Decisión nº 1330-04 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoRedención De Penapor El Trabajo Y/O El Estudio Y N

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Febrero de 2007

196° y 147°

REDENCION DE PENA Y

AUTO DE EJECUCION DE PENA:

CAUSA N°:01EJ-1330-04.-

PENADO: E.J.F.O. (C.I.N° V-13.715.385)

DEFENSA PÚBLICA SEXAGESIMO NOVENO PENAL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

CONDENA: SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.-

ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA y NUEVO CÓMPUTO.-

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines de modificar el cómputo anterior, decide lo conducente en los siguientes términos:

Por recibida comunicación S/N, de fecha 04-01-2007 emanada por la Ciudadana Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, y Secretaria de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del ciudadano E.J.F.O., (vid. folios 167 al 173 de la segunda pieza) atribuciones éstas que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizado infra.-

A los folios 170 al 172 de la segunda pieza, riela Acta , suscrita por los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), en la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE para que sea redimida la pena por el trabajo con relación al ciudadano E.J.F.O., asimismo, al folio (173) de la misma pieza, riela PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual se pronuncian FAVORABLEMENTE con respecto a la conducta intramuros observada al penado de marras.-

Vemos que al folio (172) de la segunda pieza, riela C.L. avalada por los Miembros de la supra-mencionada Junta de Rehabilitación mediante la cual hacen constar que el penado de marras laboró en el área de SERVICIOS GENERALES, desde el día 08-01-02006, Lunes, Martes, Jueves, Viernes , Sábados y Domingo, de 07:00 am a 09:00 am y 05:00pm a 06:00pm hasta el día 11-10-06 y tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo de: SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lapso éste que el Tribunal toma como LABORADO conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

De tal suerte que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O DE ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de TRES (3) MES Y DIEZ (10) DIAS . Así se decide.-

Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo a la penada de marras en los siguientes parámetros:

Ahora bien, en fecha 24-03-2004 es detenido por primera vez el hoy penado E.J.F.O., en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 01, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 08-02-007, Así podemos deducir que el penado de marras está privado de su libertad por un tiempo de:

CATORCE (14) DIAS DIEZ (10) MESES DOS (2) AÑOS.

Ahora bien, este Tribunal, sumados los lapsos de detención anteriormente descritos, tenemos entonces que el penado de marras ha permanecido detenido por un tiempo de:

TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y VEINTE Y CUATRO (24) DIAS

Tiempo ésta que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado E.J.F.O., le falta por cumplir un tiempo de TRES (3) AÑOS TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO.-

Pero hay más; en efecto, en el transcurso del presente fallo, se ha REDIMIDO la pena por el trabajo a favor del penado de marras, por un tiempo de: TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que al ser considerado como parte de pena cumplida, debemos computarlo al lapso. Así podemos concluir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DIAS .

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) DIAS DE PRESIDIO y que cumplirá en su totalidad en fecha:

CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas a la penada, las cumplirá así:

1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la P.P. en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 14-02-2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS, contados a partir del día 14-02-2010,, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 24 de Septiembre de 2011 y tiene como efecto obligar a la penada de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Tenemos que, como quiera el penado de marras previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se deja expresa constancia que el penado de marras en los actuales momentos, se encuentra en libertad.

-Las dos terceras partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, y en virtud de que el penado de autos permaneció detenido por un tiempo de TRES (3) AÑOS UN (1) MES VEINTICUATRO (24) DIAS, resulta que le faltaría por cumplir un remanente de UN (1) AÑO UN (1) MES DIECIOCHO (18) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, en consecuencia podrá optar a la Medida de L.C. a partir de la fecha 26-03-2008 a las 04:00 pm..-

.-Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES VEINTE Y NUEVE (29) DIAS Y VEINTE Y CUATRO (24) HORAS, y en virtud de que el prenombrado penado permaneció detenido por un tiempo de TRES (3) AÑOS UN (1) MES VEINTICUATRO (24) DIAS, resulta que le faltaría por cumplir un remanente de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES SEIS (6) DIAS, en consecuencia podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO en fecha 14-10-2008.

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 27 de Julio de 2004, cuyo auto riela a los folios 193 al 197 de la Primera pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME la pena por el trabajo a favor del ciudadano E.J.F.O., ampliamente identificada en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N°: 13.715. 385, por un tiempo de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya fue tomada en cuenta como parte de pena cumplida.-

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado tanto al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.M.U., (Maiquetía –Estado Vargas), así como a la División de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes, Participándole lo conducente, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

DR. R.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.O..

CAUSA N°: 01EJ-1330-04.

RAM/mar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR