Decisión nº 4C-2927-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C- 2927-10

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIA: Dra. I.C.V..

FISCAL: DRA. G.G. FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: W.J.B.B. y J.A.C.R..

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. Y.H..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: W.J.B.B. y J.A.C.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el SUB INSPECTOR N.M., adscrito a la Policía Municipal de Brión, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de los ciudadanos: W.J.B.B. y J.A.C.R., donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Abril de 2010, realizada a la Adolescente: MAESTRI T.W.P., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.347.240, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Abril de 2010, realizada a la Adolescente: LONGA QUEZADA M.J., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.354.911, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Abril de 2010, realizada a la Adolescente: KISBEL DE LA CHIQUINQUIRA YEPEZ DIAZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.914.876, quien tiene conocimiento de los hechos.

En el día de hoy, los ciudadanos: W.J.B.B. y J.A.C.R., fueron presentados ante este Tribunal por el Fiscal 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. G.G., quien precalifico los hechos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: W.J.B.B. y J.A.C.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: W.J.B.B. y J.A.C.R., en el Internado Judicial Rodeo II.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    A los ciudadanos: W.J.B.B. y J.A.C.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: W.J.B.B. y J.A.C.R., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el SUB INSPECTOR N.M., adscrito a la Policía Municipal de Brión, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de los ciudadanos: W.J.B.B. y J.A.C.R., donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Abril de 2010, realizada a la Adolescente: MAESTRI T.W.P., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.347.240, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Abril de 2010, realizada a la Adolescente: LONGA QUEZADA M.J., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.354.911, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 02 de Abril de 2010, realizada a la Adolescente: KISBEL DE LA CHIQUINQUIRA YEPEZ DIAZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.914.876, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: W.J.B.B., venezolano, natural de Caracas , nació en fecha: 25-05-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.244.033, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de: J.B. ( v) y Z.B. (v ) residenciado en: Tercera Calle Barrio Ajuro, casa sin numero cada verde con b.H., Estado Miranda y J.A.C.R.,venezolano, natural de Cupira , nació en fecha: 02-02-89 de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V 23.657.478 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Álvaro campos ( v) y Y.R. (v), Residenciado en: vía Concha acústica, entre calle 8 y 10 Edificio Ronny, Piso 2, Apto 7, Higuerote, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el tribunal, acta policial de fecha 2 de abril del 201 suscrita por funcionarios de la policía Municipal de Brión, la cual establece las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fueron presentados los imputados por gran cantidad de personas; denominado en la doctrina como CLAMOR PUBLICO; y señalando a los imputados en cuanto a unos hechos en agravio de tres adolescentes los cuáles dos de ellos son las victimas M.J.L.Q., WILDRIANY P.M., los cuáles cumpliendo con los principio procesales en cuanto a la inmediación y la oralidad señalaron a los dos imputado en sala de audiencia como las personas responsables, que con amenaza a la vida y manifiestamente armado con una pistola los depojaron de su bienes muebles como teléfonos celulares y vestimenta como los zapatos; todo esto mediante entrevista al adolescente Kisbel Yepez de Fecha 2 de Abril del 200 y las actas de entrevistas presentes en sala que hoy ratifican en sala y como manifiesta la defensa establece las características según su vestimenta y en cuanto a los rasgos fisonómicos no se estableció previamente actas, sin embargo escasamente existe cinco metros de distancia en sala de audiencia entre las victimas y los imputados en distintos ángulos y nivel y sin embargo estas victimas señalan a los imputados en sala de la precalificación que a bien solicita el ministerio Publico, no incautándose arma de fuego alguna, igualmente existen fundados de elementos de convicción, existiendo los ordinales 1,2 y 3 del articulo 250 del COPP, el parágrafo primero del articulo 251 y la obstaculización de la investigación según el artículo 252, del COPP, por ello en cuanto a los imputados: W.J.B.B., J.A.C.R. se acogerá la precalificación del articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ROBO EN GRADO DE FACILITADOR en cuanto a los hechos en agravio del adolescente Kisbel Yepez y en cuanto a otros hechos acontecido en contra de los adolescentes presentes en sala En cuanto a los imputados: W.J.B.B., J.A.C.R., se acoge el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, decretándose la medida privativa de Libertad para los imputados. Recordemos el orden especial de protección de la victima observa que estuvo presente el clamor Público y pasa a decir con los siguientes argumentos: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del los imputados, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la calificación totalmente la precalificación fiscal por los delitos de: ROBO AGRAVADO en grado de FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 eiusdem en agravio de la adolescente KISBEL YEPEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem con la agravante del artículo 217 de La ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes en perjuicio de los ciudadanos M.J.L.Q. y WILDRIANY P.M.. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los imputados: W.J.B.B. y J.A.C.R., medida esta solicitada por el Ministerio Público, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Debiendo ser recluidos dichos ciudadanos en el Internado Judicial Capital Rodeo II. CUARTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido de que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las11:15 de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman.

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    DR. J.L.G.L.

    EL SECRETARIO.

    ABG. I.C.V..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO.

    ABG. I.C.V..

    EXP- N° 4C-2927-10

    JLGL

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