Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000334

ASUNTO : SP11-P-2004-000334

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. L.J.V.B.

IMPUTADOS: H.R.P.,

A.R.R.

A.H.P.P.

DEFENSOR (A): ABG. J.N.C.M.

DE LOS HECHOS

El día 12 de Octubre de 2004, a las 11:55 horas de la noche tal y como lo refiere el acta policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste , suscrita por los funcionarios Ddg P.S. ( 1842) y Agente W.V., quienes en colaboración con la SIJIN (Policía de Colombia), recibieron información a las 10:50 PM, que un vehículo con las características Marca Corsa Color Gris Placa Venezolana N° JAE-07M, según información había sido hurtado en la inmediaciones del Malecón de Cúcuta, procediendo a realizar patrullaje por la avenida Venezuela de San A.d.T., cuando visualizaron en la redoma frente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , de esta Ciudad, el vehículo presuntamente que había sido robado en Cúcuta, en el cual se desplazaban 03 ciudadanos quienes quedaron identificados como H.R.P., A.R.R., y A.H.P.P., se le solicito su documentación personal del vehículo y de inmediato, verificándose que el mencionado automóvil era el reportando por la policía de la SIJIN de la Policía Colombiana de Cúcuta.

DE LA AUDIENCIA

El lunes 14 de Enero del 2008, siendo las nueve (10:00) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados; H.R.P., quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, cédula de residente E- 81.779.882 nacido el día 04-02-58, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico , hijo de H.R.S. (v) y Zoila Pinzón(V), residenciado Calle primera N° 1-02 Barrio Aeropuerto Cúcuta Republica de Colombia, A.R.R., quien dice ser Venezolano , natural de San A.d.T., cédula de identidad N° V- 13.366.406 nacido el día 10-01-78, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Reparación de Celulares , hijo de C.H.R. (v) y S.R.P. (v), residenciado manzana 38 lote 7 Barrio C.C.R. de Colombia y A.H.P.P. quien dice ser venezolana por Naturalización, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander Republica de Colombia, cédula de de identidad N V-23154.877 nacido el día 21-05-68, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante , hijo de B.P. (f) y R.P. (v), residenciado manzana 38 lote 7 Barrio Claret, Cúcuta Republica de Colombia;. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario, Abg. L.J.V.B.; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. M.L.S.; los imputados y su defensor publico penal Abg. J.N.C.M.. El Juez declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg, M.L.S. quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula la acusación, en contra de los ciudadanos H.R.P., A.R.R., y A.H.P.P. solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público al mencionado ciudadano H.R.P. y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente asi mismo en este acto solicito el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos A.R.R., y A.H.P.P. de conformidad con el articulo 318 numeral cuarto del código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarca con el delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron cada uno en su orden el imputado H.R.P.: “En realidad esto no fue un hurto esto es parte de la sociedad conyugal que formaba con mi esposa de nombre Elizabeth con la cual tengo un hijo con ella que tiene 22 años ella por problemas últimamente no convivíamos pero en realidad el vehículo lo compramos estando yo con ella cuando sucedieron las cosas yo tenia 3 meses con ella cosa que no sabia que ella había vendido el vehículo y yo me encontraba en valencia y por eso agarre el vehículo en el malecón yo cargaba duplicados de las llaves para acá y presionarla para que me diera lo que me pertene a m i y esto lo mismo lo dije en Colombia ya que dije lo mismo por lo que estaba procesado por este delito del cual ya he salido libre no tengo mas nada que declarar es todo”. A continuación se les concede el derecho de palabra al imputado A.R.R. quien estando presente expuso: “Ciudadano juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación se les concede el derecho de palabra al imputado A.H.P. quien estando presente expuso: “Ciudadano juez no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor publico de los imputados, Abg. J.N.C.M., y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez buenos a todos los presentes esta defensa publica de quien para el día de hoy en esta audiencia no es para interponer actos de mala fe que puedan ser contrarios dilatorios y ni de fondo de juicio o los argumentos de esta defensa son procesales en cuanto mi defendido Pinzon en todo momento en su declaración a sido la misma en cuanto el día de la calificación de flagrancia donde Andrés que el tomo ese vehículo en la zona comercial haciendo uso de la copia se lleva el vehículo para presionar a su esposa y en la zona de San Antonio el se para en la redoma de los piratas y a cada uno y les cobra 5.0000 mil bolívares para llevarlos a San Cristóbal en realidad la declaración ha sido la misma los argumentos para el argumento de la audiencia del dia de hoy que delito se les puede endilgar para cada uno de ellos se debe tener conocimiento que el vehículo sea proveniente del delito de hurto o Robo, el articulo 9 provee esa obligatoriedad el tribunal supremo a sido explicito en cuanto al delito de aprovechamiento que es un delito autónomo como en frontera ya que tenemos un record ya que en muchas ocasiones el vehículo hurtado sale del país la autonomía tiene que ver que la misma no interfiere con la competencia y la jurisdicción como quedarían las causa en cuanto a personas que admitan los hechos en un estado donde no se cometió el delito , lo que es activar la investigación para tener conexión entre el hurto o robo es decir el hecho principal y el hecho subsidiario donde la persona debe tener conocimiento esto forma parte de una defensa yo llego al punto de que si la presunta persona que comete el presunto robo o hurto es la misma persona a quien le incautan el vehículo tendríamos un aprovechamiento o un hurto que es sacar fuera de la disponibilidad el bien del titular el caso existe lo que muy pocas veces la figura de la confusión en donde la persona se convierte en acreedor e imputado y se da una explicación muy clara en cuanto el vehículo que fue adquirido en la comunidad conyugal donde le dice que lo parcialmente propio es parcialmente ajeno donde el hurto entre marido y mujer no existe fue el argumento o usado por el juez de la causa para tener conocimiento del caso de hoy que izo la defensa se pronuncio sobre el Art. 55 sobre la falta de jurisdicción para que se pronuncie sobre ella, donde manifiesta la defensa interponer un recurso de apelación ante le juez de la causa, ya que la materia de jurisdicción es de orden publico y la falta de jurisdicción será declarada de parte y recurrible por ante el tribunal supremo de justicia. Su Señoría que paso con el recurso de apelación el juez lo remitió a la corte de apelaciones la corte se subrogo el conocimiento de lo que no era de su competencia ya que era competencia de la sala policito administrativa, si se revisan lasa actas de como tiene conocimiento la policía de que el vehículo estuviese solicitado ya que los vehículos que son robados en Colombia la investigación se apertura por acto administrativo tal cual sucede en Venezuela, donde la denunciante señala que su vehículo fue hurtado en el malecón en Colombia y no en Venezuela, a mi defendido le solicite que trajera copia certificada de su expediente en Colombia, en cuanto al señor Hernando de que su expediente ya fue cerrado en Colombia, manifestando el juez de la presente causa para el momento manifestó que lo realimente propio es propiamente ajeno a ,os cual consigno copia apostillada contentivo de noventa folios útiles, en cuanto a los ciudadanos a los que solicito sobreseimiento en la presente causa, donde en meses anteriores teníamos como perseguidos a estos tres justiciables por dos tribunales y por la remisión de la causa no a la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia y si a la corte de apelaciones, estamos en el año 2008 y tenemos 4 años con este expediente la mejor prueba es la declaración del señor desde el primer momento por lo que esta defensa solicita en cuanto al señor A.P. para que les sea decretado el sobreseimiento de la causa y respecto a H.R.P. sin pretender ser incidir o presentar en situaciones dilatorias y el control judicial y el control jurisdiccional este defensor insiste en que sean revisadas las actas presentadas y las actas de inicio del proceso para la aplicación del Art. 55 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo expuesto solicito la revisión del libelo de acusación y solcito estime inadmitir y de considerar pertinente o procedente y declara el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido H.R.P., ya que los tres fueron detenidos en Colombia por lo cual ratifico mi solicitud de sobreseimiento, para mis defendidos A.R.R. y A.H.P. y mi defendido H.R.P., es todo”

Oída la solicitud de la s partes este Juzgador pasa a resolver los pedimentos de cada una de ellas de la siguiente forma.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Representación Fiscal, según los elementos de investigación que rielan de los folios 253 al 255, ha realizado de conformidad con lo establecido el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal la investigación para determinar la existencia o no de la responsabilidad penal por parte de los imputados en autos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como, si existen o no elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.R.R., y A.H.P.P., pudieran ser autores del hecho que se les imputa.

De las evidencias señaladas en la solicitud Fiscal, especialmente del acta de investigación penal, en la cual consta la manera por la cual fueron aprehendidos los prenombrados ciudadanos y en el transcurso de la investigación se pudo demostrar al ser contestes en sus declaraciones que los mismos simplemente se habían montado en el vehículo en calidad de pasajeros mediante el pagó de una suma de dinero al conductor situación por la cual considera este Juzgador que si bien es cierto que iban a bordo del vehículo presuntamente proveniente de un delito, no es menos cierto, que el Ministerio Público no ha podido demostrar vinculación entre estos ciudadanos y el hecho punible investigado por la vindicta Pública, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente en el caso en comento es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadanos H.R.P. y A.H.P.P. a quienes en “prima facie” se les imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento en el petitorio del Ministerio Público en contra del ciudadano H.R.P. considera este Juzgador que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 9.- de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece

“ Quien teniendo conocimiento de que un Vehículo Automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Ahora bien, una vez que este Tribunal Observa que en el caso en comento se trata de un bien mueble que fué denunciado en territorio extranjero, específicamente en la ciudad de Cúcuta; república de Colombia, que dicho bien, fue adquirido conjuntamente tanto por la denunciante como por el ciudadano A.R.R., situación que se puede corroborar toda que ambos tienen un hijo en común, que el ciudadano de autos, tenía las llaves del vehículo por cuanto también dicho Automotor le pertenecía según sus manifestaciones, y que de acuerdo a la precitada norma arriba descrita el imputado NO TENIA CONOCIMIENTO DE QUE PROVINIERA DE HURTO O ROBO, situación que es viable por cuanto el mismo, no tenía conocimiento alguno que su ex-concubina había vendido el vehículo, aunado a que en Ministerio Público no demostró tal situación durante la etapa de investigación en consecuencia SE INADMITE el escrito de acusación Fiscal por la falta de los requisitos formales exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por cuanto a consideración de este Juzgador el Hecho punible no puede atribuírsele al imputado se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO planteada por el Ministerio publico a favor de A.R.R., y A.H.P.P. ante la imposibilidad manifiesta de las Vindicta Pública y los organismos de investigaciones ya que existen la falta elementos de certeza para imputar a los ciudadanos antes descritos, por lo cual este Juzgador considera que lo procedente en caso en comento es decretar el sobreseimiento de conformidad con el Art. 318 numeral cuarto 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

RESPECTO al ciudadano H.R.P. para el cual la Representación fiscal del Ministerio Publico a pedido se admita la acusación y considera este juzgador que no están llenos los extremos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal numeral segundo, tercero y cuarto y en consecuencia no se admite la misma.

TERCERO

De conformidad con el articulo 330 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano H.R.P. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el articulo 318 segundo supuesto del código orgánico procesal penal.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO a fin de informar sobre el cese de la medida de presentaciones que pesaban sobre los imputados H.R.P., A.R.R., y A.H.P.P. en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal. Compulsese el expediente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.C.S.

LA SECRETARIA

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