Decisión nº 1C-1764-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

ACTUACIÓN: Nº 1C-1764-10

JUEZA Dra. AMARILYS DEL R.V..

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADA: identidad omitida.

DEFENSA: Dra. C.P.. Defensa Pública.

ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ

SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:50 hora del medio día, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente identidad omitida, la Juez solicitó a la Secretaria ABG. S.M.J., verificará la presencia de las partes informando que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Dra. ENMY DELGADO, la adolescente imputada HANYERLI YORLETH MARTINEZ, debidamente asistida por la defensora pública Dra. C.P.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a la adolescente identidad omitida, quien en fecha 16 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, en labores de patrullaje una comisión de la Policía Municipal de Páez, donde se estaban realizando eventos musicales por la temporada de carnavales, se inicio una riña, entre dos ciudadanos que se agredían mutuamente, con los puños para posteriormente lanzarse objetos contundentes, botellas, por lo que rápidamente intervenimos para frenar las agresiones entre estos dos ciudadanos quienes asumieron una actitud agresiva en contra de la comisión, acto seguido de esto unas ciudadanas trataron de subirse a la unidad abalanzándose en contra de las funcionarias lanzándole golpes con los puños agrediendo en la cara y la nariz al agente mogollón, logrando las funcionarias detenerlas y neutralizar su agresión, quedando identificada la que hoy nos interesa como identidad omitida. Precalifico los hechos como LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento abreviado, en virtud que existen diligencias practicadas, donde se determina claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.”.

DE LA IMPUTADA.-

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: identidad omitida. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desean declarar, exponiendo, “Si entendí y No declarare”.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública por la DRA. C.P., quien manifiesta: “ Solicito la Nulidad de la detención de me defendida, en virtud de encontrarse vencido el lapso legal de la misma establecida en la constitución, en consecuencia solicito igualmente la L.P. y sin restricciones para mi defendida, es todo.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente identidad omitiday los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de la adolescente en el supuesto hecho punible, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, el Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, y los alegatos de la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete la l.p. y sin restricciones de la adolescente identidad omitida, considera quien aquí decide que efectivamente, existe una violación fragante del art. 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ministerio publico se excedió del lapso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para poner a la adolescente a la orden de un tribunal de Control, ya que se desprende de las actuaciones policiales que la adolescente fue aprehendida siendo las (06:10 a.m.) de la mañana del día (16) de febrero de 2010, venciéndose las 48 horas que establece la carta magna el día de hoy a las (06:10 a.m.) de la mañana, recibiendo este despacho las actuaciones a las (11:00 a.m.) de la mañana, es decir Cinco (05) horas mas tarde del vencimiento, teniendo información por parte de la Oficina de Alguacilazgo y del Jefe de sede y Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de que efectivamente las actuaciones llegaron a las (06.50 a.m.) de manos de la funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Páez, DEXSYS MOGOYON, titular de la cedula de identidad Nro. 17.132.494, siendo el Ministerio Público el que no estaba presente para la introducción de las mismas ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal en resguardo a las garantías Constitucionales que le asisten a la adolescente y acogiendo el criterio procedimental y Constitucional DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión y del procedimiento de la adolescente identidad omitidade conformidad con lo previsto en el art. 49 y 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial. En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 .

En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:

Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”

Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.

Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:

Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

.

Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El p.P. constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso, la libertad personal de la imputada, por cuanto el ministerio publico se excedió del lapso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para poner a la adolescente a la orden de un tribunal de Control, ya que se desprende de las actuaciones policiales que la adolescente fue aprehendida siendo las (06:10 a.m.) de la mañana del día (16) de febrero de 2010, venciéndose las 48 horas que establece la carta magna el día de hoy a las (06:10 a.m.) de la mañana, recibiendo este despacho las actuaciones a las (11:00 a.m.) de la mañana, es decir Cinco (05) horas mas tarde del vencimiento, teniendo información por parte de la Oficina de Alguacilazgo y del Jefe de sede y Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de que efectivamente las actuaciones llegaron a las (06.50 a.m.) de manos de la funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Páez, DEXSYS MOGOYON, titular de la cedula de identidad Nro. 17.132.494, siendo el Ministerio Público el que no estaba presente para la introducción de las mismas ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo,violentándole de manera flagrante en primer lugar este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hoy día, el P.P. debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.

Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida no es subsanable de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Visto el decreto de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA: identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda su L.P. Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, y los alegatos de la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete la l.p. y sin restricciones de la adolescente identidad omitida, considera quien aquí decide que efectivamente, existe una violación fragante del art. 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ministerio publico se excedió del lapso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para poner a la adolescente a la orden de un tribunal de Control, ya que se desprende de las actuaciones policiales que la adolescente fue aprehendida siendo las (06:10 a.m.) de la mañana del día (16) de febrero de 2010, venciéndose las 48 horas que establece la carta magna el día de hoy a las (06:10 a.m.) de la mañana, recibiendo este despacho las actuaciones a las (11:00 a.m.) de la mañana, es decir Cinco (05) horas mas tarde del vencimiento, teniendo información por parte de la Oficina de Alguacilazgo y del Jefe de sede y Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de que efectivamente las actuaciones llegaron a las (06.50 a.m.) de manos de la funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Páez, DEXSYS MOGOYON, titular de la cedula de identidad Nro. 17.132.494, siendo el Ministerio Público el que no estaba presente para la introducción de las mismas ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Tribunal en resguardo a las garantías Constitucionales que le asisten a la adolescente y acogiendo el criterio procedimental y Constitucional DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión y del procedimiento de la adolescente identidad omitidade conformidad con lo previsto en el art. 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial. En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente: Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”y el Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 convalidado.”.Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El p.P. constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso. Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso y la libertad personal de la imputada, en consecuencia se decreta la L.P. y SIN RESTRINCIONES de la adolescente: identidad omitida. Librese la correspondiente boleta de Egreso. SEGUNDO: Este tribunal teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente TERCERO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 01:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, el día Jueves dieciocho (18) de Febrero del año dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA JOSE SOLANO.-

CAUSA N° 1C-1764-10.

AV/Mjs.

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