Decisión nº 3C-1093-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse, en cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Fiscal 6to. del Ministerio Público, Dr. M.G.A., con motivo de la AUDIENCIA ESPECIAL convocada por este Tribunal, y celebrada en esta misma fecha, por la materialización de la captura ordenada en fecha 15-10-07, en contra de la imputada ROSWIL D.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.700.211.

CAPITULO I

Se le sigue causa por ante este Tribunal, a la precitada imputada, con ocasión a la acusación presentada en fecha 7 de mayo de 2007, por el Representante del Ministerio Público, por los hechos acaecidos en abril de 2006, tal como fueron narrados en el escrito acusatorio, calificándose en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionados en los articulo 405 en concordancia con el articulo 405 en concordancia con el 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondieran a los nombres de M.D.R.M., YORWIN PALACIOS, A.R.D. y A.V.D. (occisos) y en agravio de los ciudadanos YOXANA ALVAREZ, HECTOR PEÑA Y M.A. (lesionados).

Presentada como fue la acusación, fue convocada la audiencia preliminar para el día 5-6-07, la cual no se llevo a cabo, fue diferida para el 18-7-07, tampoco se realizó y diferida de nuevo para el 26-9-07y dado de que no compareció la imputada y las victimas, se difirió para el día 15-10-07, resolviéndose dictar ORDEN DE CAPTURA en contra de la imputada ROSWIL D.R.D.L.M., por su incomparecencia.

En fecha 16 de octubre de 2007, el Representante del Ministerio Público, Dr. M.A.G.A., presentó escrito por ante el Tribunal, solicitando se decrete ORDEN DE CAPTURA en contra de la precitada imputada, expresando que luego de ser capturada y sea puesta a la orden del órgano jurisdiccional, “ se decida en cuanto a su actitud y se realice la audiencia preliminar que guarda relación con la causa”

En fecha 13 de febrero de 2009, fue materializada la captura de la ciudadana ROSWIL D.R.L.M., por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, procediendo a ponerla a la orden de este Tribunal, y a tales efecto, este Tribunal fijo audiencia entre las partes.

CAPITULO II

Iniciada la audiencia y posterior a la intervención del Juez, se le cedió la palabra al Dr. M.A.G.A., Fiscal Sexto Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Estado Miranda, con sede en Higuerote, manifestando entre algunos aspectos que …en relación al presente caso fue suscrita orden de captura por parte del tribunal la cual secundo la Fiscaía Sexta del Ministerio Público en fecha 16-10 -07, con base a las incomparecencias por parte de la ciudadana a los actos fijados por este Tribunal, siendo tres las incomparecencias , este caso es un percance de transito que fallecieron tres niños y un adulto, y lo cual estimo esta Fiscalia que la ciudadana tiene responsabilidad por el delito de homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual,…..que lo que tengo que opinar es que la ciudadana a sido contumaz por cuanto no ha comparecido y evidencia que la ciudadana se ha abstraído del proceso, este hecho fue muy notorio y oído por la comunidad,….tambien expresó el Fiscaldel Ministerio Público ….solicito de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la causa no esta evidentemente prescrita, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y ella ha tenido un comportamiento contumaz en el proceso lo cual indica una conducta de abstraerse al proceso decidió, y aun cuando en el lapso de investigación se le realizo el acto de imputación y la conducta de la ciudadana fue apegado a la norma , solicito una medida privativa de libertad es justo y se apega al derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso y solicito que se mantenga privada hasta tanto se realice el acto de Juicio Oral.

Posteriormente, en el curso de la audiencia especial, se le cedió la palabra a la imputada ROSWIL D.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nro V- 15.700.211, natural de Caracas, nacida en fecha 25-05-82, de 25 años de edad, estado civil soltera, oficio estudiante de comunicación social, Domiciliada en terrazas del Ávila, avenida 2, residencias el paso, Penh house B. Caracas, Telf. 0414 894-20-67, quien manifestó: “ Después del accidente me llamo la señora Janet secretaria de la Fiscalia y me dice que me tengo trasladar a Higuerote a la Fiscalia, y fui, luego fui consecutivamente para el retiro del vehículo y me dijo que se me iba a llamar , en una oportunidad me llamo mi defensor de nombre Pucutivo, el me dijo que estaba fijada la preliminar, que le llego dos días antes y me dijo que se iba a diferir porque el no conocía las actuaciones y ese día expidió la orden de copias, ese día me dieron una fecha de audiencia y vine y revoque el abogado privado y solicite que se me designara un defensor público y me dijo un alguacil que tenia que ir a la defensoría y me traslade allí y me dijeron que mi abogada era X.V., me dijo que ella estaba de vacaciones, yo a ese asistente le di mis datos, mis teléfonos y los de mi familia, yo lo llame en una oportunidad y me dio la fecha de la audiencia pero un perro me mordió en ese momento y el me dijo que le enviara constancia de eso, en octubre me dijeron que mi abogada era Xiomara hable con ella y ella me dijo que no tenia la fecha de la audiencia, luego me dijo que la llamara posteriormente pero ella no me dio la fecha para mi audiencia , siempre estuve en contacto con la defensora pública , no he cambiado de dirección siempre mi dirección ha sido la misma, a mi casa nunca me llego boleta de citación ni a mi universidad ni a mi trabajo en RCTV, ni a mi amigos que son victimas del caso, no me estoy evadiendo tanto que nunca he cambiado mi numero de teléfono, a mi agarran por medio del teléfono y nunca lo cambie.”

Por ultimo, el abogado defensor, en la persona del Dr. A.R.Z., expuso: lo cierto es que una vez introducida la acusación fue fijada la audiencia preliminar, la primera vez no fue notificada la victima, ella compareció para el día 26 de Septiembre, el tribunal estaba de vacaciones, ella no compareció porque no estaba notificada y se le libro captura el 15 de Octubre, considero que ella no esta evadiéndose del p.e. no ha cambiado su dirección ni su teléfono, ella fue la que colaboro en este caso, considero que podría dársele una medida cautelar en base a lo que ella expreso no hay peligro de fuga ni de obstaculización, podría dársele una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal .

CAPITULO III

En este sentido, observa este Juzgador, que el presente caso se ha ventilado por la causa del procedimiento ordinario, por los hechos que se produjeron en abril del año 2006,lo que trae como consecuencia que el Fiscal del Ministerio Público presentara escrito de acusación en fecha 6 de mayo del 2007, es decir un año y un mes después y visto que en la solicitud y exposición Fiscal solicita medida privativa de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , fundamentándose en la contumacia de la imputada por las incomparecencias a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público que la etapa de la investigación y acto de imputación ante el despacho Fiscal la precitada ciudadana compareció oportunamente, siendo que ha sido igualmente manifestado por la imputada, este Tribunal relaciona o concatena lo acaecido en la etapa de investigación con lo que resulta de los actos procesales contenidos en la fase intermedia del presente proceso. A saber fue presentada acusación en fecha 7 de mayo del 2007 y fijada la audiencia preliminar para el día 5 de Junio del 2007 oportunidad procesal que no se llevó cabo dicha audiencia por solicitud de diferimiento del abogado defensor, en virtud de que fue notificado EL DIA ANTERIOR, la cual fue fijada para el 18 de julio del 2007 compareciendo la imputada quien manifestó que iba a revocar a su abogado defensor y le sea designada un defensor publico, en esa oportunidad NO COMPARECIO EL MINISTERIO PÚBLICO y fue diferida la audiencia para el 26 de septiembre del 2007 oportunidad procesal que no compareció la imputada, así como TAMPOCO COMPARECIO EL MINISTERIO PUBLICO, siendo así fue fijada para el día 15 de octubre del 2007, fecha en la cual no compareció la precitada ciudadana lo que motivo a este tribunal a ordenar su captura. Por consiguiente, este tribunal que tal como lo ha manifestado la imputada cuando expresa que no comparece desde el mes de agosto del 2007, refleja entonces una falta de interés al deber que tiene de comparecer a los actos procesales del presente caso, por demás grave en el cual se evidencia que fallecieron cuatro personas entre ellas tres niños que apenas empezaban a vivir y que a todas luces cualquier persona con sentido común, no solo dejaría en manos de abogados, debería estar al tanto de la prosecución del proceso que se le sigue, si bien es cierto en el presente caso la imputada de autos a gozado de una libertad plena en ese derecho Constitucional no es menos cierto que deben asegurarse las resultas del proceso, vista la presente irregularidad resultas que estamos llamados no solo los jueces sino el Estado a través del Ministerio Público y todos los operadores de Justicia, de conformidad con el articulo 253 Constitucional , fundamentacion contenida en los articulo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que también tiene como fin del proceso la reparación del daño causado a las victimas y a eso estamos obligados por ley y por el derecho, en tal sentido, como quiera que también se observa que no consta en autos las resultas de las boletas de notificación lo cual se evidencia que haya sido debidamente notificada la imputada en necesario procesalmente mediante un acto de justicia invocando que tal duda favorece a la imputada, acordar como en efecto se hace la MEDICA CAUTELAR contenida en el articulo 256 numeral 8° en relación al 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le exige a la imputada la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, mediante la presentación de dos (2) fiadores que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Además deberán reunir los siguientes requisitos cada uno: 1.- Ingreso, salario o sueldo mensual igual o superior equivalente o mayor a 150 Unidades Tributarias cada uno (en caso de ser trabajador independiente traer certificación de ingresos visado por un contador público). 2.- C.d.T. de reciente data. 3.- C.d.C., de Residencia y copia de la Cédula de Identidad. Una vez satisfecha la fianza deberá la imputada presentarse cada ocho (08) días ante la secretaría del Tribunal los días miércoles. En virtud de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputada se mantendrá recluida en el comando de la Policía Región 6 Estado Miranda, hasta tanto se constituya la fianza exigida. y se fija la audiencia preliminar para el día lunes 25-02-07 a las 10:00 AM, Pronunciamiento que se hace, en virtud de que, no se evidencia peligro de fuga de la imputada, ni de abstraerse de la persecución penal, reflejándose que solo faltó en dos oportunidades a la audiencia preliminar, constatándose igualmente, que no cursa en las presentes actuaciones las resultas de haber sido notificados dicha ciudadana, así como tampoco las victimas del presente caso, basamento que igualmente se hace en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243, lo cual se encuentra en p.a. y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso. contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda otorgar a la imputada ROSWIL D.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nro V- 15.700.211, natural de Caracas, nacida en fecha 25-05-82, de 25 años de edad, estado civil soltera, oficio estudiante de comunicación social, Domiciliada en terrazas del Ávila, avenida 2, residencias el paso, Penh house B. Caracas, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256 ordinal (es) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia se le exige a la imputada la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, mediante la presentación de dos (2) fiadores que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Además deberán reunir los siguientes requisitos cada uno: 1.- Ingreso, salario o sueldo mensual igual o superior equivalente o mayor a 150 Unidades Tributarias cada uno (en caso de ser trabajador independiente traer certificación de ingresos visado por un contador público). 2.- C.d.T. de reciente data. 3.- C.d.C., de Residencia y copia de la Cédula de Identidad. Una vez satisfecha la fianza deberá la imputada presentarse cada ocho (08) días ante la secretaría del Tribunal los días miércoles., pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

ACT- 3C-1093-07

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