Decisión nº 4C-1159-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano OTANI S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Abg. O.C., fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ****

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

OTANI S.G., cubano, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°E-82.099.800. *************************

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: ****************

En fecha 07 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, practicaron visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Calle M.V.G., casa s/n, Urbanización El Calvario, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; lugar donde reside el ciudadano OTANI S.G., en virtud de la orden emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de junio de 2007; la misma fue practicada en presencia de los testigos J.C.A.D. y L.D.D.L.R.T., durante el referido allanamiento fueron incautados OCHENTA y CINCO (85) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de presunta droga en el interior de un bolso tipo Koala de color verde que se encontraba en una mesa ubicada en un dormitorio; igualmente en otro de los dormitorios entre la pared y el techo fue localizada un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, color Pavón, con cacha de madera y seriales devastados, calibre 38, contentivo en el tambor de seis (06) balas del mismo calibre sin percutir; siendo aprehendido el prenombrado ciudadano por los funcionarios policiales actuantes. **************************************

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

  1. - EXPERTOS:

    1.1.- DECLARACION de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto las mismas practicaron Experticia Química N° 9700-130-4689 de fecha 27 de junio de 2007, a la sustancia incautada, que resultó ser cocaína base (Crack), con un peso de 2 gramos con 600 miligramos; y NECESARIAS: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de la referida sustancia. ********

  2. - TESTIMONIALES:

    2.1.- DECLARACIÓN de los funcionarios E.M., A.R.O., J.P. y B.H., adscritos a la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue incautada la droga, el arma de fuego y demás objetos, así como aprehensión del acusado. *****************************************************************

    2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano H.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.950.648, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Dicho testimonio también fue ofrecido por la defensa; siendo igualmente admitido. ****************************************************************

    2.3.- DECLARACIÓN del ciudadano L.D.D.L.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-22.780.202, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. *

  3. - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

    3.1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 2997 de fecha 27 de junio de 2007, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORIE MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada. Dicha Experticia Química es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de la sustancia sometida a experticia. ***************************************************************

    3.2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08 de junio de 2007, practicada por el funcionario JERTHONS CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guarenas; realizado al arma de fuego incautada durante el procedimiento policial. Dicho reconocimiento es PERTINENTE y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende dejar constancia de las características de la referida arma de fuego sometida a reconocimiento. ***************************

    Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa; por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad; los cuales son los siguientes:

    TESTIMONIALES:

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.253.680, residenciado en la Urbanización El Calvario, casa N° 07, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. *******************

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana V.A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.459.925, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 05, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ****

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.097.161, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 05, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana F.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.923.286, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 03, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

  8. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.097.938, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 15, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

  9. - DECLARACIÓN del ciudadano R.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.367.872, residenciado en la Urbanización El Calvario, casa N° 15, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

  10. - DECLARACIÓN de la ciudadana B.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.698.247, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 18, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. *********************************

  11. - DECLARACIÓN del ciudadano Y.E.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.633.533, residenciado en la Urbanización El Calvario, casa N° 17, Guarenas,

    Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

  12. - DECLARACIÓN de la ciudadana KRIS Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.698.547, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 16, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano OTANI S.G., dentro de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal. ********************************

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************

    CAPITULO V:

    DE LAS EXCEPCIONES

    La defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación; la cual fue declarada SIN LUGAR, por cuanto considera el Tribunal que la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OTANI S.G. contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y así fueron explanado por el representante fiscal en la audiencia respectiva; esto es, la misma contiene los datos de identificación de la antes imputada y su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó a la acusada; los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivaron; igualmente el Ministerio Público expresó los preceptos jurídicos aplicables; ofreció los medios de prueba que presentará en el juicio indicando su pertinencia y necesidad; así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado. **********************************************

    CAPITULO VI:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano OTANI S.G., en los tipos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ********************

    CAPITULO VII:

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 08 de junio de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo. Y ASI SE DECLARA. *********************

    CAPITULO VIII:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano OTANI S.G., por ser presunto autor responsable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado OTANI S.G.d.P.C., establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *********************************

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa referidas a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. ************************************************

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. O.C., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano OTANI S.G., cubano, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°E-82.099.800, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal. ******************************

TERCERO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. O.C., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: ***************************

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORIE MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto las mismas practicaron Experticia Química N° 9700-130-4689 de fecha 27 de junio de 2007, a la sustancia incautada, que resultó ser cocaína base (Crack), con un peso de 2 gramos con 600 miligramos; y NECESARIAS: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de la referida sustancia. ********

    TESTIMONIALES:

  2. - DECLARACIÓN de los funcionarios E.M., A.R.O., J.P. y B.H., adscritos a la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fue incautada la droga, el arma de fuego y demás objetos, así como aprehensión del acusado. *****************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano H.R.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.950.648, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Dicho testimonio también fue ofrecido por la defensa; siendo igualmente admitido. ****************************************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano L.D.D.L.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-22.780.202, cuyo lugar de residencia será indicado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. *

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  5. - EXPERTICIA QUÍMICA N° 2997 de fecha 27 de junio de 2007, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARYORIE MARCANO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada. Dicha Experticia Química es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de la sustancia sometida a experticia. ***************************************************************

  6. - ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08 de junio de 2007, practicada por el funcionario JERTHONS CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guarenas; realizado al arma de fuego incautada durante el procedimiento policial. Dicho reconocimiento es PERTINENTE y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende dejar constancia de las características de la referida arma de fuego sometida a reconocimiento. ***************************

    Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa; por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad; los cuales son los siguientes:

    TESTIMONIALES:

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.253.680, residenciado en la Urbanización El Calvario, casa N° 07, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. *******************

  8. - DECLARACIÓN de la ciudadana V.A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.459.925, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 05, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ****

  9. - DECLARACIÓN de la ciudadana R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.097.161, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 05, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

  10. - DECLARACIÓN de la ciudadana F.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.923.286, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 03, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

  11. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.097.938, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 15, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

  12. - DECLARACIÓN del ciudadano R.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.367.872, residenciado en la Urbanización El Calvario, casa N° 15, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

  13. - DECLARACIÓN de la ciudadana B.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.698.247, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 18, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. *********************************

  14. - DECLARACIÓN del ciudadano Y.E.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.633.533, residenciado en la Urbanización El Calvario, casa N° 17, Guarenas,

    Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

  15. - DECLARACIÓN de la ciudadana KRIS Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.698.547, residenciada en la Urbanización El Calvario, casa N° 16, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos. ***************

CUARTO

SE ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 08 de junio de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo. *********************************************

QUINTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, al Tribunal de Juicio respectivo, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. ****************************************************

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Exp. N°. 4C-1159-07

JAAS/jaas

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