Decisión nº 1C-2369-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZAPATA R. ONEGLIS J. Y OTROS.

IMPUTADOS: R.B.D.A. Y C.A.R.B.

DEFENSA: ABG. H.C. MEJIAS Y M.F.A.S.M..

SECRETARIO: ABG. M.G..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual los Abogados. ZAPATA R.O.J., Fiscal Auxiliar 7° a Nivel Nacional, P.R.A.L., Fiscal Auxiliar 7° a Nivel Nacional, EYLIN C.R.V., Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y R.G.I.R., Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado a los ciudadanos R.B.D.A. Y C.A.R.B., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

R.B.D.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16-03-1976, de 34 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.626.741, hijo de Z.B. de Rodríguez (V) y de F.A.R., de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Av. Rousvelt, cruce con avenida nueva granadas, Quinta “ Winning”, Caracas, teléfono 0424- 104.75.82.

R.B.D.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 15-05-1974, de 35 años, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.917.874, hijo de Z.B. de Rodríguez (V) y de F.A.R., de profesión u oficio: Escolta, residenciado en: Urb. 27 de Febrero, Bloque 27, Piso 1, Apto 01-07, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, teléfono 0414- 029.32.40.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por los Fiscales Auxiliares 7 a Nivel Nacional y 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: “Siendo las 1:00 horas de la tarde del día miércoles 07-04-2010, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores Jefe L.R., credencial 21787, Inspectores W.G., credencial 26449, J.R., Credencial 25735, Detectives D.F., credencial 20959, D.U., credencial 28824 y Robben Gutiérrez, credencial 30379, a bordo de las unidades P-759 y P-21D, portando el móvil 352, hacia la siguiente dirección RESIDENCIAS VISTA REAL, PISO 3 , APARTAMENTO C-41, LOMAS DE SAN ROMAN, MUNICIPIO BARUTA, LUGAR DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO “ JORGE ALEJANDRO MORALES DIVO”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero C11-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control de fecha 06 de Abril del año en curso: una vez en las adyacencias del inmueble, el inspector Jefe L.R., ordeno que se ubicaran dos personas, a objeto de la mismas allanamiento en mención, motivo por el cual los funcionarios Detectives D.U. y Rosben Gutiérrez, realizaron un recorrido por el lugar en procura de testigos, logrando ubicar a dos ciudadanos a quienes después de identificarse como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones y de exponerle el motivo de su presencia, quedaron identificados de la siguiente manera LUIS ROJAS(Vigilante del edificio en mención) y J.C.R. (Jardinero del edificio en mención), los datos filiatorios reposan en el libro de testigos de esta oficina (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y LOS ARTICULOS 03,04,07,09 y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), dichos ciudadanos manifestaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración, razón por la que procedimos a trasladarnos hacia el inmueble arriba descrito m..” representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido para el ciudadano R.B.D.A. acoge la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley especial, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto en el artículo del 319 Código Penal y en cuanto C.A.R.B. acoge la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto en el artículo del 319 Código Penal, y la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

PUNTO PREVIO:

Encontrándonos en la Audiencia para oír al Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario aclarar que en la fase de investigación el juez valora solamente elementos de convicción y la excepción es únicamente las pruebas establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; que no son otras que las pruebas anticipadas, pues en esta fase el juez valora elementos de convicción que sirven en este caso para acoger la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal, pues en el presente caso en relación a los residuos que arrojaron ser clorhidrato de cocaína, como resultado de la aplicación del reactivo de SCOT, mediante su coloración azul en Tres (03) hisopos colectado en el asiento del piloto del vehículo automotor relacionado con los hechos que nos ocupa; estimándose por el tribunal, como en efecto representa ser un método de orientación y por ende se estima como elemento de convicción, que si bien es cierto que no representa una prueba de certeza, no es menos cierto que sirven para sustentar la precalificación y que si bien es cierto que en la fase de investigación solamente se admite como pruebas anticipadas la establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que el Tribunal no estima pruebas algunas sino que estima, es la precalificación en los elementos de convicción, en cuanto a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico, es decir el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa el Tribunal que no establece cual es la modalidad, sin embargo, en cuanto al delito precalificado, se observa en actas que son partículas de supuesto clorhidrato de cocaína y estas supuestas partículas se encontraban en el interior del vehículo marca toyota, modelo four runner y según lo establecido en el articulo 2 numeral 20 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece la definición de ocultar, por lo que de esta manera se podría establecer que esas partículas se encuentran ocultas en el vehículo marca toyota, modelo four runner, color blanco, placa AA583CE, incautadas en el asiento del piloto y por criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y fundamentado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 7 literal “K” del estatuto de Roma, este Tribunal acoge el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este de LESA HUMANIDAD y de DELICUENCIA ORGANIZADA según el artículo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; estima como elementos de convicción la prueba de orientación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Drogas, ahora bien, por cuanto el Tribunal considera que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN es imprescriptible y por tratarse de un delito de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal se declara competente en cuanto a los otros delitos, por ser este de mayor gravedad y por lo demás observando el Tribunal que dicho procedimiento se regio cumpliendo las formalidades Constitucionales de los articulo 44.1 y 47, y en aplicación del principio procesal de la UNIDAD DEL PROCESO; en otro Orden de Ideas, Observa este Tribunal en cuanto a las armas de fuego que presentan porte licito y vigente presentados en Original plastificados, como los son: la taurus 9 milímetros, TQE80541; el arma COLT 45, SERIAL 88223B70 y el arma HK 9 milímetros, serial A398383, por presumir este Tribunal, la buena fe, en el cumplimiento de la presunción de Inocencia y visto las autorizaciones del DARFA, presentadas mediante carnet; lo apegado a derecho será desestimar las precalificaciones de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a las armas mencionadas, para el ciudadano D.A.R.B., y en cuanto al armamento nueve milímetros, GK 5731, 17 GLOCK este Tribunal acoge el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por todo esto este Tribunal en cuanto al ciudadano R.B.D.A. acoge la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley especial, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto en el artículo del 319 Código Penal y en cuanto C.A.R.B. acoge la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto en el artículo del 319 Código Penal, no acogiendo la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el mismo tiene una constancia emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Policía del Estado Monagas, sección de armamentos, donde se le asigna la pistola marca Glock, modelo 17 calibre nueve milímetros, serial FMT654, resuelto la Incidencia este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA DE APREHESION FLAGRANTE, de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios B.O., L.R., W.G., J.R., D.F., D.U. y ROSBEN GUTIERREZ.

  5. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios B.O., L.R., W.G., J.R., D.F., D.U. y ROSBEN GUTIERREZ.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2010, al ciudadano L.O.M.A..

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2010, al ciudadano G.A.M.L.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Abril de 2010, al ciudadano A.V.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Abril de 2010, al ciudadano L.A.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Abril de 2010, al ciudadano L.E.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Abril de 2010, al ciudadano BARCENA R.O.R.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Abril de 2010, al ciudadano J.C.C.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Abril de 2010, al ciudadano ROJA LUIS

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Abril de 2010, al ciudadano BARRIOS L.D.A.

  15. - CADENA DE C.D.E., de fecha 07 de Abril de 2010

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de en cuanto al ciudadano R.B.D.A. acoge la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Una pena de TRES (03) a CINCO (05) años ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley especial, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal, Una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto en el artículo del 319 Código Penal, Una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años y en cuanto C.A.R.B. acoge la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Una pena de TRES (03) a CINCO (05) años ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley especial, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal, Una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto en el artículo del 319 Código Penal, Una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados R.B.D.A. Y C.A.R.B., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados R.B.D.A. Y C.A.R.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: R.B.D.A. Y C.A.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al ciudadano R.B.D.A. acoge la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley especial, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto en el artículo del 319 Código Penal y en cuanto C.A.R.B. acoge la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto en el artículo del 319 Código Penal TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: R.B.D.A. Y C.A.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los NUEVE (09) días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. M.G.

    Exp. 1C-2369-10

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