Decisión nº LP01-P-2007-002266 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Tribunal de Primera instancia Penal Ordinario

Juicio 04

Mérida, 01 de octubre de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002266

ASUNTO : LP01-P-2007-002266

Vista la solicitud del Abg. J.B., en su carácter de defensor de la ciudadana M.Y.D.A.; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de el Código Penal Venezolano y el 83 Ejusdem, en donde expone: “La constitución establece que toda persona tiene derecho a defenderse. Al traer una persona a juicio, se deben traer todos los elementos de prueba, los cuales deben ser lícitos. Esta causa, fue producto de una flagrancia decretada por el tribunal de control Nº 04, quien acordó el procedimiento ordinario. En cuanto a la Jurisprudencia reiterada, del acto de imputación, el Ministerio Público dice que cuando se trata de procedimiento abreviado, no rige la situación del acto de imputación, que es sólo cuando la causa sale de un procedimiento ordinario. El día 11 de agosto salen tres decisiones de la sala penal, que contradice decisión de la sala constitucional. El primero de agosto se revoca la decisión por ser ilegal e inconstitucional, Jurisprudencias números 416, 417, 418, y se modifica. Y no habiendo aquí acto de imputación y violándose los derechos de mi defendida., solicito se retrotraiga la causa al acto de imputación y se oficie a la Cárcel de Barinas y al CICPC, para que informen del deceso del coimputado. Solcito también se le imponga a mi defendida, una medida cautelar sustitutiva”.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

De los Hechos

El 31 de mayo del 2007, los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 174 L.R., Cabo Segundo (PM) N° 131 I.S. y Cabo Segundo (PM) N° 365 Yolimar Monsalve, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Mérida: “ en esta misma fecha y siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje (…) avistamos a un ciudadano que clamaba auxilio puesto que presuntamente lo estaban atracando y al llegar al sitio nos señaló dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo taxi de color blanco, tipo Dodge Dar, placas AH387T, (…) de inmediato tomamos las medidas de seguridad nos acercamos al taxi observando que en la parte delantera del lado del copiloto se encontraba una ciudadana de color de piel trigueña, de contextura delgada que vestía un suéter manga larga de diferentes colores, de igual manera se observó que en la parte trasera se encontraba un ciudadano de color de piel oscura, de contextura delgada, que vestía una franela de color claro, seguidamente a ambos ciudadanos se les solicitó que se bajaran del vehículo con las manos en alto y en un lugar visible, avistando el Sargento Segundo (PM) G.L.R., que el ciudadano en el momento de salir del vehículo soltó un (01) objeto el cual cayó en el pavimento debajo del carro, donde se pudo constatar posteriormente que era una tijera con mango de color amarillo, en el cual se puede observar que sus puntas fueron limadas, obteniendo un filo puntiagudo, la cual fue colectada como evidencia (…) le preguntó a ambos ciudadanos que si tenían entre sus ropas a adheridos a su cuerpo algunos objetos o sustancias que los comprometieran de un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo ambos ciudadanos que no tenían nada, luego le realizó la inspección al ciudadano masculino no encontrándose ningún elemento incriminatorio y la Cabo Segundo Yolimar Monsalve le realizó la inspección personal a la ciudadana femenina no encontrándose ningún elemento incriminatorio. (…) procedió a realizar una inspección ocular al vehículo taxi no encontrándose ningún elemento incriminatorio. Continuamente se les solicitó a los ciudadanos que se identificaran presentando la ciudadana femenina un documento de identidad que la identificaba como M.Y., DÍAZ ANCELMI (…) el ciudadano masculino no presentó documento de identidad y dijo ser y llamarse J.R.U.M. (…). Posteriormente se les manifestó a ambos ciudadanos la causa de la detención y los derechos que les asisten como imputados. (…) ambos fueron trasladados hasta la Dirección General de Policía (…), nos comunicamos con la Abogada M.P.F.A. de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en competencia de responsabilidad Penal, a quien se le notificó los hechos ocurridos, indicando que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas junto con los ciudadanos y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, (…) el ciudadano presunta víctima quedó identificado como P.J.U. PEÑA”

Antecedentes

El 11 de junio del 2007, el Tribunal de Control N° 04 decide: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos M.Y.D.A. y J.R.U.M., en perjuicio de P.J.U.P., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público como es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para J.R.U.M. y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 del Código penal Venezolano. TERCERO: Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la parte Fiscal una vez oída la declaración de los imputados de autos considero pertinente el cambio de procedimiento (del abreviado al ordinario). En tal sentido, remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de que se continué con la investigación correspondiente. CUARTO: Decreta la aplicación de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda librar boletas de notificación de la presente decisión”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Así las cosas, se evidencia que la aprehensión de la imputada M.Y.D.A., se produce en situación de flagrancia y no obstante esto, la defensa arguye la falta de imputación formal, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 11 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., aclara el puno cuando dice:

“En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció:

… este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.

En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con lo extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…

. (Sentencia N° 303 del 1° de julio de 2008).

En adición a la anterior jurisprudencia, esta Sala también ha dicho que: “… no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…” (Sentencia N° 181 del 3 de abril de 2008).

A mayor abundamiento, cabe citar lo expresado por el doctor J.E.C.R. en el artículo intitulado “El Delito Flagrante como un estado probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, p 9-105, en el cual expone lo siguiente:

… quien realmente va a decidir si hubo o no flagrancia, es el juez de control con motivo de la presentación del preso que le hace el Ministerio Público (…).

Dentro de la interpretación literal de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia, debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor, estamos ante una evidente falta de pruebas; y estamos claros, la presentación del detenido in fraganti por cometer un delito flagrante, si bien no es un juzgamiento sobre el fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio (…).

El juez de control debe determinar: a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti, y aunque no requiere la plena prueba de esos extremos, ya que estamos dentro de la fase investigativa y todavía no existe contradicción de la prueba, ni pruebas suficientes debido a lo corto de los lapsos para la presentación…

.

Por lo anteriormente señalado y en consideración a que el caso que nos ocupa fue calificado como un delito instantáneo o flagrante, acogiendo dicho criterio jurisprudencial se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide

Decisión

Con fuerza en los argumentos precedentes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar la solicitud de la defensa, consistente en: declarar la nulidad absoluta por falta de imputación fiscal, retrotraer la causa a la etapa de investigación y otorgar medida cautelar a la ciudadana M.Y.D.A., por ser infundados los argumentos esgrimidos en relación a las jurisprudencias citadas con los números 416, 417, 418, de fecha 11 de agosto de 2008.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORI

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