juez Presidente ordenó a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la secretaria del Tribunal la no comparecencia de los Expertos promovidos por la representación Fiscal; en virtud de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, para lo cual la partes no opusieron ningún tipo de objeción.

Procediéndose a llamar a la ciudadana testigo DUARTE YANEZ A.R., quien luego se ser juramentada, y debidamente identificada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: “ese día en la habitación estábamos Yaliska y Katiuska ellas estaban acostadas en cada una en dos camas que estaban en la habitación, y en eso pasa Daniel le pide la colchoneta a Yaliska con ella montada al momento en que la hala cae Yaliska junto con ella cae también una escopeta que estaba enrollada en una sabana y en eso ella le dijo que estaba sorprendida y en eso escuchamos el disparo y paso en ese momento Robert y la cargo y al momento Daniel dejo todo tirado y agarró a Yaliska por el desespero y la llevamos al hospital. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: eso ocurrió en el barrio el milagro, el día 13 de abril no recuerdo el año, en el hecho estaba Katiuska, Yaliska Daniel y yo, estábamos celebrando mi cumpleaños, habíamos preparado una guarapita pero no habíamos empezado a tomar, ella estaba en el cuarto con Katiuska habíamos pasado porque ya nos íbamos a acostar, eso ocurrió muy rápido de inmediato, ellos eran amigos, ella vivía con la mamá y Robert, yo no escuche ninguna discusión la estábamos pasando bien, yo me encontraba cerca de Yaliska casi al frente, al él halar la colchoneta cae el arma con una sabana encima y el la levanto, en este estado la defensa ejerce objeción a la pregunta formula por el Ministerio la cual fue declarada con lugar. Continuando el interrogatorio, escuche un solo impacto de bala, ella se sorprendió y el se la fue a quitar, ella estaba acostada y luego se para y Katiuska queda acostada en la cama porque eran dos camas individuales. En este estado la defensa ejerce nuevamente objeción a la pregunta formula por el Ministerio la cual fue declarada con lugar. Continuando el interrogatorio la reacción de Yaliska fue cuando el levanto la escopeta, lo se por el momento del impacto, Yaliska pelo los ojos y se le fue encima, después del hecho solo estaba Robert pero afuera después del impacto paso a ayudar a Yaliska, a ella la socorren Robert, Eduardo, mi actuación junto con los demás para ayudar a Yaliska fue la de pegar gritos y salir buscando ayuda, no se quien la llevo al hospital se que paramos una camioneta en el medio de la calle e igualito la montamos, Robert estaba afuera y preguntaba que paso que paso, yo no vi lo que estaba dentro de la sabana, cuando el la volteo vi una broma negra como un cachazo y salí corriendo, entre Robert y D.e. hermanos, yo conocía a Yelitza desde hace años, a Daniel lo conocí desde que empecé a ir a la casa de Yaliska como desde hace 2 meses, luego lo veía con frecuencia. A las preguntas formuladas por la defensa privada, expuso: el inmueble donde estábamos era un rancho de tablas divido en 2 partes en uno estaba el cuarto y afuera la cocina y la sala, las personas que estábamos reunidas e.R., Eduardo, Yaliska, K.D. y yo, Yaliska no tuvo ningún tipo de disputa con ninguno de los que estábamos allí, la relación entre D.M. y jalisca era buena se la llevaba bien con él nunca los vi discutiendo ni nada por el estilo, el día de los hechos pensábamos dormir afuera en la sala en una colchoneta, pensábamos dormir allí para celebrar y quedarnos allí, el impacto de bala lo perciben K.D. y yo, esa casa era de Yaliska y Robert, el joven Daniel vivía en el rancho de al lado, al momento de ingresar Daniel entro echando broma diciéndole que le iba agarrar la camioneta a Yaliska y la hala y todo, Daniel no ingreso con ningún tipo de armas a la habitación, no existió en ningún momento discusión alguna ellos estaban echando broma y luego que se c.e. se echo a reír, él lo que hizo fue levantar y no le vi ningún movimiento a Daniel, mi relación con Daniel era su novia y horita ya no, yo hoy en día tengo otra pareja, y si se que el tiene una nueva pareja, después del disparo Katiuska y yo salimos corriendo Robert y Eduardo levantan a Jalisca y la sacan afuera y nosotros pedíamos auxilio. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: en el momento de los hechos habían dos amas entre ellas había un espacio pequeño Yaliska estaba en una cama, y yo estoy pegada detrás de Daniel, antes de mover la colchoneta Yaliska estaba acostada y Katiuska nunca se movió de su sitio y luego que el mueve la colchoneta cae Yaliska y en eso también cae la escopeta y Daniel la levanto y yaliska se sorprendió, no llegue a ver la escopeta solo vi la broma negra, y luego escuche el disparo, Yaliska se echo para adelante y ella pelo los ojos, es todo”

Acto seguido se hizo comparecer al testigo ciudadano ROJAS G.E.E., quien luego se ser juramentado, y plenamente identificado fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: “ estaba D.Y., A.K., entonces yo estaba con el hermano de él afuera Adriana estaba cumpliendo año, estábamos tomando anís con limón, de repente sonó el tiro y entramos y el nos dijo que se cayo la escopeta y la llevamos al hospital y nos dijeron que estaba muerta , luego una tía de casa blanca nos llamaron y luego nos llamaron de PTJ. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, expuso: eso fue el día 13-03 de hace tres años , en el barrio el milagro, yo estaba afuera con el hermano de él, solo escuche un solo disparo, cuando entre vi la escopeta tirada en el piso, en que posición no se , al Hosp.¡tal la llevo Robert cargada y toso, habíamos consumo anís con limón, llegamos como a las 7:00 de la noche el hecho ocurre como a las 8:00 horas de la noche, yo conozco a Daniel del barrio desde hace un año, solo me une una relación de amistad, la escopeta era una 12 recortada, de vigilante de color plateada, la escopeta estaba en el piso, yo fui quien la recogí del piso, Robert me dijo que la botara y la lance a una zanja, el impacto lo tenia en el pecho, cuando sonó la detonación ya Robert había agarrado a Yaliska, Robert me había dicho que el arma era de él, la relación de Daniel y Yaliska eran de amigos normal, la actitud de Daniel era asustado y dijo que fue accidental, el colaboro a llevarla al hospital. A preguntas de la defensa privada, expuso: “ el día de los hechos Yaliska no había discutido ella estaba contenta porque había conseguido un trabajo, los propietarios de la casa e.R. y Yaliska, D.M. vive en su casa con su mamá, yo no tenia visión porque yo estaba afuera, yo vi cuando se produjo el impacto, es todo”.

A continuación se hizo comparecer al testigo ciudadano R.A.G.M., a quien se le impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser hermano del hoy acusado, y luego de ser debidamente identificado, expuso: “ yo me encontraba en la parte de afuera de la vivienda donde nosotros vivíamos estaba K.A. y Daniel en la parte de adentro, como estaba la música prendida escuche fue un ruido y luego salio Adriana y dijo le dio le dio, y entramos y fue ciando la agarramos y la llevamos al hospital, después de eso no nos veíamos ni nada no queríamos ir al velorio porque no sabíamos si nos podían agredir o algo. Acto seguido el Ministerio Público, interroga al testigo y éste expone: los hechos ocurren un día sábado el día 16 o 15 en el barrio el m.d.G. nosotros vivíamos juntos íbamos para un año ya, celebramos el cumpleaños de una compañera de ella, estábamos Adriana, Robert, Daniel, Jalisca y mi persona, a mi me acompañaba Eduardo afuera, la casa era un rancho de tablas y zinc, un cuarto y una sala, de 7x4 metros en el cual había un cuarto pequeño y en la sala estaba la cocina, solo había la división del cuarto, Adriana y Katiuska acostumbraban a quedarse en la casa, estaban pasando el fin de semana, yo la cargue y nos fuimos al hospital, la reacción de Eduardo era desesperado, ella estaba botando sangre y después que nos dimos cuenta que había un arma de fuego en la casa, no se como ingresa esa arma en la casa, hace días ella me había dicho que me tenia una sorpresa ya yo estaba saliendo con otra muchacha y después llegaron los muchachos y nos pusimos a escuchar música, Jalisca tenia un puesto de teléfono, la relación con mi hermano era de cuñao amigo se la llevaban muy bien, después de los hechos Eduardo estaba presente conmigo, nosotros no llegamos al cuarto, Yaliska venia hacia la parte de afuera, la distancia de donde la recogió al lugar de donde me encontraba era de dos metros y medio, todos los muchachos me acompañaron al lugar, el rancho quedo abierto y solo, no observe el objeto con el que le dieron, no ingreso ninguna otra persona, solo un muchacho que era como primo de ellos que le dijeron que pagara el equipo y cerrara la puerta, no recuerdo su nombre, tenia como una semana con la nueva relación, yo vivía con ella en la casa nunca me llegue a ir de la casa, yo conozco a Eduardo desde hace meses cuando llego al barrio donde vivíamos nosotros, yo trabajaba de mecánico automotriz, Eduardo creo que estudiaba, siempre andábamos juntos íbamos para el río, nos poníamos a beber y broma, Daniel trabajaba en una construcción en Guatire. Seguidamente interrogo la defensa privada, exponiendo el testigo lo siguiente: “la distancia que hay de donde agarre a Yaliska hasta afuera era de dos metros y medio, Daniel y Yaliska no estaban discutiendo éramos un dos para dos y el estaba buscando la colchoneta para quedarse con Adriana y allí paso lo que paso, no presencie el momento cuando el arma de acciona, no estaba dentro del cuarto cuando el hecho se suscita. A preguntas del Tribunal respondió: yo recogí a Jalisca fuera de la habitación, ella no cayo al piso ni nada ella dio como dos o tres pasos fueras del cuarto, yo no llegue a entrar al cuarto, todos los muchachos Katiuska, Adriana, Eduardo y Daniel la llevamos al hospital me ayudaron a parar el carro, el arma de fuego no se, a Eduardo le decían que estaba minado de policía y nos quedamos durmiendo en el hospital en la parte de atrás y luego las muchachas fueron a visarle a la mama. Es todo”

De seguidas se hizo comparecer a la testigo ciudadana G.D.M., quien luego se ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, y siendo plenamente identificada expuso: “lo único que se es que ella fue para mi casa a bañarse y luego se fue y al rato escuche el tiro y también le dieron un tiro a mi cuñao y al llagar al hospital estaba mi cuñao mal y ella también todos se echaban la culpa, y el otro muchacho vi que la policía lo soltó. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien así lo hizo, exponiendo la testigo: no recuerdo la hora de los hechos, creo fue en la tarde en el sector el barrio de Guatire, Robert y Daniel son conocidos del barrio, no se a que se dedica Robert, lo conocía porque era el esposo de la occisa, mi hija Eudenis Alexandra, me entero de lo ocurrido a jalisca porque escuche el tiro y mi casa esta bastante cerca del lugar de los hechos, además también le habían dado un tiro a mi cuñao, Yaliska tuvo un hijo de mi hermano, lo conocía del barrio, me entero del hecho por la conmoción de la gente y los gritos y me asomo y sentía que se iba la vida era mamá de mi sobrina, ella iba para mi casa me contaba sus cosas, clase aparte conmigo, después de los hechos salí corriendo y vi un taxi y vi varios familiares y vi a Robert que la llevaba cargada y pare un camión y cuando llego al hospital ya estaba muerta, luego Robert me dijo que la habíamos perdido y me abrazo y no me dejaron entrar a verla, no se si ella tenia un arma o no, solo le vi al arma a los muchachos días antes, Robert y Yaliska tenían problemas como toda pareja mis ojos lo vio cuando el la saco por los moños de mi casa, Y conozco a Daniel en varias oportunidades el iba y solicitaba a mi hija, en ese momento se celebraba el cumpleaños de Adriana y me invitaron pero como estaba recién parida le dije en las condiciones que estaba no podía ir que si estaba loco. Seguidamente interrogo la defensa privada, exponiendo: “mi cuñao recibe el tiro a la misma hora contemporánea cuando le dieron el tiro a Yaliska, yo estaba en confusión, no recuerdo si era tarde o temprano, creo que eso fue hace dos o tres años, no recuerdo si era día de semana o fin de semana, Yaliska fue para mi casa el día de los hechos, la muerte de yaliska fue al instante por lo que dijo el medico, En este estado la representación fiscal ejerce objeción a la pregunta formula por la defensa, la cual fue declarada con lugar. Continuando el interrogatorio yo vi cuando la llevaban adelante bañada en sangre, no vi cuando le dieron el disparo a Yaliska solo escuche el disparo, en estado la representación fiscal. A Preguntas del Tribunal respondió: no me comento si tenía problemas con el adolescente presente en sala, eran amigos, su problema era con ella misma yo le dije que pronto iba a empezar a trabajar”

Acto seguido la secretaria informa a la ciudadana Juez que no se encuentran presente el resto de los testigos, así como tampoco los expertos ofrecidos por el Ministerio Público, a lo cual se le interroga al Ministerio Público por sus pruebas, si insiste en su comparecencias, manifestando el Fiscal del Ministerio Público que es necesario, útil y pertinente su declaración para el esclarecimiento de los hechos y por ende es indispensable su comparecencia, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó no tener objeción alguna.

Visto lo expuestos por las partes se acuerda suspender el Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 24-04-08, hora 10:00 a.m. Quedando notificadas las partes de la suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem.

Siendo el día fijado para la continuación del Juicio oral y privado, es decir 24-04-2008, y observando este Juzgado que no se encuentran presentes ni los Expertos ni testigos faltantes se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Quiero señalarle al Tribunal, que es imposible que los Expertos comparezcan a esta audiencia el día de hoy por cuanto muchos de ellos se encuentran en las afueras de la Jurisdicción por estar practicando diligencias inherentes a sus funciones como Experto, quiero solicitarle a la ciudadana Juez que se suspenda nuevamente el presente acto, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad que es el norte y fin de nuestro P.P., en tal sentido solicito se le haga un segundo llamado a los Expertos, conforme lo establece el Artículo 357 del Código Orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley especial. En este sentido se procede a concedérsele la palabra al Defensor Privado a los fines que emita su opinión al respecto, en tal sentido expone: “La defensa no tiene ninguna objeción a la suspensión del presente Juicio, debido a que en todo momento como lo he manifestado a través del debate oral y privado, tanto la defensa como mi defendido, lo que queremos es que se esclarezca la verdad, de cómo sucedieron los hechos, y como bien lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, todas las partes en el p.P. debemos es buscar la verdad de los hechos conforme lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, en tal sentido para nada esta defensa se opone a la suspensión. De seguidas, escuchados como han sido las partes, y en virtud de lo alegado por los mismos, y como quiera que ciertamente el fin que debemos buscar los administradores de justicia, y el norte que debemos tener es la búsqueda de la verdad, se acuerda suspender el presente Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 588 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 335 numeral 2 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 28-04-08, hora 9:00 horas de la mañana.

Así y las cosas tenemos que el día lunes 28-04-2008, se procedió a la continuación del Juicio oral y privado, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pasó a resumir brevemente el acto cumplido en la audiencia celebrada en fecha: 17-04-2008 y 24-04-2008. Luego la Jueza Presidente realizó las palabras de apertura y en consecuencia procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo llamado a la sala de Juicio al Experto G.Q.H., quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, y siendo debidamente identificado, expuso: “La muerte de la ciudadana fue en fecha 13-04-2005 y se le practico la autopsia en fecha 14-04-05 a las 4:00 horas de la tarde, el cadáver presentaba Herida por disparo emitido por proyectil emanado de arma de fuego, proyectil múltiple a corta distancia, con orificio de entrada de 6 x 6 cms. en Hemotórax anterior izquierdo, a nivel del quinto, sexto y séptimo espacio intercostal anterior izquierdo, con línea media clavicular izquierda, penetra cavidad torácica lacerando planos músculo cutáneos y fracturando quinto, sexto y séptimo arco costal desciende rompe fractura, lóbulo inferior del pulmón izquierdo, rompe ventrículo derecho e izquierdo, del corazón, prosigue descenso atraviesa hemidiafragma izquierdo, rompe lóbulo hepático izquierdo, fundus gástricos, Aorta abdominal; Bazo y riñón izquierdo. Algunas postas salen en región Lumbar izquierda y otras se abotonan en planos musculares regionales. Se recuperan tres postas y cartucho plástico. Es todo. “El Tribunal deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-075-005, de fecha 14-04-2005, cursante al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza, reconociendo como de su puño y letra la firma que la suscribe. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al experto al Fiscal del Ministerio Público: “El individuo estaba del lado izquierdo, la posición del individuo hay que determinarla, la victima pudiese estar agachada. Con corta distancia y con toda la intención de matar. Tengo varias especialidades como Criminalistico, Patólogo, entre otras procedió el experto a definir sus especialidades y en que consisten, le corresponde a los técnicos de perimétrica determinar la ubicación de la persona a la hora del impacto de bala es decir la posible posición que ocupaba para el momento de los hechos, En conclusión la muerte se produce a consecuencia del impacto de bala. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa privada, para interrogar, contestando: “Tengo 12 años en esta profesión, pertenezco al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Dentro de mis conocimientos técnicos científico puedo determinar la distancia entre un disparo y la penetración en algún organismo humano. Ya yo lo explique en este caso en especifico es un proyectil múltiple, se define a corta distancia y a larga distancia, entre mas cerca el arma este a la persona la distancia en lo que es el centro y lo que esta alrededor yo podría decir que el arma estaba cerca, y mientras mas áreas del cuerpo se vean afectadas se habla de distancia larga, lo que determina la profundidad es la potencia del arma. Si te tocan el corazón es inminente la muerte, yo no tomo la decisión sobre la intención o no del imputado le corresponde a la Jueza, solo me refiero al tipo de herida, yo no puedo hablar de intención eso no me corresponde, A mi no me corresponde decir eso, no es mi materia.

De seguidas la Secretaria informa a la Ciudadana Jueza Presidente que no se encuentran presentes los demás testigos ni expertos, ofrecidos por el Ministerio Publico, a lo cual se le interroga al Ministerio Público por sus pruebas, indicando que desiste de la comparecencia de los expertos: N.B.E., B.J. Y F.E., C.B., D.V., W.G., SUEL GONCALVES Y J.R. y de la testigo K.B.O.A., por cuanto se han practicado todas las diligencias pertinentes para que comparezcan a la sede de esta sala de Juicio, y los mismos han sido debidamente notificados, siendo imposible su localización y por ende su comparecencia. Asimismo quiero indicar que desisto de la Reconstrucción de los hechos, anteriormente solicitada por cuanto es inoficioso en esta etapa del proceso. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga lo que a bien tenga, quien señalo no tener objeción alguna en el desistimiento fiscal así como de la negativa a la realización de la reconstrucción de los hechos.

Concluida como ha sido las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, De seguidas la Juez Presidente acordó la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron reincorporadas por su lectura. De seguida procedió la secretaria a dar lectura, al RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº A-075-005, de fecha 14-04-2005, suscrito por el patólogo Dr. J.G.Q.H.. Inserto al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, Nº 9700-129-175, de fecha 15-07-2005, suscrita por el experto profesional especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserto al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza. ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 533, de fecha 14-04-2005, suscrita por los agentes B.J. y F.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserto al folio once (11) de la primera pieza. ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 534, de fecha 14-04-2005, suscrita por los agentes B.J. y F.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserto al folio doce (12) de la primera pieza. CERTIFICADO DE DEFUNCION, Nº 820577, de fecha 14-04-2005, suscrito por el Dr. J.G.Q.H.. Inserto al folio treinta y tres (33) de la primera pieza. EXPERTICIA QUIMICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-035-ALFQ-299, de fecha 22-07-2005, suscrito por las expertas ADOLATRA CASAMIRE y Dra. D.C., adscritas al Laboratorio físico químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserto al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (BALISTICA) Nº 9700-018-B-2489, de fecha 22-07-2005, suscrita por los expertos en balística C.B. y D.V.. Inserto al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-035-AB-1208, de fecha 24-04-2005, suscrita por el detective W.G., adscrito a la División de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserto al folio setenta y seis (76) de la primera pieza. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 114-06, de fecha 31-01-2006, suscrito por los expertos SUEL GONCALVES y J.R., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserto al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza.

Terminada como ha sido la recepción de pruebas, la ciudadana Juez advierte a las partes de un posible cambio de calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le concedió la palabra a las partes a los fines que manifiestan su deseo de la suspensión del acto con el objeto que preparen sus alegatos, señalando las partes no tener objeción en el sentido que se continúe con el Juicio.

Seguidamente la Jueza Presidente toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que “el ministerio publico se ha desprendido que hay contradicciones de los testigos, su concubino al momento de ser llamado al tribunal manifiesto que no escucho cuando el arma la accionan además las otras personas que estaban allí si escuchan, es evidente que hay un hecho cierto que es la muerte de la joven, hay un responsable que es el joven presente en sala G.D., hay un testigo que manifestó que debía desaparecer el arma y no es otro que el testigo R.A.G., tenia pleno conocimiento que en la casa estaba el arma de fuego, tiene un grado de participación, es responsable del hecho, se demostró que el joven D.G. participo de manera activa en el hecho que explano en mi escrito acusatorio y con la exposición del experto quedo evidenciado que sin duda alguna el joven tubo la intención de causarle la muerte a la Ciudadana Lezama Yaliska, no queda duda que estamos en presencia de un delito de los considerados graves, considera el Ministerio Publico que el joven adulto es responsable del delito de homicidio intencional y solicita que la sentencia a pronunciarse debe ser condenatoria para lo cual se le aplique la sanción de cinco años de privación de libertad por estar incurso en uno de los delitos graves, es por lo que el joven debe resarcir su daño. Es todo”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegatos de defensa que considero pertinentes, entre otros que: no se pudo demostrar la responsabilidad penal de mi patrocinado por cuanto tal y como lo sostuvo esta semana al inicio del debate había una finalidad primordial y era la demostrar que los elementos probatorios traídos al debate presentado por el Ministerio Público en donde mi defendido no tenia la intención de matar a la hoy occisa, la posibilidad de cometer errores y de cometer imprudencias, o ir en contra de inobservancias, hay un hecho incuestionable mi defendido por haber manipulado un arma de manera imprudente y ocasiono la muerte de la hoy occisa, pero nunca tubo la intención de matar de hacer daño, nunca tubo el animus necandi, los testigos que expusieron fueron bien conteste, estaban celebrando el cumpleaños de la que era su novia, cuando mi defendido entra a la habitación de la hoy occisa jala una colchoneta y se cae un arma de fuego y se acciona el arma, eso también lo dice la testigo, asimismo lo afirma el patólogo cuando dio su exposición técnico científica en donde no existen elementos que puedan determinar que mi defendido fue quien de manera intencional accionara el arma siendo lo correcto haberla accionado de manera accidental por lo que lo ampara la presunción de inocencia , aunado al hecho que esa arma no era de mi defendido, el no la manejaba, entre mi defendido y la occisa no tenían problemas, nunca los hubo, no había la intención nunca de matarla, quiero decir con esto ciudadana jueza, ciudadanos Escabinos no hay elementos algunos mas allá de la regla de la lógica, de las máximas de experiencia de la presunción de inocencia, es un hecho fortuito, un hecho que hay que lamentar, ocurrió en una circunstancia imprevisible, no planificada, es un hecho triste y lamentable, lo que resulta contradictorio es querer hacer ver que mi defendido tenia la intención de matarla, tenia la esperanza que el Ministerio Publico iba a cambiar la calificación jurídica pero no lo hizo y pensé que lo iba hacer como parte de buena fe en el proceso, ahora bien no quedo demostrado la intención de mi defendido, solicito se desestime la calificación dada por el Ministerio Público y se decrete la absolución de mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la intención de matar a la occisa. Posteriormente se les concedió el derecho a replica a las partes. Haciéndole en primer lugar el Ministerio Público, quien expone: “cuando el medico patólogo explano su exposición determino la trayectoria de la bala, en este caso esa trayectoria le produjo la muerte a la hoy occisa, si no hubiese habido la intención estaríamos hablando de otra cosa es decir de lesiones, definitivamente hay una occisa un hecho y ustedes jueces podrán determinar cual es la responsabilidad del joven, no me queda otra cosa que decir que la sentencia debe ser condenatoria. Ratificando para ello la pretensión contenida en el escrito acusatorio. Es todo. En segundo lugar lo hizo la defensa Privada quien expone: “el Ministerio Público manifiesta que la herida producida `por el arma de fuego le causa la muerte, esta defensa no dice lo contrario, lo que esta en discusión es si hubo indicios previos al hecho que tuviese mi defendido la intención de provocarla, esa herida fue provocada de manera fortuita, mi defendido desconocía que allí debajo de esa colchoneta había un arma, yo creo que las pruebas tienen como finalidad recavar o asociar todos los elementos probatorios para llegar a un conclusión final, y nunca podríamos llegar a la conclusión a que mi defendido tubo la intención de matar a la victima. Es todo”. Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concedió la palabra a la madre de la hoy occisa en su condición de víctima, quien expuso: “ la escopeta con la que mataron a mi hija era del hermano de él yo lo que quiero es justicia que se pongan en mi lugar, mi hija tiene tres años muerta y parece que me la mataron ayer, mi familia se derrumbo y yo ahora soy una madre que lo que quiere es justicia, si me la fuese dejado vegetal por lo menos la tuviese, yo lo único que quiero es justicia, ella me dejo una niña pequeña, y esa niña pregunta por su mama y yo no tengo nada que decirle, este es un dolor que no termina. Es todo”. A continuación se le concede la palabra al adolescente, quien expone. “eso ocurrió en el cumpleaños de la que era mi novia era como a las 9:30 horas de la noche y yo le dije que nos acostáramos a dormir cuando yo agarre la colchoneta y cayo la escopeta le pregunte que era eso y ella se asusto, luego paso lo que paso y después nos fuimos para el hospital pero ya ella estaba muerta. Soy inocente de lo que me acusan. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PRESIDENTE DECLARO CONCLUIDO EL DEBATE.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: YALISKA COROMOTO LEZAMA ARMAS. Este Tribunal de Juicio observa:

De la declaración de la ciudadana: DUARTE YANEZ A.R., en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, la cual fue promovida por el fiscal del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que ella se encontraba con Yaliska, Katiuska y Daniel en la habitación de la hoy occisa, por cuanto estaban celebrando el cumpleaños de la testigo, en ese momento el joven Daniel le pidió a la hoy occisa una colchoneta y al este halarla, cae Yaliska al suelo, junto con una escopeta que se encontraba debajo de la colchoneta enrollada en una sabana, y en eso la víctima se sorprende y pone en su cara gesto de admiración y sorpresa y se le va encima al joven Daniel es cuando éste hala la escopeta y se le va un tiro el cual impactó en el cuerpo de la víctima hoy occisa. Igualmente señala la testigo que jamás hubo discusión entre la víctima y el victimarío, que ellos se llevaban muy bien, y que jamás hubo algún tipo de disputa entre ellos, asimismo señala la testigo que luego de todo lo sucedido el joven Daniel junto con todos los que se encontraban en ese lugar, festejando su cumpleaños, le prestaron auxilio a la occisa, llevándola de inmediato al hospital correspondiente. TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, por cuanto de la misma se evidencia claramente lo que sucedió el día de los hechos, y la misma es conteste al señalar que efectivamente el acusado fue quien accionó el arma, pero lo cual hizo sin ningún tipo de intención, ya que fue un hecho de forma accidental, señalando igualmente la testigo que jamás hubo algún tipo de disputa entre el acusado y la víctima, lo que lleva a la convicción a esta Juzgadora que no había motivos de parte del acusado o intención de causar la muerte a la víctima.

De la declaración rendida por el Ciudadano: ROJAS G.E.E., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, siendo esta testimonial promovida por El Ministerio Publico, observa esta Juzgadora que el dicho de este testigo adminiculado con la declaración rendida por la ciudadana DUARTE YANEZ A.R., llevan a la convicción a esta Juzgadora que ciertamente se encontraba en la vivienda de la hoy occisa, celebrando el cumpleaños de Adriana, y que en ese lugar ocurrió el deceso de la víctima, corroborando igualmente el dicho de este testigo que Daniel estaba asustado y decía que había sido accidental lo sucedido, asimismo señala este testigo que en el momento de los hechos no hubo ningún tipo de discusión o disputa entre los que se encontraban en el lugar, inclusive señala que la hoy occisa tenía una actitud de alegría por cuanto había conseguido un empleo. TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, ya que de ella se puede deducir que entre la víctima y el victimario no existió motivo alguno, para que el acusado ocasionara la muerte, con intención.

En cuanto a la declaración rendida por el testigo: R.A.G.M., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, siendo esta testimonial promovida por El Ministerio Publico, le aportó a esta Juzgadora el dicho cierto de los testigos DUARTE YANEZ A.R. y ROJAS G.E.E., en relación a que efectivamente el día 13 de abril de 2005 en la vivienda donde residía la hoy occisa YALISKA COROMOTO LEZAMA ARMAS, se efectúo una celebración de cumpleaños, y en ese momento se llevó a cabo el deceso de la misma, a causa de un disparo ocasionado por el acusado D.G.M., de forma accidental, y que los sujetos de ese hecho, es decir la victima y el victimario en ningún momento tuvieron algún tipo de problemas que conllevara a este último a ocasionarle la muerte de manera accidental, todo lo contrario ambos tenían excelentes relaciones de amistad, asimismo quedó demostrado con todas esas deposiciones que luego de ocurrir el hecho le prestaron el auxilio correspondiente a la interfecta. TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, porque de ella esta Juzgadora pueda aludir que en ningún momento se observa intención o animus necandi, por parte del hoy acusado

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: G.D.M., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, siendo esta testimonial promovida por El Ministerio Publico, se puede deducir de la misma que si bien es cierto, la misma no aporta a esta juzgadora, datos o información alguna en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto la deposición de la testigo en relación a esto es ambigua, no menos cierto es que a la testigo la unía una gran amistad y lazos sentimentales con la víctima, y a decir de la misma ella era su confidente, y por tal cualidad podía determinar con exactitud que lo dicho por los testigos de los hechos, son fidedignos, ya que señala que YALISKA COROMOTO, no tenía ningún tipo de problemas con el acusado, señalando inclusive que ambos eran amigos, TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, ya que es de vital importancia a la hora de determinar la intención o no del agente activo, lo que se puede probar o determinar, al analizar sistemática y coordinadamente, los datos aportados por el entorno de sus grupos familiares y de amistades, quienes nos pueden indicar las relaciones de amistad o de hostilidad, que pudiesen haber existido entre el agente activo y el agente pasivo antes de suscitarse los hechos, así como las manifestaciones del sujeto activo antes y después de desarrollarse el delito, y como observar de todas las deposiciones evacuadas en este proceso, se pudo determinar con precisión que la manifestación antes de los hechos por el acusado eran de cordialidad y amistad con la hoy occisa, y que después de ocurrido el hecho, el acusado lejos de tomar una actitud evasiva por lo ocurrido, por el contrario tuvo una conducta de interés por prestarle auxilio a la víctima, ya que inclusive con todos los que estaban allí presente hicieron todas las diligencias pertinentes con el objeto de llevar a la finada a un nosocomio, para que fuese atendida.

De la declaración del experto Dra. G.Q.H., se evidencia la materialidad del hecho indicando que le correspondió la práctica de la autopsia del cadáver identificado como YALISKA COROMOTO LEZAMA ARMAS, concluyendo que la causa de la muerte se debió a: Hemorragia interna. Shock Hipovolémico. Ruptura Cardio pulmonar, Hepato, Esplénica, Renal y Aorta Abdominal. Herida por arma de fuego en tórax. Testimonial que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la misma concluyente en el caso que nos ocupa, toda vez que demuestra la materialidad del hecho, es decir, el deceso de la hoy occisa YALISKA COROMOTO LEZAMA ARMAS, indicando en su deposición que presentaba herida por disparo emitido por proyectil emanado de arma de fuego, proyectil múltiple a corta distancia, con orificio de entrada de 6 x 6 cms. en Hemotórax anterior izquierdo, a nivel del quinto, sexto y séptimo espacio intercostal anterior izquierdo, con línea media clavicular izquierda, penetra cavidad torácica lacerando planos músculo cutáneos y fracturando quinto, sexto y séptimo arco costal desciende rompe fractura, lóbulo inferior del pulmón izquierdo, rompe ventrículo derecho e izquierdo, del corazón, prosigue descenso atraviesa hemidiafragma izquierdo, rompe lóbulo hepático izquierdo, fundus gástricos, Aorta abdominal; Bazo y riñón izquierdo. Algunas postas salen en región Lumbar izquierda y otras se abotonan en planos musculares regionales.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:

RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº A-075-005, de fecha 14-04-2005, suscrito por el patólogo Dr. J.G.Q.H., experticia que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse del informe la causa de la muerte de la hoy occisa.

EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, Nº 9700-129-175, de fecha 15-07-2005, suscrita por el experto profesional especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de la misma, las características físicas que presentaba la occisa y la causa de la muerte.

ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 533, de fecha 14-04-2005, suscrita por los agentes B.J. y F.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse del informe las características del lugar donde fue traslada la occisa, donde yacía el cuerpo de la misma, así mismo del mencionado informe se pudo determinar las características de las lesiones que presentaba.

ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 534, de fecha 14-04-2005, suscrita por los agentes B.J. y F.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de dicha Inspección todas las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y donde se deja constancia que se recolectaron evidencias de interés criminalístico.

CERTIFICADO DE DEFUNCION, Nº 820577, de fecha 14-04-2005, suscrito por el Dr. J.G.Q.H.. JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por especificarse la defunción de la ciudadana YALISKA COROMOTO LEZAMA ARMAS, siendo la referida acta el instrumento legal que prueba el deceso de una ciudadana.

EXPERTICIA QUIMICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-035-ALFQ-299, de fecha 22-07-2005, suscrito por las expertas ADOLATRA CASAMIRE y Dra. D.C., adscritas al Laboratorio físico químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de la misma, que la evidencia recolectada en la Inspección Ocular, arrojó como conclusión que el líquido contenido en la pieza suministrada correspondía a una bebida alcohólica a base de anís y frutas cítricas, lo que adminiculado a las declaraciones de los testigos corrobora que ciertamente el día de los hechos los presentes en el lugar se encontraban celebrando el cumpleaños de la ciudadana A.D.Y..

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (BALISTICA) Nº 9700-018-B-2489, de fecha 22-07-2005, suscrita por los expertos en balística C.B. y D.V.. Experticia que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de la misma, que el proyectil extraído del cuerpo sin vida de la víctima, fueron efectuados por un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-035-AB-1208, de fecha 24-04-2005, suscrita por el detective W.G., adscrito a la División de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por desprenderse de la misma que del envase recolectado en el lugar de los hechos, presentaba costras de aspectos pardo rojizo con mecanismo de formación por salpicadura (descendente), y asi mismo se deja constancia del tipo de sangre de la hoy occisa.

EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 114-06, de fecha 31-01-2006, suscrito por los expertos SUEL GONCALVES y J.R., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia que este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se deja constancia de las dimensiones y características de la vivienda ubicada en el Barrio El Milagro, donde ocurrieron los hechos; corroborando este levantamiento planimetrito lo señalado por el testigo R.G.M., en el sentido que la vivienda era un área de muy poco metraje.

Queriendo señalar esta Juzgadora en este punto, que valoró y apreció en todas y cada una de sus partes las experticias presentadas e incorporadas al juicio oral y reservado, a pesar de no haber comparecido los expertos que practicaron las mismas, en virtud de las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se procede a extraer y copiar parte de la misma.

LA JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.

“…Ahora bien, el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta Sala, establece que:

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Asimismo, el texto in comento en el titulo VII, Capitulo I, Sección, Sexta, articulo 239, referido al régimen probatorio del dictamen pericial exige que: …el dictamen se presentara por escrito firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedó muy claro pues todos los elementos arriba estimados así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quedaron claramente establecidos en el hecho ilícito consagrado en el artículo 409 del Código Penal, es decir, el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, apartándose así esta Juzgadora de la calificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 eiusdem, por cuanto de todo el acervo probatorio evacuado en el Juicio oral y reservado, llevaron a esta Juzgadora, a la convicción que ciertamente el día 14 de abril ocurrió un hecho, en el sector El Milagro, donde perdió la vida la víctima de la presente causa ciudadana YALISKA COROMOTO LEZAMA ARMAS, y que el deceso fue producto de la imprudencia cometida por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien haló una colchoneta que se encontraba en el lugar donde varios se encontraban, con ocasión que se festejaba el cumpleaños de una de las testigos; cayéndose un arma de fuego en ese momento, la cual tomó el acusado y cuando la víctima se dispuso a despojársela de sus manos se produjo el disparo, ocasionando la muerte de la víctima; siendo en todo momento contestes los testigos al señalar que en ese momento para nada hubo alguna disputa, discusión o motivo por el cual se pudiese llegar a la certeza, que hubo de parte del hoy acusado intención alguna de matar, y siendo que para poder determinar el juez la intención de matar debe analizar de manera sistemática una serie de circunstancias y datos, para poder llegar a tal determinación, como en efecto sucedió en el debate llevado a cabo en esta causa, ya que esta Juzgadora a través de la inmediación llegó al convencimiento que de la conducta del acusado no se evidenció el animus necandi, requisito éste indispensable para calificar el delito de Homicidio como Intencional, por cuanto en todo momento los testigos fueron contestes en señalar que entre la víctima y el victimario en todo momento hubo buenas relaciones de amistad, y que en el momento de los hechos ellos pudieron presenciar que el disparo fue ocasionado de manera accidental, y habiendo quedado demostrado para quien aquí sentencia el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado. Procediéndose en este acto al cambio de calificación jurídica, dándole esta Juzgadora a los hechos una calificación distinta a la señalada en la acusación, por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley especial que nos regenta, por considerar este Tribunal en base al principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el derecho, que la conducta desplegada por el acusado, aparece prevista como punible en el tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

SANCION

El articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el articulo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma debiendo tenerse que la Sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos

  4. El grado de responsabilidad de la adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social

De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los testigos. Así mismo, quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, ya que actúo de manera negligente, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de medida no privativas de libertad, y por cuanto se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el acusado cuenta con 20 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa, como lo es a cumplir la SANCION de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, las cuales cumplirá de manera sucesiva, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre: YALISKA COROMOTO LEZAMA ARMAS. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE L.A. y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD en forma SUCESIVA, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEZAMA ARMAS YALISKA COROMOTO, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- Culminar sus estudios de Educaron Básica y Diversificada., para lo cual deberá consignar ante el Juez de Ejecución correspondiente C.d.I. y notas certificadas 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de envite o azar, 4.- Prohibición expresa de acercarse y comunicarse con los familiares de la hoy occisa YALISKA COROMOTO LEZAMA ARMAS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b, c y d”, en relación con los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución, SEGUNDO: Se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 eiusdem. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 06 días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Y.H.M..

LOS ESCABINOS

M.M.Y.S. (T-I) PACUAL R.L.E. (TII)

LA SECRETARIA

EDERLIN P.L..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (09:00) de la mañana, se publico y registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EDERLIN P.L..

YHM/EPL

Causa: 1JM-283-07

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