Decisión nº 1C-732-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

En fecha 30 de Septiembre de 2007, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a la Imputada: PEÑA ISTURIZ J.Y., conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 28 de Septiembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 6, Guarenas-Guatire de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó comisión policial al mando del Subinspector J.F., en compañía de los funcionarios sub inspector Ibarra Martín, Detective J.M., los Agentes Gerardi Mariela, R.L., Albizu José, Contreras Ricardo, adscrito a esa Brigada, conjuntamente con el apoyo del Inspector Kelfer Arías, con un auxiliar perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular, a bordo de la Unidad de Radio Patrullera placa 4-337, y el Agente Carrero Jean, con tres auxiliares a bordo de las Unidades de Motos 4-768 y 4-774, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, vehículo no identificado parcialmente, AGJ-63B, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con el número asunto S3C-408-07, de fecha 26 de septiembre de 2007, expedida por el Tribunal Tercero en función de Control a cargo de la Dra. N.T.Y., Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, haciéndose acompañar por los ciudadanos 1. CARREÑO RIVAS N.J., de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.064.962, 2.- RIVERO T.W.J., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.208.756, quienes fungirán como testigos presénciales en dichas diligencias reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de su despacho… (omissis), a efectuarse en la siguiente dirección: Barrio Colina Feliz, sector 4, casa S/n, vivienda de un solo nivel, estructurado en bloque de arcilla, frisados y pintados de color rosado, con puerta y rejas protectoras de color marrón, adyacente al poste de alumbrado público, signado con la letra y número 65ER989, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, donde residen los ciudadanos 1.- J.C.M., conocido en el sector con el alías el “tato”, 2.- conocido con el Alías del “Tata”, quien presenta las siguientes características físicas de contextura delgada, de tez blanca, cabello de color amarillo, de 19 años de edad aproximadamente, una vez en el lugar observamos la puerta del inmueble parcialmente abierta, y a una ciudadana con las características antes descritas, a quien previa identificación como funcionarios policiales le impusieron del motivo de su presencia manifestando la misma ser la propietaria del inmueble en cuestión procediendo el Sub-Inspector F.J., hacer entrega de una copia fotostática de la orden de Allanamiento, siendo esta leída en voz alta por la ciudadana solicitando esta, la presencia de un testigo de confianza motivo por el cual se le solicito a un ciudadano que se encontraba al lado de la vivienda objeto de visita domiciliaria para que fungiera como testigo quedando identificado como H.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 18 de junio de 1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de H.C. (V) y J.R. (F), de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la empresa Pepsi C.A., ubicada en la Zona Industrial de Guayabal, Calle Principal Guarenas, Municipio Plaza, estado Bolivariano de Miranda, residenciado en Barrio Colina Feliz, calle Principal, casa N° 94, Municipio Plaza, Guarenas estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° 11.227.709, seguidamente la ciudadana en cuestión dio libre acceso a la comisión judicial al interior de su vivienda donde se inició la revisión en el inmueble logrando incautar en la única habitación específicamente en el colchón de la cama una cartera pequeña tipo monedero de material sintético de color verde con la descripción donde se l.J.S. contentivo de ocho envoltorios de material sintético atado a un único extremo con una hebra de hilo de los cuales siete (07) de ellos previstos de quince (15) fragmentos sólidos y uno (01) contentivo de doce (12) fragmentos sólidos de presunta droga, siete (07) envoltorios de material sintético atado a su único extremo con una hebra de hilo contentiva en su interior de polvo de presunta droga y veinticuatro (24) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia sólida de presunta droga, seguidamente se localizo e incauto una cartera de caballero multicolor contentivo de una cédula de identidad de nombre de MACHADO C.E., signada con el N° 15.024.185, facha de nacimiento 28 de septiembre de 1973, fecha de expedición 06/09/2007, fecha de vencimiento 09/20/17 y documentos varios sobre la repisa se incauto la cantidad de ciento diecisiete mil bolívares (117.000,00) en efectivo de billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, …(omissis), un reproductor de marca JVC, … (omissis), un ecualizador marca TARGA … (omissis), un ecualizador marca Tomahawk, y una planta marca TARGA, un envase en forma cilíndrica tipo alcancía de color azul, contentivo de catorce mil trescientos bolívares (14.300,00) en monedas de aparente curso legal en el país, no incautando otra evidencia de interés criminalístico, por todo lo antes expuesto practicaron la aprehensión de la ciudadana en cuestión, leyéndole sus derechos, quedando identificada como PEÑA ISTURIZ J.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació el 03 de octubre de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hija de H.I. y N.P. ambos vivos, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad N° 17.120.436, procediendo a retirarse del lugar quedando en resguardo de la vivienda la ciudadana H.C.R.,… (omissis).

El Fiscal 4° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de la ciudadana PEÑA ISTURIZ J.Y., luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señalan a los investigados, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta la cual excede de 10 años en su límite máximo, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana PEÑA ISTURIZ J.Y., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

CAPITULO II

DE LO EXPUESTO POR LA IMPUTADA.

PEÑA ISTURIZ J.Y., quien en consecuencia expone: “Yo me encontraba buscando a mi sobrino en la escuela, veo a los funcionarios me asuste y me llevaron a una vivienda, allí no vivo yo, yo vivo más abajo, entonces fue cuando entre a la casa y llamaron a unas personas que o no conozco, yo no vivo en esa casa, mi bebe esta durmiendo y mi sobrino ya había entrado en la casa, nada de los que me acusan es verdad, yo vivo en Colina Feliz, calle El Esfuerzo, Sector 2, la casa es blanca, A PREGUNTA DE LA DEFENSA CONTESTO, yo tengo una hija de tres meses. Es todo.”

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, DR. E.R.

Vista las actuaciones del Ministerio Público y la declaración de mi defendida la cual manifiesta que no reside en la casa donde realizaron el allanamiento, dicho que es corroborado por los testigos, el testigo RIVERO dice la muchacha estaba fuera de la casa, y el testigo CARREÑO la muchacha estaba afuera y que no vive ahí, a manifestado que no vive en la casa allanada y tiene una bebe de tres meses que amamanta, por ello solicito la libertad sin restricciones, en caso contrario de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la medida de Detención Domiciliaria, los funcionarios cuando la detienen le incautan un celular marca MOTOROLA, cincuenta mil bolívares, en un billete de la denominación y un par de zarcillo, objeto que siempre son incautados a la persona cuando es objeto de una detención y los mismos fueron devueltos a los familiares, por ello lo presento en esta audiencia. Es todo.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendida la ciudadana PEÑA ISTURIZ J.Y., permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de la ciudadana PEÑA ISTURIZ J.Y., encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia que fue aprehendida en fecha 28 de septiembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada N° 6 de Guarenas Guatire, aproximadamente siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyeron a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial.

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana PEÑA ISTURIZ J.Y., la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de unos delitos y las responsabilidades de sus autores o partícipes; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VI

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a la ciudadana PEÑA ISTURIZ J.Y., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadana PEÑA ISTURIZ J.Y., toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Agente S.E., adscrito a la Brigada N° 6, Guarenas-Guatire, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Septiembre del año 2007, al ciudadano RIVERO T.W.J., en su carácter de testigo presencial del presente caso.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Septiembre del año 2007, al ciudadano CARREÑO RIVAS N.J., en su carácter de testigo presencial del presente caso.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Septiembre del año 2007, al ciudadano H.L.A., en su carácter de testigo presencial del presente caso.

  4. - EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de septiembre de 2007 suscrita por el detective F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal de Guarenas.

  5. - LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENO LEGAL de fecha 29 de septiembre de 2007 suscrita por el detective DUGARTE JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal de Guarenas.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de la ciudadana: PEÑA ISTURIZ J.Y., en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que la ciudadana: PEÑA ISTURIZ J.Y., ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a la ciudadana: PEÑA ISTURIZ J.Y., en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana antes mencionada.- Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: PEÑA ISTURIZ J.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació el 03 de octubre de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hija de H.I. y N.P. ambos vivos, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad N° 17.120.436, residenciada en: Colina Feliz, Sector 2, casa S/n, Estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinal 2º 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del Año DOS MIL SIETE (2007).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.L.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.

Exp. 1C-09-732-07.-

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