Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001377

ASUNTO : SP11-P-2007-001377

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. L.J.V.B.

IMPUTADO: YFERSON A.A.G.

DEFENSORAS: ABG. B.S..

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Junio del 2007, quienes suscriben los funcionarios policiales G.M., M.Z., JOSE CALVO, PALACIOS JOSE, GARABAN ERIKA, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo la 5:00 horas de la mañana se constituyo comisión policial integrada por los efectivos policiales con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP11-P-2007-001354, de fecha 28-06-2007, emanada del Tribunal Penal de Control, con sede en San Antonio procedimiento seguido por la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, firmada por el Juez Tercero de Control, en la residencia ubicada en Palotal parte alta, específicamente en el Barrio J.d.D.M. sector los Tigrillos, Municipio Bolívar, casa sin número, construida en material de bloque sin frisar, techo de Zinc, puerta y ventana metálica de color gris, en la parte posterior de la misma hay una vivienda tipo rancho construida en barro (bareque) que pertenece al mismo inmueble, tomando como referencia al lado izquierdo de la misma hay una casa de color rosado con reja y puertas color blanco, marcada con el No. O-A-92 y al lado derecho una vivienda color rosado con blanco marcada con el No. 1-30, Estado Táchira” donde fueron atendidos por el ciudadano J.A.J., propietario de inmueble a quien se indico el motivo de la presencia de los funcionarios, leyéndole la orden de allanamiento, y facilitándole una copia, accediendo de forma voluntaria a la revisión del inmueble donde fue revisada cada una de las habitaciones, sala, comedor, solar, baño, encontrando en una de las habitaciones específicamente dentro de una funda de una almohada dos (02) guerreras de color verde camuflado de uso militar, un (01) pantalón verde camuflado de uso militar, un (01) arnés de color verde, un (01) parche de color verde con orillos negros que dice ejercito 2DA.DIV.INF, y tiene un dibujo en el centro de un águila, un (01) parche de color negro con orillos de color negro que dice ejercito 2001, compañía del cuartel general 01, parche de color blanco orillo de color azul en el centro tiene color amarillo y verde, con un dibujo bordado de un águila, dos (02) parches de color azul con rojo que dice ejercito de Venezuela foriador de libertades, con un escudo en el centro, (01) parche de color verde con orillos negros y dice ejercito 2001 con un logotipo bordado de un águila, dos (02) porta nombres de color verde con negro y dicen uno ejercito y otro Sabalas, cuatro (04) pasamontañas negros, 03 guantes de nylon de olor negro, ocho (08) bombaches de color verde camuflado, luego de seguir revisando se encontró en la cocina en un estante donde colocan las ollas en la parte interna de un pote dos (02) navajas, una (01) bala calibre 7.62 mm, de color amarillo, una (01) bala calibre 45 auto MFS, se procedió a incautarle los objetos antes descritos y de inmediato lo trasladaron hacia la Comisaría Policial de San Antonio, donde quedó detenido preventivamente..

DE LA AUDIENCIA

En fecha 02 de Julio del 2.007, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YEFERSON A.A.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23 de octubre de 1986, de 20 años de edad, hijo de J.S. (f) y de F.V. (v) titular de la cedula de identidad N° 17.128.697, soltero, de profesión u oficio Costurero , residenciado en Palotal, Parte Alta, Sector Los Tigritos Calle9 Casa N° C-035, San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Mike Andrews Parada Amaya; el Secretario, Abg. L.J.V., el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la ABG B.S.. quien aparece registrada en el sistema iures; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de se abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Yeferson A.A.G., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA ,USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, suficiente que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado YEFERSON A.A.G. si querer declarar y al efecto expuso: “Lo que se es que las prendas militares son de mi hermano J.O.Z.G. mi hermano vive en el Barrio Bolivariano tres cuadras mas arriba del Sector la invasión, la navaja se las quitaron a unos chinos, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica del imputado Abg B.S., quien expuso: “Dejo a criterio de este Tribunal si en la conducta desplegada por mi defendido se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código de Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad en favor de mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal, , es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, se trasladan con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP11-P-2007-001354, de fecha 28-06-2007, emanada del Tribunal Penal de Control ubicada en la siguiente dirección Palotal parte alta, específicamente en el Barrio J.d.D.M. sector los Tigrillos, Municipio Bolívar donde efectúan la investigación del inmueble donde fue revisada cada una de las habitaciones, sala, comedor, solar, baño, encontrando en una de las habitaciones específicamente dentro de una funda de una almohada insignias militares motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corren inserta al folio (05) del expediente, Acta de Allanamiento de fecha 29-06-2007.

Corre Inserta al folio (9), acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.J.T. de la Cédula de Identidad N° V-24.824.598.

Corre Inserta Acta de Entrevista de Testigo rendida por ciudadano G.B.H.A.d. fecha 29-06-2007.

Corre Inserta Acta de Entrevista de Testigo rendida por ciudadano G.B.P.A., de fecha 29-06-2007

Corre inserto al folio 20 y 21 de fecha 29-06-2007, signado con el N° 9700-062-368, Reconocimiento Legal a los objetos incautados donde el experto concluye: Las evidencias descritas enumeradas del 1 al 8 lo constituyen prendas de vestir de uso personal, las cuales tienen su uso propio, natural y especifico, en lo que respecta en el numeral 9 referente a la balas, las mismas al ser colocadas en un arma de fuego del mismo calibre pueden causar lesiones de mayor a menor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano donde sean inferidas. Así mismo lo descrito en el numeral 10 dichas armas blancas pueden causar lesiones de mayor a menor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y la fuerza empleada por el agresor.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de las actas de entrevistas de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano YEFERSON A.A.G., imputado de autos, se produce en virtud que al mismo le fueron encontrados en su residencia insignias militares. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YEFERSON A.A.G., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23 de octubre de 1986, de 20 años de edad, hijo de J.S. (f) y de F.V. (v) titular de la cedula de identidad N° 17.128.697, soltero, de profesión u oficio Costurero , residenciado en Palotal, Parte Alta, Sector Los Tigritos Calle9 Casa N° C-035, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA , USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano YEFERSON A.A.G., esta señalado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Obligación de Presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir del país sin la debida autorización expresa del tribunal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YEFERSON A.A.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 23 de octubre de 1986, de 20 años de edad, hijo de J.S. (f) y de F.V. (v) titular de la cedula de identidad N° 17.128.697, soltero, de profesión u oficio, residenciado en Palotal, Parte Alta, Sector Los Tigritos Calle9 Casa N° C-035, San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YEFERSON A.A.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 23 de octubre de 1986, de 20 años de edad, hijo de J.S. (f) y de F.V. (v) titular de la cedula de identidad N° 17.128.697, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Sector Los Tigritos Calle9 Casa N° C-035, San A.d.T., Municipio B.d.E.T.; de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 Y 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de salir del país sin la debida autorización expresa del tribunal, se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si tenía alguna objeción referente a la Medida Cautelar respondiendo que no tenía inconveniente con la misma. Líbrese la respectiva boleta de Libertad dirigida al comando de Politachira San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

SECRETARIO

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