Decisión nº 1C-986-06 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

CAUSA. Nº 1C- 986-06

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: DR. O.J. (Auxiliar 18º)

VICTIMA: YALISKA LEZAMA ARMAS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.J.H.

SECRETARIO: DR. M.A.G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, encontrándose presente la victima en la persona de la madre del occiso, ciudadana ARMAS M.C., al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “presento formal acusación en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que en fecha 14 de abril de 2005, el morguero del hospital de Guatire, estado miranda, realizó llamada telefónica al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Guarenas, manifestando que en el mencionado nosocomio había ingresado un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida por arma de fuego. por lo que de manera inmediata se trasladó una comisión policial a la mencionada sede hospitalaria, y una vez en el lugar se observó que yacía el cadáver de una ciudadana en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, cabello negro con trenzas, de 1.65 metros de altura, nariz perfilada, al cual se le observa una herida producida por arma de fuego, quedando identificada como LEZAMA ARMAS YALISKA COROMOTO, de 19 años de edad, siendo mortalmente herida cuando se encontraba en una habitación de su vivienda, cuando entró en dicha habitación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien haló una colchoneta que se encontraba en el lugar y de e.c. una escopeta, la cual tomó y accionó contra la humanidad de la victima, específicamente a la altura del pecho, lo que le ocasionó la ruptura del pulmón, corazón, hígado, riñón, estomago y de la aorta abdominal, es decir en sus órganos vitales. siendo puesto a la orden y disposición del ministerio público las actuaciones para la correspondiente investigación de ley, por lo que en fecha 23 de diciembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 130 del código orgánico procesal penal, el adolescente antes señalado compareció por ante el despacho del fiscal 18° del ministerio público, a objeto de rendir declaraciones y ser impuesto de los hechos de esta investigación en presencia de su abogado defensor, el cual fue debidamente juramentado ante el tribunal correspondiente Los hechos anteriores son calificables como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YALISKA LEZAMA ARMAS, (Occisa), y pido y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, por cuanto el Ministerio Público considera que existen elementos de convicción que estiman que el adolescente antes identificado es el autor material del hecho punible por el cual se le acusa, pido que sea privado de su libertad conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Presento igualmente tanto en su escrito como en la audiencia los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos para ser debatidos en el juicio oral, siendo debidamente asistido el adolescente por el Defensor Privado Dr. J.J.H.. El Tribunal procede a emitir la sentencia en esta causa de conformidad con la disposición del artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente, como a continuación se expone:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El Ministerio Publico le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YALISKA LEZAMA ARMAS, (Occisa). Ahora bien, procedió a a.e.T.l. elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica y considera que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual NIEGA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada, en cuanto al alegato de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; previsto en el literal “e” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, incumplimiento de los requisitos de la acusación previstos en el articulo 326 numeral 3 concatenado con el literal “e” del articulo 570, presuntamente por no indicar figura jurídica alternativa; y se niega por apreciar quien decide que el Ministerio Publico estimo a su criterio que ese era el precepto jurídico aplicable, y tal actuación no es violatoria en ningún modo del principio de la presunción de inocencia como lo afirmo la defensa En este aspecto el Tribunal a.e.c.d. escrito acusatorio puede observar que el ministerio Publico aporto en forma clara las Actas de Investigación indicando cada elemento que constituye su elemento de convicción utilizado para determinar la participación del adolescente en el Hecho criminoso. Señala además varias entrevistas a testigos presénciales y los testimonios de los expertos intervinientes en las actuaciones de investigación, que vinculan directamente a la acción de la adolescente con la muerte de la joven YALISKA LEZAMA ARMAS, corroborado en el protocolo de autopsia, inspecciones en el cadáver y los demás especificados como pruebas técnico científicas como la Balística la Hematológica, etc, los cuales analizados en su conjunto evidencian que los proyectiles cegaron la vida de la joven victima, y que emanaron de un arma tipo escopeta. No obstante, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y oída la defensa, este Tribunal cambia la misma por considerar; sin que la apreciación signifique análisis de elementos de fondo del proceso, que de los mismos no emanan los supuestos de hecho como para estimar que las circunstancias de comisión del hecho punible emanan la manifestación de una actuación dolosa, por el contrario del contenido de las entrevistas de los ciudadanos DUARTE YANEZ A.R., ROJAS G.E.E., K.B.O.A., y R.A.G.M., siendo que, las dos jóvenes afirman sin contradicciones que se disponían a dormir y también estaban dentro del cuarto con IDENTIDAD OMITIDA, quien le pidió a la occisa la colchoneta para dormir y al tomarla de la parte superior cayo la escopeta enrollada con una sabana, y al tomarla le pregunto a YALISKA de quien era la misma y se le abalanzo encima y el al retroceder halo la misma produciendo un disparo que impacto directamente en su pecho. En sentido similar se expreso EDUARDO ROJAS Y R.G. informando que en el cuarto estaban los cuatro, señalando al imputado, las dos jóvenes y la hoy occisa victima. Igualmente se aprecia que los testigos afirman que el imputado y la victima tenían muy buenas relaciones; no hubo ninguna discusión que precediera el hecho, elementos de convicción que llevan a quien decide a cambiar la propuesta por el Ministerio Publico y PRECALIFICAR LOS HECHOS como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, y por lo tanto SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, en aplicación al principio “IURA NOVIT CURIA”

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, y en el acta de la audiencia preliminar, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. El Tribunal deja constancia que la defensa privada no consignó pruebas ante este juzgado relacionadas con la presente causa, y se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, dentro del procedimiento de carácter ordinario y una vez admitida la acusación e impuesta la nueva precalificación jurídica en el acto de la emisión de la decisión, se dicto medida cautelar sustitutiva de libertad para asegurar las resultas del juicio, previstas en los literales “C”, “E”, “F” Y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, NEGANDO la solicitud de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 ejusdem del Ministerio Publico, Acto seguido la defensa ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 607 de la mencionada Ley Especial, solicitando del Tribunal reconsidere la medida de la fianza y en consecuencia el Ingreso al Internado Judicial El Rodeo. Oída la defensa el Tribunal NIEGA EL RECURSO DE REVOCACION, por cuanto esta no es una decisión de mero trámite, y esta no es la vía idónea para impugnar esta decisión. Ahora bien, en cuando a la aplicación del derecho a ser oído el adolescente, consagrado en el articulo 542 a los fines del ejercicio del derecho a la admisión de los hechos previsto en el articulo 583 ibidem, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien en forma clara y libre de apremio o coacción admitió su responsabilidad en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en contra de la ciudadana YALISCA LEZAMA, y pidió la imposición inmediata de la sanción que el Tribunal considerara pertinente.

Seguidamente el Ministerio Publico, insistió en su solicitud de que el Tribunal apertura el juicio oral y reservado respectivo a los fines de demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, alegando: “que si bien es cierto que el joven está reconociendo su participación en el hecho punible donde perdió la vida una joven, y ha mostrado su arrepentimiento y ha pedido que se le imponga la sanción, no es menos cierto que no estamos en un contradictorio, y es allí donde el Ministerio Público podrá probar a través de las pruebas que si existió la intención por parte del adolescente. Se ha presentado una acusación donde se presume su participación en el hecho imputado, no es menos cierto que el joven ha manifestado que fue de forma accidental, lo que debe debatirse en un tribunal de juicio en el contradictorio para poder determinar claramente lo que realmente ha ocurrido y como consecuencia de ello, el ministerio público solicita que la presente causa sea remitida al tribunal de juicio correspondiente a los fines de verificar la verdad de los hechos y poder determinar si hubo o no intencionalidad en el joven imputado al causarle la muerte a la victima”, procedió quien decide a NEGAR EL PEDIMENTO, Y ordena dejar sin efecto las medidas cautelar decretadas y la orden de apertura a juicio oral y reservado en orden a las consideraciones siguientes:

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá el juez rebajar – cuando se trate de delitos que merecen sanción privativa de libertad- el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción,

De otro lado tampoco el legislador considero que la institución de derecho fuera de carácter optativo para el Juez, es decir, que fuera el libre criterio del juez que juzgara, el aceptar la aplicación del procedimiento o no una vez que fuera solicitado.

Al contrario, la admisión de los hechos es concebida como una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que ha sido reservada bajo el principio de oportunidad, exclusivamente aplicable durante la realización de dos actos procesales señalados por el legislador en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten de igual modo el ahorro de tiempo y dinero al Estado al no invertir en un juicio oral, constituyendo sin lugar a dudas “UNA MANERA ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO CON PRESCINDENCIA DEL JUICIO ORAL”, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia del 23-05-06, signada Nº 1100 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y no es mas que la expresión y desarrollo de principios constitucionales previsto en el articulo 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales se concibe con carácter obligatorio un proceso y justicia imparcial, objetiva, breve, caracterizada por la simplificación, y evitación de dilaciones indebidas. Ciertamente el artículo 257 prevé:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.(destacado del Tribunal)

De su lado el artículo 26 expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.(Destacado del Tribunal)

Luego al constituir admisión de los hechos la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica, analizado por la doctrina y jurisprudencia patria que no tiene naturaleza de “beneficio” bajo ningún aspecto, y Paralelamente que tal renuncia implica una obligación procesal por parte del juez, pues esta admisión evitara efectivamente al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido, POR LO TANTO SIENDO OPORTUNO el momento procesal en la cual el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal estima imperativo aplicar el mismo sin mas dilación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció ser el autor del delito derivado de los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso y solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y analizado además que arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, que es perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y que finalmente, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad estudiado en muchas formas en la doctrina es que resume que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

  1. La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

  8. Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la vida. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción recavados en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente y que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 19 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 17 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe cierta disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, se observa que debido a que el proceso fue instado directamente con el escrito acusatorio el proceso y que el joven adulto no se ha evadido del proceso asistiendo a las citaciones realizadas por el Ministerio Publico, y acudiendo de inmediato al llamado del Tribunal, existe cierta manifestación de la intención de reparar el daño social causado, aunque, en cuanto a la perdida de la vida humana se refiere, es irreparable el daño contra este bien jurídicamente tutelado, no obstante, por tratarse de uno de los delitos excluidos de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al haber considerado el legislador en esta materia especial, que este tipo delictivo debía sen sancionado con medidas no privativas de libertad como parte del proceso socio educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en su articulo 543, en un orden estrictamente etico-legal; constituyendo en efecto este delito un delito cuya naturaleza es grave y que el daño social causado es de igual forma de magnitud considerablemente grave Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales del adolescente por lo cual no han sido considerados a los fines de aplicar la sanción respectiva Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, siendo la muerte la manifestación externa del hecho tipificado como delito, y que a criterio de quien decide es proporcional, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, el CUMPLIR LA SANCION de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 01) Prohibición de portar Armas de Fuego, 02) Prohibición de acercarse a la victima, 03) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Distrito Federal y del Estado Miranda sin la autorización del Juez de Ejecución, 04) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como concurrir a lugares donde se expendan las mismas. 05) Prohibición de concurrir a sitios donde se practiquen juegos de envite y azar. 06) El joven adulto no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al juez de Ejecución, 07) el joven adulto deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Juzgado de Ejecución competente, y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, los cuales serán cumplidos bajo la dirección y orientación de la institución que el juez de ejecución designe a tales efectos. El Cumplimiento de las Sanciones impuestas deberá verificarse DE FORMA SUCESIVA, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 622, en concordancia con lo previsto en 626, 624 y 625 ejusdem. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. PRIMERO: RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA; por cuanto el Tribunal considera llenos los extremos legales de los articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, SE DECLARAN SIN LUGAR. SEGUNDO SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Ministerio Público en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y cambia la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico, considerando que la precalificación jurídica aplicable en este caso es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YALISKA LEZAMA ARMAS, (Occisa), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se ADMITEN TOTALMENTE por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes, útiles y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cuales se encuentran enumeradas y discriminadas tanto en el escrito acusatorio como en el Acta de la audiencia preliminar. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO RE REVOCACION ejercido por la defensa por haber impuesto previamente este Tribunal las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales, C, E, F, y G del articulo 582 ejusdem, al no constituir la decisión que emano del Tribunal un acto de mero tramite. y DECLARA CON LUGAR el derecho a ser oído el joven adulto, conforme al articulo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, QUIEN en ese estado antes de la conclusión de la audiencia, ADMITIO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCION CORRESPONDIENTE en virtud de la nueva precalificación jurídica dada a los hechos por el tribunal. QUINTO: NIEGA LA SOLICITUD Del Ministerio Público, en el sentido que el Tribunal proceda a la apertura a juicio oral y reservado, alegando que si bien es cierto que el joven está reconociendo su participación en el hecho punible donde perdió la vida una joven, y ha mostrado su arrepentimiento y ha pedido que se le imponga la sanción, no es menos cierto que no estamos en un contradictorio, pues es criterio del Tribunal y analizado el contenido de las normas jurídicas que rigen nuestra materia especial y luego de haber escuchado lo manifestado por las partes, y específicamente el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base al criterio de oportunidad, LO PROCEDENTE EN DERECHO ES LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS consagrado en la legislación penal venezolana y en virtud que los elementos esgrimidos por el ministerio público no son suficientes para calificar hechos como homicidio intencional, y visto que el joven adulto ha reconocido haber participado en los hechos motivo de la investigación, es decir, manipulado el arma que produjo el disparo accidental que impacto contra la humanidad de la joven hoy occisa aunado al análisis exhaustivo de los elementos de convicción presentados en la acusación, de Conformidad con lo previsto en el articulo 257, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual se DEJA SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de YALISKA LEZAMA ARMAS, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, los cuales serán cumplidos bajo la dirección y orientación de la institución que el juez de ejecución designe a tales efectos. El Cumplimiento de las Sanciones impuestas DEBERÁ VERIFICARSE DE FORMA SUCESIVA, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta sentencia se fundamenta en las disposiciones los artículos 583, 620 literales “b” y “d” 622, y 628 en concordancia con lo previsto en 626, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Juzgado primero de Control, ABG. M.A.G., remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejcucion, Seccion Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal. OCTAVO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 11:30 a.m., del día diecisiete (17 ) de abril de 2007) Años l96 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. M.A.G.

Causa 1C-986-06

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