Decisión nº 57 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-001374

PARTE ACTORA: M.R.D.V.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.531.413 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN ESPINA Y OTROS

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO NOCTURNO LIC. DEYDA RUIZ

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)

Visto el contenido del acta de fecha quince (15) de octubre de 2007, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. En este caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco (5) días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados y Utilidades Vencidas y Fraccionadas.

La parte actora manifiesta que comenzó a prestar sus servicios profesionales de Bioanalisis para la demandada Laboratorio Nocturno Lic. Deyda Ruiz, que funciona en la Policlínica Amado, en fecha 01 de marzo de 2005, en el servicio de jornadas nocturnas y días viernes, sábado, domingo y feriados, así como guardias nocturnas un sábado y un domingo de cada mes, en un horario comprendido de siete de la noche (7:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.), devengando un salario básico mensual de Setecientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Ochenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 746.181,14) es decir, Veinticuatro Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24.872,70) diarios, sin asignación de bono profesional y nocturno, en virtud de haberlo establecido el Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia y de las instituciones dispensadoras de salud, tales como el Laboratorio Nocturno Lic. Deyda Ruiz, de cuya aplicación su salario es de Ochocientos Veintinueve Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 829.692,57), es decir, Veintisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 27.656,57), sin incluir el incremento salarial por jornada nocturna y horas extras y culminó su relación laboral en fecha 30 de junio de 2006, por renuncia, trabajando el preaviso de ley hasta el 30 de julio de 2006, sin que haya cumplido con la obligación de pagarle lo que le corresponde luego de dos (2) años y cuatro (4) meses de servicios ininterrumpidos.

A los efectos de determinar el salario, la demandante alega que su salario diario era de Bs. 24.872,70, más Bs. 833,33 por concepto de bono profesional, incrementándose en Bs. 25.706,03; que trabajó jornada nocturna, teniendo un recargo del 30%, es decir, de Bs. 7.711,81, resultando Bs. 33.417,84; que laboró doce (12) horas diarias de jornada nocturna, es decir, cinco (5) horas extras diarias, a razón de Bs. 4.774,00 cada hora, más el 50%, incrementa la hora en Bs. 2.387,oo, multiplicado por cinco (5) horas, resulta Bs. 11.934, que al ser fijas aumenta el salario en Bs. 45.352,40. En cuanto a su salario integral, le adicionó la alícuota de las utilidades en Bs. 1.889,68 y del bono vacacional en Bs. 881,67, lo cual suma como salario integral la cantidad de Bs. 48.123,75.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como el salario que devengó la demandante durante la relación de trabajo.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada LABORATORIO NOCTURNO LIC. DEYDA RUIZ, a pagarle a la demandante ciudadana M.R.D.V.C.H., los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.128.043,75), equivalentes a TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.128, oo), por un (1) año y cuatro (4) meses de servicio, calculados a razón de 65 días por el salario integral de Bs. 48.123,75.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.997.752,80), equivalentes a NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 997,75) correspondientes a 22 días por Bs. 45.352,40 de salario normal diario.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 362.365,56), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 362,36), correspondientes a 7.99 días a razón de Bs. 45.352,40, de salario normal diario.

Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 907.048,oo), equivalentes a NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 907,04) correspondientes a 20 días por el salario diario normal devengado de Bs. 45.352,40.

Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan a la ciudadana M.R.D.V.C.H. sumados arrojan la cantidad de TRES MILLONES CUATRCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.134.035,56), equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.490,40).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana M.R.D.V.C.H., en contra de la empresa LABORATORIO NOCTURNO LIC. DEYDA RUIZ.

2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.490.409,31) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 3.490,40) por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, para el caso que parte demandada no cumpliere voluntariamente el fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y el ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.A..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00pm), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.N..

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