Decisión nº 1C-1119-07 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

CAUSA. Nº 1C- 1119-07

JUEZ: Dra. M.S.R.

FISCAL: DR. O.F.J. (fiscal 18º)

VICTIMA: EL MEDIO AMBIENTE

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA. Dr. TIRONNE BERROTERAN (defensa Publica)

SECRETARIO: DR. F.D.S.D.S.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Decimoctavo Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J., presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde expuso: ““Presento formal acusación en contra del adolescente G.P.J.E., por los hechos ocurridos en fecha 23 de Agosto de 2007, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional M.V.A. y VELASQUEZ GUEDEZ BORAURE, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia N° 905, Estación de Vigilancia de la Guardia Nacional de la Laguna de Tacarigua, Municipio Páez del Estado Miranda, observaron a dos (02) personas que se encontraban a bordo de una embarcación de tipo lagunero, de fibra de vidrio color blanco, propulsado a tracción de sangre, quienes al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, uno de los sujetos antes mencionados procedió a lanzarse de la embarcación e internarse dentro de la vegetación adyacente, el cual era de piel morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, el cual vestía para el momento una camisa mangas largas de color gris y un short de color azul, por lo que se procedió a recostar la embarcación, no sin antes identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y procedieron a realizar la inspección respectiva a la embarcación retenida, localizando dentro de la misma dos (02) sacos de material sintético contentivos en el interior de de cada uno de los sacos, de una (01) Red de Ahorque tipo Filete y una cava de material plástico marca “Decorar” de color azul y tapa de color amarillo, la cual contenía la cantidad aproximada de veinte y cinco (25) Kilogramos de pescado de las especies “Róbalo y Lebranches”, los cuales presentaban magulladuras en las branquias y que por su apariencia, habían sido sustraídos recientemente del agua de la Laguna de Tacarigua. Se demuestra entonces que los sujetos, tanto el aprehendido como el que huyó del sitio se encontraban cometiendo un hecho punible de tipo ambiental, por lo que el sujeto que se quedó a bordo de la embarcación es detenido con implementos de pesca no permitidos, los cuales fueron localizados dentro de la embarcación. Dentro de los materiales que fueron retenidos por la comisión de la Guardia Nacional se encontró Cinco (05) metros de Eslora Largo, y Un (01) metro de Manga Ancha, los cuales quedaron bajo custodia en calidad de deposito mediante el acta levantada en las Instalaciones de INPARQUES, de la Laguna de Tacarigua. El sujeto aprehendido quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue presentado y puesto a la orden de este Juzgado donde se le imputó la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en los artículos 41, 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente, siéndole impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ofrece los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral.

Este Tribunal haciendo uso de la disposición del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente que faculta al Juez cuanto la complejidad del caso lo amerite, procedió a emitir su sentencia explicando en la misma audiencia en forma sintética los argumentos de hecho y derecho de la decisión, reservándose la publicación dentro del lapso señalado en dicha norma, y en tal sentido dicta la sentencia respectiva en el orden siguiente:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de de PESCA ILICITA Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en los artículos 41, 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público; en perjuicio del MEDIO AMBIENTE. En este aspecto el Tribunal en la audiencia preliminar cambio la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico, en virtud de que se esta atribuyendo tres tipos penales que regulan tres tipos de conductas consideradas por el legislador como punibles, con varios tipos y modos de comisión lo cual es improponible ya que los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico en su acusación no establecen la materialidad de estos tres delitos, en consecuencia quien decide estima que los hechos se subsumen dentro del tipo legal previsto en el articulo el 59 de la Ley Penal del Ambiente, es decir ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES.

Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio no cumple con el requisitos establecidos en los literales “B y C” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE DESESTIMA LA ACUSACION presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los argumentos que de seguidas serán expuestos, por haber procedido de oficio resolver excepciones no opuestas por las partes sobre la no procedibilidad de la persecución penal, considerando insubsanables los vicios de forma destacados en el escrito fiscal Así se declara.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar el Tribunal observó y considero procedente en pleno ejercicio de sus funciones de controlador del debido proceso, en orden a las facultades que le confiere el articulo 32 del Código Organico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, de declarar de oficio las excepciones no opuestas por las partes que por su naturaleza no requieren la instancia de las mismas, como lo son la apreciación de que la acción ha sido promovida ilegalmente por no cumplir los requisitos de procedibilidad de que trata el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, relativos a los literales b y c, esto es, el señalamiento en el escrito acusatorio de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, y la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.

En este sentido tal como se advirtió en la audiencia preliminar el Ministerio Publico, no se encuentra acreditada la individualización de la participación del adolescente en el hecho punible imputado, ni en el escrito acusatorio ni en las actas de investigación utilizadas como elementos de convicción del Ministerio Público, pues ciertamente se menciona la participación de varias personas en la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa, pero no señalo de modo preciso, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina del Ministerio Publico, que no basta con la simple enumeración de los elementos de convicción sino que debe haber un todo armónico, circunstanciado y preciso con unidad, coherencia o énfasis en los aspectos que incriminan o vinculan al imputado de la actuación del imputado y su intervención en el hecho punible de modo que permita incluso analizar las formulas accesorias de participación, y no estando acreditado en el escrito acusatorio esta circunstancia, apreciado que no se desprende de su contenido cual que la actuación o intervención especifica del adolescente, ante lo cual no se cumple con el señalamiento de las circunstancias y hecho imputados con sus variaciones modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tal y como lo dispone el literal “B” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo se observa que no consta en actas de investigación la experticia de reconocimiento de los peces sobre los cuales presuntamente recayó la acción, ni de los instrumentos utilizados presuntamente para su ejecución, incautados presuntamente en el procedimiento policial, y habiendo sido ofrecido en el escrito acusatorio como prueba instrumental. Se destaca y advierte claramente su inexistencia, a pesar de que el ministerio publico señala haber finalizado su investigación, y no hizo uso de la facultad legal para subsanar los vicios formales y procedímentales que no afecten el debido proceso, la asistencia y la intervención del imputado y su derecho a la defensa, siendo injustificado que presentara el acto conclusivo sin la incorporación de los instrumentos fundamentales en que fundamenta su acción, donde se aprecia que indico ofrecer “todos los elementos activos y pasivos del delito”. El poder punitivo del Estado ejercido por el Ministerio Publico debe ser concretado mediante supuestos serios, concordantes en base al resultado de la investigación, para poder solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo contrario significaría violación expresa al debido proceso y el derecho a la defensa.

De tal suerte que estima quien decide, que no se cumple el contenido del literal “C” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al aporte de las pruebas recogidas en la investigación y además en el literal “H”, ejusdem, que se refiere al ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio.

Como bien lo firmo la defensa en la audiencia ha sido establecido en jurisprudencia y doctrina en materia ambiental, que para determinar si la conducta presuntamente ilícita ha sido lesiva del bien jurídico tutelado por las normas ambientales, en nuestro caso, debe existir experticias sobre el impacto ambiental que causo la acción presuntamente ejecutada por el infractor, en nuestro caso se trata de una pesca de varias especies marinas, conocidas como lebranche y róbalo, pero evidentemente no observa este Tribunal el Ministerio Publico haya dado por acreditada la lesividad de la conducta atraves de las pruebas técnico científicas necesarias para el esclarecimiento de este punto de derecho y como bien lo prevé el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la ley penal,..Como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…

El Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa: “El debido proceso se aplicara a toda las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia.

1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Estas pruebas deben señalar en forma objetiva tanto la materialidad del delito y las mismas en cuanto a su licitud, no pueden limitarse a la forma en que fue obtenida, siendo una prueba legalmente establecida por el Legislador, sino que la licitud se circunscribe también a la forma de incorporación al proceso, de modo que permitan al Juez de Control en la fase intermedia, apreciar elementos cognitivos directos de la actuación del imputado, su intervención en el hecho punible o el hecho investigado, apreciar si esta conducta es lesiva de un bien jurídicamente tutelado, y si las pruebas ofrecidas arrojan sin lugar a dudas materialidad suficiente sobre la existencia el hecho punible imputado, y si esas pruebas han sido incorporadas dentro del lapso señalado por la Ley al proceso de modo que se garantice el derecho a la defensa, en cuanto a la facultad de oposición o no sobre su admisión, y lo cual no esta plenamente acreditado en esta investigación. El Ministerio Publico como parte de buena fe ( articulo 102 del Código Organico Procesal Penal), debe en todo caso, ante la imposibilidad de aportar todos los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitar la sustitución de las medidas cautelares en afirmación al principio de la libertad personal, decretar el archivo de las actuaciones o en su defecto requerir por imposición del deber normativo, el sobreseimiento provisional de acuerdo al literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no presentar como en efecto lo hizo un acto acusatorio que adolece del requisito fundamental como es el aporte del acervo probatorio en que fundamenta su acción, siendo insuficiente un acta policial y fijación fotográfica en fotocopias. Admitir una acusación en estos términos violentaría el principio de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

En sentencia Nº 607 del 20-10-2005, el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS SEÑALO:

El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis, la indefensión en el sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa

.

Si bien existe un elemento que indican la existencia de un hecho punible, sin embargo, la acción fue intentada por el Ministerio Publico en forma ilegal ya que el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, y presento su acusación o acto conclusivo en el procedimiento ordinario sin haber aportado los elementos o medios de prueba que en forma concordante permitirían convencer al Juez de Control de que existe la posibilidad de que en el juicio respectivo resulte o devenga en una sentencia condenatoria y evitar así lo que la doctrina denomina como “la pena del banquillo”. Así se decide:

En consecuencia, SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de adolescente imputado EN LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO PLANTEADA.

El articulo 32 del Código Organico Procesal Penal expresa:

El juez de Control o el Juez del Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la pase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza no requiera la instancia de parte

.

En efecto consagran las normas aplicables que a continuación se señalan:

Artículo 28 numeral 4º, literal “I” del Código Organico Procesal Penal:

4º Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

e) Falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal…

El artículo 578 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:

Finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

a) Admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá

.

Estima finalmente que no tratándose de defectos de forma subsanables que permitan la declaratoria de un sobreseimiento provisional a tenor de lo dispuesto en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal en su función garantista del orden constitucional y legal, como expresión unísona al criterio de la Sala Constitucional, emanada de la sentencia Nº 1303 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que esgrime:“ Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…, DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por constituir una acción promovida en forma ilegal, por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal que consagra el articulo 570 literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente, en conformidad con el literal “a” del articulo 578 ejusdem constituyendo los defectos del escrito acusatorio vicios insubsanables decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a lo señalado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente, Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. RESUELVE DE OFICIO LAS EXCEPCIONES no opuestas por las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 28, numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal; concatenado con el articulo 32 ejusdem aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA, por el Ministerio Publico contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previsto en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público; en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, por incumplimiento de los requisitos del artículo 570, literales “b” “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; todo de conformidad con el articulo 578 literal “a” ejusdem. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, fundamentado en la disposición del articulo 578 LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo señalado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente, concatenado con los artículos 32 y 321 aplicados por remisión expresa del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. CUARTO. Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES y la cesacion de todas las medidas de coercion personal decretadas y la condicion de imputado. QUINTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 12:30 p.m. del día trece (13) de Mayo del 2008. Años l98º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

Abg. F.D.S.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

Abg. F.D.S.D.S.

Causa 1C- Nº 1C-1119-07

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