Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 8 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001154

ASUNTO : SP11-P-2007-001154

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: Y.E.P.H.

DEFENSORES: ABG. E.I.G.C.

PUNTO PREVIO:

Respecto del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y DE NACIONALIDAD precalificado por el Representante del Ministerio Público considera este Juzgador que por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos no encuadra con la Precalifcación Jurídica hecha por la Vindicta Pública, toda vez que el imputado al momento de la presunta comisión del delito se identifica con un nombre distinto al que realmente le corresponde, y revisada la experticia el mencionado documento presentado por el imputado se observa que resulto ser FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS teniendo en cuenta que para que exista el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, el documento debe ser de Uso Oficial es decir, de ser Autentico, aunado a que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación establece que se haya incurso en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD la persona que suministre datos falso para obtener un documento de identidad, situación que en estos momentos no puede ser determinada, por este Juzgador y revisada el Acta Policial donde el imputado, al momento que es intervenido por los funcionarios actuantes suministra un nombre que no es el suyo, situación que configura la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE

IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal venezolano vigente, es por lo que se hace el cambio de calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Junio del 2.007, siendo las 8:00 horas de la noche suscrita por el Distinguido CARRERO SUAREZ OMAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.753, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del TTe (GN) E.U.C. comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 3, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal, cuando observe que se aproximaba un vehículo tipo autobús de color multicolor, al llegar al punto de control procedió a verificar la documentación del conductor, el mismo presento un original de la Cédula de Identidad Venezolana, signada con el N° V-19.396.414, a nombre de E.C., quien conduce el vehículo Marca M.B.; Modelo Volvo; Color Multicolor; Placa AI202X, luego le manifestó a los ciudadanos pasajeros que descendieran del vehículo con la finalidad de verificar la documentación personal, donde descendio un ciudadano con una actitud nerviosa quien presento una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 16.647.365 a nombre de H.L.E.A., donde observo la foto que presentaba el documento, y de inmediato se pudo dar cuenta que era escaneada, motivo por el cual procedió a realizar una llamada telefónica a SICOPOL-TACHIRA, para verificar el número de la cédula de identidad venezolana del ciudadano por el sistema policial, donde fue atendido por el C/2DO H.C.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.469.948, funcionario de la guardia, quien manifestó que la cédula de identidad signada con el N° V-16.647.365, esta a nombre de H.L.E.A., y que no registra antecedentes policiales. Seguidamente se le advirtió de que pudiera ocultar entre sus ropas o adheridas a su cuerpo objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele la inspección minuciosa, donde le fue encontrado oculta dentro de sus pertenencias, una cédula de ciudadanía signada con el N° 3.838.784 a nombre de Y.E.P.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 16 de noviembre de 1983, de 23 años de edad, también se le localizo un pasaporte Fronterizo de la República de Colombia con el N° CC-3838764, a nombre de Y.E.P.H., expedido en el consulado de Colombia de la ciudad de Caracas DTTO. Capital de la República Bolivariana de Venezuela, luego se le localizo el certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de la República de Colombia signado con el N° 15892417, a nombre de Y.E.P.H., el mismo manifestó que los documentos son de él, y que la cédula venezolana la había sacado en una jornada en Caracas, al encontrarse en el delito de Usurpación de Identidad se procedió a leerlo los derechos del ciudadano antes mencionado, luego se realizo llamada a la Fiscal de Ministerio Público, quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 06 de Junio del 2007, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: Y.E.P.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Corozal, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 16 de noviembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de R.E.P. (v) y de L.M.H. (v) titular de la cedula de ciudadanía 3.838.784, soltero, de profesión u oficio diseño gráfico, residenciado en la Esquina Gobernador A-Puente Miraflores Edificio AB, Piso 12 Apartamento 12ª, Parroquia Altagracia, Caracas, teléfonos: 0212-8645858 y 0412-8977266; por parte del Fiscal Octavo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Mike Andrews Parada Amaya; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala J.B., el Fiscal Octavo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que sí, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. E.I.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.927.923 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.942 con domicilio Procesal Calle 9 Casa N° 7-20, Barrio P.N., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., Teléfonos: 0276-7712254; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Y.E.P.H., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto expuso: “Primero que todo, tengo mi familia viviendo en Caracas, mi mamá tiene 22 años viviendo en caracas, mis tios, toda mi familia vive allá, yo trabajo en caracas, lo que pasó fue que en una jornada de cedulación en caracas mi padrastro que es venezolano, decidió llevar mis papeles a la Onidex y nos dieron una reseña y dijeron que en cualquier momento podía sacar la cedula, en una oportunidad en un liceo que queda en la parroquia Altagracia donde yo vivo, en el Liceo S.B., había una jornada de cedulación y yo llego con la reseña que me dieron en la onidex, me saque la cedula, y me dieron esa y yo le dije que había error en el nombre, y ellos me dijeron que no importaba, que no había problema, que estaban saliendo así, yo nunca pensé que los documentos eran de otra persona porque si usted se da cuenta los nombres y apellidos son parecidos, me la dieron para que fuera a votar, yo no sabia que tenia problemas con la cédula si no, no lo hubiese presentado, porque yo tengo mi pasaporte es legal, yo siempre he querido estudiar y por eso estaba arreglando los papeles”. El Fiscal del Ministerio Público, La Defensa y el Juez no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. E.I.G.C. quien expuso: “ Dejo a criterio de este Tribunal si en la conducta desplegada por mi defendido se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, considero excesiva la solicitud fiscal de la privación a la libertad por cuanto mi defendido no cometió el delito de Usurpación y por lo cual solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento en favor de mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Procesal Penal por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, es todo.” Se deja constancia que se recibió de manos de la defensa constante de tres folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un vehículo, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, y al momento de pedirle la documentación de identidad a los pasajeros observo un ciudadano que mostraba una actitud nerviosa el cual al solicitarle la documentación se identificó con una original de cédula de identidad venezolana signada con el N° 16.647.365 a nombre de H.L.E.A., donde observo la foto que presentaba el documento, y de inmediato se pudo dar cuenta que era escaneada, motivo por el cual procedió a realizar una llamada telefónica a SICOPOL-TACHIRA, para verificar el número de la cédula de identidad venezolana del ciudadano por el sistema policial, donde el funcionario de la guardia, manifestó que la cédula de identidad signada con el N° V-16.647.365, esta a nombre de H.L.E.A., y que no registra antecedentes policiales, al ver un nerviosismo, le manifestó al ciudadano que lo acompañara hasta la sala de requisa, donde le fue encontrado oculta dentro de sus pertenencias, una cédula de ciudadanía signada con el N° 3.838.784 a nombre de Y.E.P.H., también se le localizo un pasaporte Fronterizo de la República de Colombia con el N° CC-3838764, a nombre de Y.E.P.H., expedido en el consulado de Colombia de la ciudad de Caracas DTTO. Capital de la República Bolivariana de Venezuela, luego se le localizo el certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de la República de Colombia signado con el N° 15892417, a nombre de Y.E.P.H. motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a órdenes del Ministerio Público.

Al folio (19) corre inserto Experticia N°- 9700-062-296, de fecha 03 de Junio de 2007, realizado por el Funcionario O.R. quien concluye: Que el documento conocido como cédula de identidad signado con el N° V-16.647.365 antes mencionado ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio (21) corre inserto Experticia de reconocimiento Técnico N°- 9700-062-297, de fecha 03 de Junio de 2007, realizado por el Funcionario O.R. quien concluye: Que el documento conocido como cédula de ciudadanía signado con el N° 3838784 antes mencionado se trata de un documento de identidad de la persona que aparece descrita en el mismo, el cual es un documento intransferible, siendo empleado por su poseedor para la labor que considere conveniente para el mismo.

Al folio (24) Corre Inserto Experticia N°- 9700-062-298, de fecha 03 de Junio de 2007, realizado por el Funcionario O.R. quien concluye: Que el documento conocido como Pasaporte Fronterizo signado con el N° FA902065 antes mencionado se trata de un documento de identidad de la persona que aparece descrita en el mismo, el cual es un documento intransferible, siendo empleado por su poseedor para la labor que considere conveniente para el mismo

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y de las experticias realizadas se determina que la detención del Y.E.P.H., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informático utilizado por el funcionario actuante se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Y.E.P.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Corozal, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 16 de noviembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de R.E.P. (v) y de L.M.H. (v) titular de la cedula de ciudadanía 3.838.784, soltero, de profesión u oficio diseño gráfico, residenciado en la Esquina Gobernador A-Puente Miraflores Edificio AB, Piso 12 Apartamento 12ª, Parroquia Altagracia, Caracas, teléfonos: 0212-8645858 y 0412-8977266;en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano Y.E.P.H., esta señalado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 320 del Código Penal,, en perjuicio de la F.P., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentar caución económica de 180 Unidades Tributarias consignadas por ante una Entidad Bancaria, se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si tenía alguna objeción referente a la Medida Cautelar respondiendo que no tenía inconveniente con la misma. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas Y ASÍ SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Respecto del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y DE NACIONALIDAD este Tribunal ACUERDA EL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN A FALSA TESTACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 320 del Código Penal.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano Y.E.P.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Corozal, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 16 de noviembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de R.E.P. (v) y de L.M.H. (v) titular de la cedula de ciudadanía 3.838.784, soltero, de profesión u oficio diseño gráfico, residenciado en la Esquina Gobernador A-Puente Miraflores Edificio AB, Piso 12 Apartamento 12ª, Parroquia Altagracia, Caracas, teléfonos: 0212-8645858 y 0412-8977266, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Y.E.P.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Corozal, Departamento Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 16 de noviembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de R.E.P. (v) y de L.M.H. (v) titular de la cedula de ciudadanía 3.838.784, soltero, de profesión u oficio diseño gráfico, residenciado en la Esquina Gobernador A-Puente Miraflores Edificio AB, Piso 12 Apartamento 12ª, Parroquia Altagracia, Caracas, teléfonos: 0212-8645858 y 0412-8977266; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Y 257 del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentar caución económica de 180 Unidades Tributarias consignadas por ante una Entidad Bancaria, se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si tenía alguna objeción referente a la Medida Cautelar respondiendo que no tenía inconveniente con la misma. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

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