Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005429

ASUNTO : EJ01-X-2005-000014

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. D.I.R.C..

SECRETARIO: ABG. H.R.Z..

IMPUTADO: N.S.D..

FISCAL: ABG. ARLO A.U..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.G.R..

CAPÍTULO I

DE LA ACUSACION PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Pena, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera: “En fecha 08 de julio del 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehende al ciudadano N.S.D., quienes estaban realizando actos de extorsión en contra del ciudadano J.N.M.. Las exigencias de dinero eran constantes y el temor que se le infundió lo hizo pautar una entrega, entonces éste ciudadano le entregó un sobre a A.A.C. el cual contenía en su interior dos (2) fajos de billetes uno con la cantidad de cincuenta billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) dos (2 por lo cual es aprehendido y fue ) fotocopias de billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) y varios trozos de papel cortado del mismo tamaño de los billetes y otro fajo con la cantidad de cien billetes de mil Bolívares (Bs. 1.000), dos fotocopias de Billetes de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y varios trozos de papel cortados del mismo tamaño de los billetes, se le decomisó un teléfono celular marca Bellsouth, serial 00537801, N° 04145700140, con su respectiva batería, se le encontró en el bolsillo de la camisa un trozo de papel blanco escrito en manuscrito lo siguiente: ciento setenta y tres, cincuenta, treinta y uno, veinte, siete. B Banesco, C.C., 04147542500, Guasdualito (Nidia), junto con una factura del Centro Médico Barinas C.A., y al reverso de la misma se pudo leer, J.M.B.G., 0222000023, Cuenta de Ahorros Mercantil, 5521415, Alexis; y al ciudadano N.S.D., quien era la persona que se encontraba frente al local en actitud vigilante y a quien se le decomisó un celular marca Motorilla, modelo Talkabout, serial 08211992297, N° 04143736713 con su respectiva batería, dichos ciudadanos fueron presentados en flagrancia.

Así mismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación presentada por el delito de Extorsión, por cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por fiscalía, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y dándole un breve resumen en palabras sencillas de los hechos que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.G.R., quien expuso que: “Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado N.S.D., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 08 de julio del 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehende al ciudadano N.S.D., quien estaba realizando actos de extorsión en contra del ciudadano J.N.M.. Las exigencias de dinero eran constantes y el temor que se le infundió lo hizo pautar una entrega, entonces éste ciudadano le entregó un sobre a A.A.C. el cual contenía en su interior dos (2) fajos de billetes uno con la cantidad de cincuenta billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) dos (2 por lo cual es aprehendido y fue ) fotocopias de billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) y varios trozos de papel cortado del mismo tamaño de los billetes y otro fajo con la cantidad de cien billetes de mil Bolívares (Bs. 1.000), dos fotocopias de Billetes de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y varios trozos de papel cortados del mismo tamaño de los billetes, se le decomisó un teléfono celular marca Bellsouth, serial 00537801, N° 04145700140, con su respectiva batería, se le encontró en el bolsillo de la camisa un trozo de papel blanco escrito en manuscrito lo siguiente: ciento setenta y tres, cincuenta, treinta y uno, veinte, siete. B Banesco, C.C., 04147542500, Guasdualito (Nidia), junto con una factura del Centro Médico Barinas C.A., y al reverso de la misma se pudo leer, J.M.B.G., 0222000023, Cuenta de Ahorros Mercantil, 5521415, Alexis; y al ciudadano N.S.D., quien era la persona que se encontraba frente al local en actitud vigilante y a quien se le decomisó un celular marca Motorilla, modelo Talkabout, serial 08211992297, N° 04143736713 con su respectiva batería, dichos ciudadanos fueron presentados en flagrancia.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que el delito de extorsión, se encuentra plenamente demostrada su comisión por los hechos acaecidos en fecha 08 de julio del 2004, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehenden al ciudadano N.S.D., quien estaba realizando actos de extorsión en contra del ciudadano J.N.M.. Las exigencias de dinero eran constantes y el temor que se le infundió lo hizo pautar una entrega, entonces éste ciudadano le entregó un sobre a A.A.C., el cual contenía en su interior dos (2) fajos de billetes uno con la cantidad de cincuenta billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) dos fotocopias de billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) y varios trozos de papel cortado del mismo tamaño de los billetes y otro fajo con la cantidad de cien billetes de mil Bolívares (Bs. 1.000), dos fotocopias de Billetes de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y varios trozos de papel cortados del mismo tamaño de los billetes, se le decomisó un teléfono celular marca Bellsouth, serial 00537801, N° 04145700140, con su respectiva batería, se le encontró en el bolsillo de la camisa un trozo de papel blanco escrito en manuscrito lo siguiente: ciento setenta y tres, cincuenta, treinta y uno, veinte, siete. B Banesco, C.C., 04147542500, Guasdualito (Nidia), junto con una factura del Centro Médico Barinas C.A., y al reverso de la misma se pudo leer, J.M.B.G., 0222000023, Cuenta de Ahorros Mercantil, 5521415, Alexis; y al ciudadano N.S.D., quien era la persona que se encontraba frente al local en actitud vigilante y a quien se le decomisó un celular marca Motorilla, modelo Talkabout, serial 08211992297, N° 04143736713 con su respectiva batería, dichos ciudadanos fueron presentados en flagrancia. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado a la denuncia de la víctima J.T.N.M. (f. 42 y Vto.), quien manifiesta que “siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy recibí una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien dijo ser miembro del F.B.L., quien me manifestó que necesitaba una colaboración por veinte millones de Bolívares para ellos realizar compras de armas y municiones, que ellos nos conocían que ya nos tenían ubicados tanto a nosotros como a mi familia, que si no entregábamos el dinero ellos procederían a colocar una bomba en algunos de los vehículos o en la oficina donde yo laboro, o que me podía pasar lo que le pasó a mi hermano de nombre J.N., quien se encuentra desaparecido desde hace más de un año.. a tal sentido yo le conteste que quien manejaba el negocio era mi otro hermano de nombre E.N., que llamaran más tarde por lo que este sujeto dijo que para probar el buen gesto de nosotros que les diera cinco tarjetas telefónicas TELCEL para ellos comunicarse con nosotros y negociar que llamarían nuevamente dentro de media hora para que les diera los códigos de las tarjetas, en efecto llamaron nuevamente a eso de las doce del mediodía de hoy y quien contestó fue mi hermano Emiro, ya el le dijeron lo mismo que a mi y como no estaban aun las tarjetas llamaron veinte minutos luego, atendiendo yo mismo la llamada y les di los códigos de cinco tarjetas telefónicas de TELCEL, por un valor cada una de Diez Mil Bolívares, luego me manifestaron que si podía encontrar el dinero solicitado para las dos horas de la tarde del día de hoy, yo le dije que no tenía que esperaran hasta el día martes por lo que manifestaron que ellos estarían llamando para que nos diéramos cuenta de que estábamos vigilados y se acordó el lunes en la tarde recibir la llamada de ellos para arreglar la entrega del dinero para el día martes…” denuncia ésta concatenada con el acta de entrevista realizada en fecha 06 de julio de 2004, al ciudadano E.N.Z., (f.47 y Vto.), quien de manera conteste con la anterior manifiesta entre otras cosas que: “…atendí una llamada del celular de mi hermano J.N., una persona del sexo masculino me dijo qué pasó mi hermanito con lo que hablamos, yo le pregunté quién es usted y me respondió que no me hiciera el loco yo le dije lo que pasa es que yo soy Emiro, no José, el me dijo, ah precisamente con usted quiero hablar, me dijo yo soy del FBL y usted nos ha quedado mal,.., me dice que necesita una colaboración de 20.000.000 Bolívares, …, yo le dije que en estos momentos no tenía dinero que diera un plazo para poder reunir esa cantidad…, que el sabia donde vivía mi familia y que podía colocar una bomba en la camioneta o volarme la oficina, …, lo cual concatenado con el Acta De Informe Policial (f.50 y Vto.), el cual establece que investigados los números telefónicos desde los cuales la víctima manifestaba haber sido llamada, procedieron a investigar en los centros de telecomunicaciones, pudiendo constatar que el Centro de Comunicaciones Global Díaz C. A., ubicado en la avenida Libertad, entre Calle Camejo y Avenida C.P., tenía en todas sus cabinas uno de los números de teléfono denunciados, aunado al hecho que desde ese mismo local se estaban efectuando llamadas con el mismo propósito delictual en contra del ciudadano A.J.B.G., siendo las 11:40 am, se recibió llamada de la víctima quien manifestaba que acababa de recibir llamada telefónica de el mismo número ubicado donde le exigían el dinero solicitado por lo que los funcionarios efectúan llamada a ese centro de comunicaciones y al hablar con encargada del mismo manifestó que efectivamente había dado instrucciones a la cajera de nombre m.T., en razón de que previamente se les había informado de los números de teléfonos de la víctima, para que observara al sujeto que estaba realizando la llamada desde la cabina N° 8, describiendo al sujeto a los funcionarios…, todo lo cual se correlaciona con el Acta de Entrevista Policial, de fecha 08 de julio de 2004, (f. 52 by Vto.) realizada a la ciudadana T.G.M., quien es la cajera del centro de comunicaciones, quien manifestó entre otras cosas: los funcionarios se presentaron y nos manifestaron que desde el centro de comunicaciones en el que trabajo se estaban efectuando llamadas para extorsionar a unos ciudadanos, ellos nos indicaron que al momento en que ellos volvieran a llamar nos iban a informar para que observáramos bien al sujeto,.., como a las 11:30 llamaron y nos informaron que los estaban llamando, nosotros observamos a un sujeto, cuando llegaron los funcionarios les indicamos de quien se trataba porque aún se encontraba en las afueras del negocio…, aunado a lo contenido en el acta de Informe de fecha 08 de julio de 2004 (F. 53 al 54 y Vto.), en la cual se narra las circunstancias en las cuales se pacta la entrega entre la víctima y el extorsionador a ser realizada en el Centro de Conexiones del Boulevard del Centro llamado Rama Cell, casilla N° 6, donde le estaban esperando, razón por la cual los funcionarios se trasladan al sitio, para vigilar. Aproximadamente a las 3:50 pm., dos ciudadanos llegan al centro de conexiones en actitud sospechosa, intercambian palabreas y uno de ellos entró al centro de conexiones mientras que el otro se quedó frente al mismo en actitud vigilante, en ese momento ingresa la víctima Narváez José, llevando entre sus manos un sobre de color amarillo, el mismo se dirigió a la casilla N° 6 y salió nuevamente del centro de conexiones habiendo dejado el sobre allí, es entonces cuando la comisión ingresa a dicho centro y en la cabina N° 6 encuentra a ese ciudadano a quien procedieron a interceptar habiéndose identificado como funcionarios, se le realizó una requisa personal encontrándose entre sus manos el sobre mencionado, todo lo cual se hizo en presencia de los testigos M.G.J.R. y J.A.B.R., constatando en el interior del sobre dos (2) fajos de billetes uno con la cantidad de cincuenta billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) dos (2 por lo cual es aprehendido y fue ) fotocopias de billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000) y varios trozos de papel cortado del mismo tamaño de los billetes y otro fajo con la cantidad de cien billetes de mil Bolívares (Bs. 1.000), dos fotocopias de Billetes de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y varios trozos de papel cortados del mismo tamaño de los billetes, en vista de lo cual se detiene a este ciudadano quien quedó identificado como A.A.C. y se aprehende a quien vigilaba quien quedó identificado como N.S.D.; actuaciones estas que se corresponden con el acta de entrevista de fecha 08 de julio de 2004, realizada al ciudadano M.G.J.R. (f. 62y Vto.), quien fuera testigo de la aprehensión del acusado, y manifiesta entre otras cosas “…resulta que el día de hoy como a las tres de la tarde vino al local un cliente llamó y se fue y al cabo de un rato volvió y solicitó servicio de llamadas y se le dio la cabina N° 6, entró un ciudadano y pasó a hablar con él, salió y llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se identificaron y nosotros les informamos de donde se estaba efectuando la llamada, tocaron la puerta y se identificaron ,…, los funcionarios lo revisaron y le encontraron un sobre de color amarillo, y dentro había billetes, fotocopias de billetes y papel, entonces le dijeron que estaba detenido…”, declaración ésta que se compadece con el acta de entrevista realizada al ciudadano Briceño R.J.A., de fecha 08 de julio de 2004 (F. 63), quien manifiesta que atendió al muchacho que fue al local, que posteriormente el mismo volvió y se le dio la cabina N° 6, que entró un señor habló con el y salió, posteriormente entró la comisión y al requisarlo le encuentran el sobre amarillo con los billetes y fotocopias de billetes descritos, anteriores narraciones se complementan con la ampliación de denuncia que hiciera la víctima E.Z.N. (f. 64 al 65), quien manifiesta de manera clara cómo su persona se pone de acuerdo con el extorsionador para realizar la entrega de una parte del dinero y cómo lo hace en el centro de conexiones Rama Cell; todo lo anterior, se concatena con los informes periciales realizados a dos teléfonos celulares (f.68) retenidos a los acusados y la cantidad de dinero y facsímiles de éste que fuera entregada por la víctima al acusado (f. 69 y Vto.), comprobándose en tal sentido el objeto material sobre el cual recae el delito. Todos éstos medios, cuidadosamente analizados, así como la propia admisión realizada por el acusado, hacen llegar a la conciencia de quien decide la plena convicción acerca de la culpabilidad, autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano N.S.D., en los hechos acusados por el ministerio público en la figura jurídica del delito de extorsión, considerando que lo antes narrado demuestra la perfecta adecuación de la acción realizada por el acusado con el tipo penal aludido, habiéndose éste determinado a realizar llamadas a alas víctimas, para mediante amenazas de graves daños a cosas y a sus personas y familiares, constreñirlos a la entrega de un dinero, mismo con el cual fue sorprendido en flagrancia una vez que la víctima le hiciera entrega de éste. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume el mismo en el tipo penal de EXTORSION, tipificado en el artículo 461del Código Penal Vigente, que reza así:

ART 461 “.El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas en su honor, en sus bienes,….haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner en disposición del culpable, dinero, cosas, títulos…. Será castigado con presidio de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió el hecho, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de EXTORSION, previsto en el art. 461 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del delito, establece una pena de prisión de un tres (3) a cinco (05) años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente resulta ser de cuatro (4) años, y por aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena resulta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva, habrá de cumplir el acusado N.S.D.. De igual forma cumplirán las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Asi se declare.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, P R I M E R O: C O N D E N A: al acusado N.S.D., venezolano, Cédula de Identidad V.-12.208.089, Mayor de Edad, nacido el 28-06-1945, hijo de Feminiano Sánchez y N.M.D., comerciante, residenciado en la en la Calle Páez N° 95-34 Parroquia Catedral cerca de la Inspectoría de Tránsito en V.E.C. con teléfono (0416) 1104696, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del delito en perjuicio de la ciudadano J.T.N.M. a cumplir la pena de DOS(2) AÑOS DE PRISION .-

Esta sentencia ha sido publicada en el día de hoy, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

El SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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