Decisión nº 1315-04 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Marzo de 2007

196° y 147°

CAUSA: 1315-04

JUEZ: REGULO APONTE MADRID

SECRETARIA: N.O.

PENADO: P.R.H.R., nacionalidad Venezolano por naturalización, lugar de nacimiento Guayaquil Ecuador, fecha de nacimiento 23-10-1955, de 51 años de edad, Soltero, profesión u oficio Vendedor de café, Titular de la Cedula de Identidad N° E-82.013.412.

VICTIMA: DROGUERIA DEL OESTE.

Luego revisadas y analizadas las presentes actuaciones, el Tribunal observa:

PRIMERO

Cursa a los folios 192 al 198, de la primera pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, la cual CONDENÓ al ciudadano P.R.H.R. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 ordinal 5, en relación con el Articulo 82 ambos del Código Penal, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. En lo que respecta al pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del citado Código, acuerda desaplicar tal disposición legal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

Corre inserto a los folios 51 al 54 de la segunda pieza, computo de la pena que le fuera realizado por este Juzgado en fecha 24 de Septiembre de 2004; evidenciándose que el pre-identificado penado P.R.H.R., fue detenido el día 27 de Noviembre de 2000; de lo cual se desprende que ha estado recluido interrumpidamente hasta el día 11de Enero de 2001; fecha en que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva referida a Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-04-2005, mediante decisión dictada por este Juzgado, Niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido ciudadano, en virtud que no reúne las condiciones necesarias para el otorgamiento del referido beneficio.

Igualmente se evidencia del mismo que le fue concedido en fecha 15 de Febrero de 2006, el Beneficio de Régimen Abierto al prenombrado penado, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su inmediata libertad.

Ahora bien; consta en el computo de fecha 24-09-2004, que el pre- identificado penado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos podría optar a la L.C., luego de cumplido las 2/3 parte de la pena impuesta.

TERCERO

Que se evidencia del folio 197 de la segunda pieza de la presente causa, Oficio emanado por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprende que los registros que llevan a esa Institución no aparece Antecedentes Penales al penado P.R.H.R., ampliamente identificado.

CUATRO: Asímismo se evidencia de autos que el referido penado no le ha sido revocada alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

QUINTO

Cursa a los folios 200 al 205, ambos inclusive, de la segunda pieza, Informe Técnico, elaborado Lic. Nelly Mendoza y Raquel Pinto, Delegados de Prueba adscrito al Centro de Evaluación y Diagnostico de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, quienes formularon el siguiente pronostico: “… Se emite opinión FAVORABLE, por considerar que P.R.H.R., en los actuales momentos cuenta con los recursos mínimos necesarios para ajustarse a las exigencias de una L.C.. Conclusión: Sobre la base estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Realizada al anterior reseña; en comunión con la norma contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que la L.C., podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos tercera partes de la pena impuesta y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita beneficio; 2.- Que no haya cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expendido por un equipó multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatría integrada por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…..A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado P.R.H.R., antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronostico favorable sobre su comportamiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta.

Razones por la cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas formulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respecto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos , implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo estos favorables, deben adoptarse medidas y formulas alternativas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad plenas que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado P.R.H.R.T. de la Cedula de Identidad N° E-82.013.412, la formula alternativa de cumplimento de pena prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la L.C.; a tal efecto el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.

  2. - A comparecer de inmediato a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Capital.

  3. - A presentarse ante la sede este Juzgado Cada quince (15) días contados a partir de la fecha en la cual sea impuesto de la presente decisión.

  4. - A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informado la nueva

Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamiento antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA CONCEDER al penado P.R.H.R., previamente identificado, LA MEDIDA DE L.C., en virtud que el Tribunal considero acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos en la norma establecida en el articulo 500 y en su numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de Progresividad consagrado en el articulo 61 de la ley de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y a lo previsto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Librese la respectiva boleta de citación a nombre del precitado penado, Ofíciese tanto al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Angulo Ariza, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA,

Ab. N.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

Ab. N.O.

CAUSA: 1315-04

RAM/yc

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