Decisión nº 4C-1845-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA N° 4C-1845-08

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. J.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: QUIARO PEREIRA T.J., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.747.309, De estado civil Soltero, de 47 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle Concepción casa sin número, Guatire. Y el Imputado: W.R.A.L., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.093.265, De estado civil Soltero, de 46 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle Las Rosas 23 de Enero, casa número 10, Guatire.

FISCAL: DR. O.J. CARVAJAL, 4TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: DRES. A.Z. y F.C..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: QUIARO PEREIRA T.J., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.747.309, De estado civil Soltero, de 47 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle Concepción casa sin número, Guatire. Y el Imputado: W.R.A.L., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.093.265, De estado civil Soltero, de 46 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle Las Rosas 23 de Enero, casa número 10, Guatire.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

Los hechos atribuidos a los ciudadanos: QUIARO PEREIRA T.J. y W.R.A.L., cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio E.Z.d.E.M., quienes en atención a denuncias de vecinos del sector se traslada a la Calle 19 de abril, con Bermúdez, frente a Taxis Unión Libertad, ya que, señalaban en el puesto expediente sustancias ilegales, los funcionarios al llegar al lugar los funcionarios le manifiestan del motivo de su presencia, causando esto molestia y rebeldía en los dos hombres y una ciudadana que se encontraban en el lugar, los funcionarios comienzan a revisarlos logrando comisarle al que luego identifican como: A.L.W.R., un envoltorio de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco, de igual manera entre en sus partes intimas le localizan cinco envoltorios d color blanco contentivos de un polvo blanco, indicando este a los funcionarios que eran para su consumo, la ciudadana que se manifestaba molesta por el procedimiento manifiesta ser concubina de este ciudadano y se identifica como: ARRIETA DE VILLALTA ADELAIDA, V.- 10.092.974, de igual manera en el puesto localizan, cerca del televisor un monedero el cual contenía catorce envoltorios de color blanco con un polvo de igual color, identificado al dueño del local como: QUIARO PEREIRA T.J.. De igual manera se retiene la mercancía que estaba en el lugar, películas, discos de música el tv, un DVD, entre otros; en vista de estos indicios criminalisticos se procede a la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, de los cuales: QUIARO PEREIRA T.J. es señalado en las denuncias anónimas hechas por los habitantes del sector, los imponen de sus derechos, son trasladados a la sede de ese organismo policial, donde es notificada esta Representación Fiscal y puesto a la orden el Día 01-08-2008. Posteriormente los funcionarios expertos: Z.L. y MAJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican dictamen que de lo comisado: Un bolso pequeño de color marrón con cierre, tipo monedero, contentivo de 19 envoltorios elaborados envoltorio en material sintético de color blanco atados con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de 04 gramos con 180 miligramos componentes Cocaína en forma de Clorhidrato, con un pureza de 53.45 %

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CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

  1. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR: S.J., DTECTIVE GARRET LESTER, B.J., LOS OFICIALES II MARCANO GREISON, PADILLA ORLANDO, R.F. Y EL OFICIAL I ALVARADI, adscritos a la Policía del Municipio E.Z., del Estado Miranda, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  2. - DECLARACIÓN del Ciudadano: H.V., de nacionalidad venezolana, cédula de identidad V.-2.717.584, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

  3. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: J.D., adscritos a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar el Reconocimiento Legal S/N de fecha: 01-08-08, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  4. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: PERNIA PABLO y ROJAS JOHANNA, adscritos a la División de Documentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar el Documentología número 172 de fecha: 07-08-08, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  5. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: Z.L. y MAJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican dictamen que de lo comisado: Un bolso pequeño de color marrón con cierre, tipo monedero, contentivo de 19 envoltorios elaborados envoltorio en material sintético de color blanco atados con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de 04 gramos con 180 miligramos componentes Cocaína en forma de Clorhidrato, con un pureza de 53.45 %.

    PRUEBAS PARA EXHIBIRLAS:

  6. - Reconocimiento Legal S/N de fecha: 01-08-08, practicado por el Funcionario J.D., adscritos a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Documentología número 172 de fecha: 07-08-08, practicada por el funcionario: PERNIA PABLO y ROJAS JOHANNA, adscritos a la División de Documentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Dictamen Pericial Químico Numero 5964 de fecha: 08-08-08, elaborado por los expertos: Z.L. y MAJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican dictamen que de lo comisado: Un bolso pequeño de color marrón con cierre, tipo monedero, contentivo de 19 envoltorios elaborados envoltorio en material sintético de color blanco atados con un hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso de 04 gramos con 180 miligramos componentes Cocaína en forma de Clorhidrato, con un pureza de 53.45 %.

  9. - Acta Policial elaborado por el funcionario: RIVERO TOMAS, adscrito a la sub-delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 12-09-2008 por la DRA.N.E., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: acuso formalmente a los ciudadanos: QUIARO PEREIRA T.J. por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y W.R.A.L., por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En vista de la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos, la cantidad de la sustancia prohibida incautada y la solicitud de las Partes, como de las excepciones interpuestas por la Defensa; el Tribunal en cuanto al Imputado: QUIARO PEREIRA T.J., cambia y Decreta en cambio de calificación del delito, al de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación formulada por la DRA. N.E., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: QUIARO PEREIRA T.J. por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en cuanto al Imputado: W.R.A.L., por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, ACUERDA y revoca LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: QUIARO PEREIRA T.J., y en su lugar Decreta Medida Sustitutiva Cautelar de Libertad, vista la entidad del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo del cambio de calificación del delito y confirma y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual viene disfrutando el ciudadano: W.R.A.L..

    CAPITULO VIII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación formal presentada por DRA. N.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: QUIARO PEREIRA T.J. por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y W.R.A.L., por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: QUIARO PEREIRA T.J. y W.R.A.L., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIAMENTE a los ciudadanos: QUIARO PEREIRA TIRO JOSE Y W.R.A.L. por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el Tribunal, que la pena establecida en el delito antes mencionado es de Uno (01) a Dos (02) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Un (01) años y seis (06) meses de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal, no constando en el cuerpo vivo del expediente, que los imputados: QUIARO PEREIRA TIRO JOSE Y W.R.A.L., tengan antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual Un (01) año de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal vista la gravedad y complejidad del presente delito no hará rebaja de la pena por tomar el limite inferior, finalmente se decreta Sentencia Condenatoria a los imputados: QUIARO PEREIRA TIRO JOSE Y W.R.A.L., plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el ciudadano Defensor Á.R.Z. en su carácter de defensor del ciudadano: QUIARO PEREIRA T.J. expuso: “Visto el cambio de calificación jurídica hecha a mi defendido de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considero que varían la circunstancias que dieron origen su detención por lo que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero. del Código del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el tribunal le solicita al Ministerio Público opinión acerca de la solicitud de la defensa y Expuso: “No me opongo al otorgamiento de la Medida Cautelar. Es todo”. Luego de escuchada la petición de la defensa y la opinión del Fiscal que no tiene objeción al otorgamiento de una Medida Cautelar observa el tribunal que el ciudadano: QUIARO PEREIRA T.J., se encuentra detenido desde 01-08-08, hasta el día de hoy por un tiempo igual a Once (11) meses y Veinte (20) días, y siendo que fue condenado a Un (01) año de Prisión, este tribunal Declara con Lugar la solicitud de la Defensa y Otorga Medidas Cautelares del artículo 256 ordinales 3ero. y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en el Régimen de presentación cada Ocho (08) Días ante la oficina del Alguacilazgo, los días miércoles, y la Prohibición de Salida del Estado Miranda y Distrito Capital. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Tribuna en Funciones de Ejecución correspondiente en el lapso.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA JUDICIALMENTE: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIAMENTE a los ciudadanos: QUIARO PEREIRA TIRO JOSE Y W.R.A.L., plenamente identificados, según el artículo 126 eiusdem, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el primer delito antes mencionado es de Uno (01) a Dos (02) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no constando en el cuerpo vivo del expediente que los imputados: QUIARO PEREIRA TIRO JOSE Y W.R.A.L., tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual Un (01) año de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal vista la gravedad y complejidad del presente delito no hará rebaja de la pena por tomar el limite inferior, finalmente se decreta Sentencia Condenatoria a los imputados: QUIARO PEREIRA T.J. Y W.R.A.L., plenamente identificado en autos anteriores a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Luego de escuchada la petición de la Defensa y la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que no tiene objeción al otorgamiento de una Medida Cautelar, observa el Tribunal, que el ciudadano: QUIARO PEREIRA T.J., se encuentra detenido desde 01-08-08, hasta el día de hoy por un tiempo igual a Once (11) meses y Veinte (20) días, y siendo que fue condenado a Un (01) año de Prisión, este tribunal Declara con Lugar, la solicitud de la Defensa y Otorga Medidas Cautelares del artículo 256 ordinales 3ero. y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en el Régimen de presentación cada Ocho (08) Días ante la oficina del Alguacilazgo, los días miércoles, y la Prohibición de Salida del Estado Miranda y Distrito Capital. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    DRA.J.P..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    DRA.J.P..

    Exp. N°. 4C-1845-08

    JLGL.

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