Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004272

ASUNTO : NP01-P-2009-004272

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, a la ciudadana Y.J.C.R., Venezolana, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltera, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 12-08-1969, hija de A.R. (v) y de S.C. (v), de profesión u oficio ayudante de cocina titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.031, domiciliada en: calle la E.B., No. 7, Los Cocos, Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

La penada Y.J.C.R., fue detenida el día veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), permaneciendo en esa situación hasta el veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privada de libertad por un lapso de TRES (03) DIAS DE PRISION; faltándoles aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO

En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeta a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial de la penada, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele a la penada que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Penada y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, e igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DE LA PENADA, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-

La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABOG. M.V.

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