Decisión nº 4C-2635-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoNulidad Absoluta

CAUSA: 4C-2635-09

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIO: DR. J.Z..

IMPUTADO: R.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.429.581.

DEFENSA PÚBLICA: DR. E.M..

FISCAL: DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado: R.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.429.581, respectivamente, en la que el Ministerio Público solicitara las Medidas de Protección previstas en el Articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en la concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 numeral 1 ejusdem, todo conforme a los artículos 39 y 42, siguiente de la Ley Sobre el derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V.; y que fueran acordadas por este Tribunal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 04 de Noviembre de 2009, siendo la 11:40 de la mañana, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano: R.F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.429.581, antes identificados, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por la Dra. FRANCISTH H.F.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y testigo del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento especial a tenor de lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y la imposición de las Medidas de Protección previstas en el Articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 8 Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 39 y 42 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 3 y 8 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER las Medidas de Protección, conforme con lo previsto en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

COMO PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal, que el lapso establecido por el constituyente en cuanto a la inviolabilidad a la libertad personal en el artículo 44.1 del texto constitucional establece el lapso de las 48 horas, al Ministerio Público para la presentación ante el Tribunal Competente y por ello como garante de la legalidad el mismo Ministerio Público solicita Las Nulidad Absoluta en cuanto al lapso vencido y que se refiere únicamente a la aprehensión por delito en flagrancia, sin menos cabo de la acción penal; ahora bien, ha siso criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que en cuanto a las presentaciones en cumplimiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lapso mayores a las 48 horas; todo ello no afecte los fundados elementos de convicción; que en la presente causa, derivan de la actuación policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no solamente en acta Policial y denuncia, además de Conocimiento Técnico; existe del igual manera otro elemento de convicción como lo es la versión de la víctima, N.A. y quien afirma la situación de modo, tiempo y lugar en que fue lesionado el n.J.G.R., de 11 años y todo ello corroborado con la reseña fotográfica al folio 13 y el reconocimiento médico forense practicado a la victima en los folios 14, 15 y 16 de las actuaciones. En cumplimiento del Control Judicial y a solicitud de las partes al Tribunal le corresponderá decretar la Nulidad Absoluta, en cuanto al incumplimiento del lapso de las 48 horas y como consecuencia jurídica y la lógica el decreto de libertad plena y sin restricciones para este momento del ciudadano: R.F.. Aclara el Tribunal que no afectando ello la acción penal, y estando el imputado F.R., asistido de Defensor Público; señalando el Ministerio Público y existiendo las formalidad por el legislador del artículo 250; siendo prevista las partes del Control Judicial; menos pudiera pensarse que el actuar sería, permitir que el imputado retornará en un acto posterior y distinto para ser nuevamente señalado por el Ministerio Público por la vía Ordinaria y por ello en consideración del criterio orientador de la Corte de Apelaciones y finalmente del criterio vinculante de la Sala Constitucional con respecto al manto de constitucionalita que da el Juez en funciones de Control así como la aplicación de garantías procesales corresponderá en este caso y aclarando que como paso posterior y seguido al decrete de Nulidad Absoluta y L.S.R. pronunciarse en cuanto a la solicitud del Ministerio Público en los fundados elementos de convicción para el momento y estimar las precalificaciones del artículo 42 de la Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como lo es delito de VIOLENCIA FISICA, y dichos elementos de convicción también orientan en cuanto a las lesiones intencionales leves sufridas o en agravio de n.J.G.; reposando no solamente el dicho de la madre de manera referencial sino además los fundados elementos de convicción ya señalados anteriormente, sin menos cabo de lo tipificado en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal., en cuanto a los derechos del imputado y por ellos como consecuencia de la implicación y lo especial de la materia tanto en el Genero relacionado con la Violencia Física como la protección que el estado brinda al Niño, Niña y Adolescente y por ello la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, mediante el siguiente pronunciamiento judicial: PRIMERO: La Nulidad Absoluta según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en la presentación del imputado F.R., por incumplimiento de lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional y como consecuencia la Orden de Judicial de L.S.R. del mismo. SEGUNDO: Prosiga la presente causa, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento Especial conforme a los artículos 79 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.., por los delitos de VIOLENCIA FISICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 Ejusdem así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecida en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal Vigente, los cuales se acogen en este mismo acto. TERCERO: Se asume el criterio orientador de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda en cuanto a la prolongación del lapso de las 48 horas establecido en el artículo 44.1 Constitucional, los cuales no afectan los fundados elementos de convicción y cumpliendo el debido proceso y en aplicación del control judicial, el Tribunal decretará a solicitud del Ministerio Público, Medidas Cautelares Sustitutivas por vía de la aplicación del artículo 89 de la Ley Especial del Genero y como consecuencia los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de Dos Fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias y una vez cumpla con dicha fianza deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, los días Miércoles por el lapso de Seis (6) Meses, Líbrese el respectivo Oficio. CUARTO: Remítase la presente causa en el lapso de ley, las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:05 p.m., concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.- Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.L. GAVIRIA L.

EL SECRETARIO

DR. J.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DR. J.Z.

Exp. N° 4C-2635-09

JLGL.

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