Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002406

ASUNTO : SP11-P-2007-002406

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R.

SECRETARIO: ABG. L.J.V.B.

IMPUTADO: MERCHÁN ROJAS J.R.

DEFENSOR: ABG. J.N.C.M.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 22:00 horas de la noche, quienes suscriben: STTE. (GN) W.Z.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.09740, S/2 (GN) MENESES VARON A.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.020.781 y C/2 (GN) H.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.722.063, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejamos constancia de la siguiente averiguación policial: “Cumpliendo instrucciones del Cap. (GN) E.D.C. comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, nos encontrábamos de patrullaje en la localidad de San Antonio y sirendo aproximadamente las 20:35 horas de la noche, en el sector de la Plaza Miranda, vía la Trocha Caminos Verdes que conduce a Colombia, avistamos a un ciudadano en una bicicleta cargado con cierta cantidad de mercancía al cual le dimos voz de alto y al alcanzarlo inspeccionamos su medio de transporte con las siguientes características: bicicleta marca Eliécer, color azul y Negra, serial 0790 uso carga, transportando víveres que arrojó un resultado de 01 caja de vasos plásticos contentiva de 25 unidades, 03 cajas de mantequilla Mavesa de (500) gramos, 02 cajas de mantequilla Mavesa de (250) gramos, 01 caja de papel aluminio de (30) unidades, 02 cajas de cereales marca Fruty Aros, 03 cajas de Nestun(06)unidades (900) gramos, 01 caja de Cerelac de (06) unidades de (900) gramos, 01 caja de leche marca La Campesina de (12) unidades de un Kilogramo y una caja de insecticida Raid (18) unidades, una cantidad aproximada de novecientos sesenta y ocho mil quinientos (968.500) bolívares y un peso aproximado de setenta 70 kilogramos, se le pregunto la procedencia y dijo que la traía de la plaza M.d.S.A. y la llevaba para Colombia, no presentando ningún documento, quedando el ciudadano identificado como: J.R.M.R., quien dice ser de nacionalidad colombiano, cedula de ciudadanía numero 88.192.650, mayor de edad, nacido en fecha 20-05-1.977, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio maletero , residenciado en Villa Rosario carrera 15 numero 5N-15 Barrio Nariño, se le informo al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, lunes 1 de Octubre del 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.R.M.R., quien dice ser de nacionalidad colombiano, cedula de ciudadanía numero 88.192.650, mayor de edad, nacido en fecha 20-05-1.977, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio maletero , residenciado en Villa Rosario carrera 15 numero 5N-15 Barrio Nariño; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Mike Andrews Parada Amaya; el Secretario, Abg. L.J.V., el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensor a el ABG. J.N.C.M.., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de se abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.R.M.R. a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del decreto con valor y rango de ley para la defensa popular contra el acaparamiento la especulación el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos y productos sometidos al control de precios reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, suficiente que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se proceda a la incautación y comiso tanto de mercancías y bienes utilizados en la comisión del ilícito. Así mismo que se notifique al cónsul de la republica de Colombia informando sobre la situación jurídica actual del imputado.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado J.R.M.R. si quería declarar y al efecto expuso: “ Ciudadano Juez, lo que pasa es que estaba sentado en la plaza miranda y me dijo un cucho que le hiciera una carrerita y cuando tenia la cicla parada en la puerta cuanto estaba el patrón con la mercancía esperando, cuando voltee la cicla allí me agarraron, es todo”. .Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Publico del imputado Abg J.N.C.M., quien expuso: “Ciudadano Juez me opongo a la solicitud de aprehensión en flagrancia en la comisión de hecho punible hecha contra mi defendido, por cuanto siguiendo el verbo rector del articulo 23 de la ley con valor y rango de ley para la defensa popular contra el acaparamiento la especulación el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos y productos sometidos al control de precios el delito es imputable solo a quienes extraigan y si atendemos a la ley sobre el delito de contrabando no se encontraba ni eludiendo ni intentando eludir la intervención o cualquier otro tipo de control de la autoridad aduanera pues tal, y como se evidencia de lo plasmado en el acta policial y de lo declarado por mi defendido el fue aprehendido frente a la plaza miranda y no dentro de una trocha pues desde el lugar de aprehensión hasta la primera trocha hay que recorrer cuatro cuadras en línea recta atravesar la invasión y cruzar la muralla, así mismo solcito como consecuencia jurídica, solicito libertad sin medida de coerción alguna, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA:

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, observaron a un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta, cargado con cierta cantidad de mercancía, la cual no fue acreditada por este ciudadanos para su exportación.

De los folios (12) al (14) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado Dictamen Pericial de fecha 28 de Septiembre de 2007, realizado por el Funcionario I.E.M.S., quien concluye: Que la mercancía equivale a diecinueve con setenta y dos (19.72) Unidades Tributarias, y que esta mercancía solo requiere para su exportación inspección sanitaria en Puerto junto con la declaración de Aduanas para exportación.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención del ciudadano J.R.M.R. (imputado de autos), se produce en virtud de que al momento de ser detenido transportaba mercancía cuyo destino y origen no está determinado, y en segundo lugar manifestó que no han acreditado documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, mercancía esta cuyo egreso del país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no acredito haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.R.M.R. (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.R.M.R. (imputado de autos), esta señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien, por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 Y 9 y del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Obligación de presentar y consignar a los ochos días la dirección donde vaya a ser notificado. Y así se decide.

SE CAMBIA LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del decreto con valor y rango de ley para la defensa popular contra el acaparamiento la especulación el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos y productos sometidos al control de precios por el DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: CAMBIA LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del decreto con valor y rango de ley para la defensa popular contra el acaparamiento la especulación el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos y productos sometidos al control de precios por el DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.R.M.R., quien dice ser de nacionalidad colombiano, cedula de ciudadanía numero 88.192.650, mayor de edad, nacido en fecha 20-05-1.977, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio maletero , residenciado en Villa Rosario carrera 15 numero 5N-15 Barrio Nariño; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.R.M.R., quien dice ser de nacionalidad colombiano, cedula de ciudadanía numero 88.192.650, mayor de edad, nacido en fecha 20-05-1.977, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en Villa Rosario carrera 15 numero 5N-15 Barrio Nariño; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 Y 9 y del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las siguientes condiciones:1.-Obligación de Presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Obligación de presentar y consignar a los ochos días la dirección donde vaya a ser notificado. Líbrese la respectiva boleta de Libertad dirigida al comando de Politachira San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

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