Decisión nº PJ0392009000136 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoDetencion Para Asegurar Comp. A La Aud. Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Junio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000334

ASUNTO : PP11-D-2009-000334

N° _________

Solicitud: N° PP11-D- 2009-000334

Juez:

Abg. Carmen xiomara Bellera F.

Secretaria:

Abg. Noraima Ramos.

Imputado:

IDENTIDAD OMITIDA

Víctima:

J.G.H.M..

Defensora Pública:

Abg. P.F..

Fiscal Quinto (A) del Ministerio

Público:

Abg. J.R.S..

Delito: Hurto Agravado de Vehiculo Automotor.

Decisión: Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar art. 559 L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Junio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000334

ASUNTO : PP11-D-2009-000334

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ“ de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.G.H.. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

    El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.

    La Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F. manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Rechazo la imputación que por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 Ordinal 4° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del el ciudadano victima J.G.H.M., realiza el ministerio público en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que le individualicen como el autor del delito que se le imputa ni a realizado conducta alguna que se puede subsumir en el delito precalificado. Solicito se continúe la investigación por el procedimiento ordinario a los efectos de incorporar los elementos que contribuyan a la defensa de mi defendido invocando el principio de presunción de inocencia del artículo 544 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de detención preventiva de libertad con fundamento en el principio de excepcionalidad de privación de libertad solicito se considere la imposición de medida cautelar menos gravosa.”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”.

    Así mismo se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Derecho que tiene a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole los derechos constitucionales y legales que le asisten, el hecho que se le atribuye, la finalidad de la audiencia y los alegatos de la Defensa, preguntándole si comprendía y si deseaba declarar, respondiendo el adolescente que comprende lo explicado y que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja constancia en acta.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano J.G.H., conforme a los Artículos 661 y 662 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: ciudadano ratifico la declaración que hice, yo estaba en mi casa durmiendo cuando me levanto no veo la camioneta salgo a la calle y en ese momento paso un patrulla le avise y como a la hora me avisaron que habían conseguido la camioneta con un ciudadano que la manejaba, es todo

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - Con el Acta Policial de fecha 22-06-2009, suscrita por el funcionario cabo 1ª (PEP) A.R., quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana…encontrándome en labores de patrullaje…en compañía del funcionario Agte. (PEP) M.P., …en el Barrio las Delicias, específicamente en la cauchera que colinda con el Barrio 05 de diciembre, donde se me acerca un ciudadano y se identifica como J.G.H.M., y nos informa que hacia como veinticinco minutos había sido objeto de un hurto de su camioneta Chevrolet Blazer, placas XNJ506, año 1991, por lo que activamos un arduo dispositivo de seguridad logrando visualizar a pocas calles a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una camioneta que coincidía con las características aportadas por el agraviado, por lo que procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, acto seguido hincamos una ardua persecución logrando nuestra comisión darle alcance a escasos 200 metros, posteriormente le indicamos a este que nos dijera el motivo por el cual emprendió la huida cunado observó la comisión policial donde este no supo dar respuesta de inmediato le informamos que iba a ser objeto de una inspección de personas y de vehículos amparándonos en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se comisiono al Agte. (PEP) M.P., y no se le encontró nada de interés criminalistico, en vista de lo sucedido procedimos a leerles sus derechos…quedo identificado JOSÈ MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ… lo incautado quedo descrito de la siguiente manera UN VEHÌCULO CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, PLACAS XNJ506, AÑO 1991, … CABE DESTACAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA DETENCIÒN NO SE ENCONTRÒ PERSONA ALGUNA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO Y DIERA FE DE LA ACTUACION POLICIAL, ES TODO.”

    2. -Con el Acta de Denuncia levantada al ciudadano J.G.H.M., quien expuso:” En el día de hoy en la dirección antes mencionada como a las 04:30 de la mañana, escucho unos ruidos por el garaje y me levanto a ver lo que pasa cuando veo que la camioneta ya no estaba y salgo para afuera y van pasando unos funcionarios le notifico lo acontecido que fui victima de un robo de mi vehículo modelo Blazer de color blanco, placa XNJ506, luego los funcionarios llegan a mi casa como a la media hora y me indican que vaya para el comando para formular la denuncia porque ya habían recuperado el vehículo y tenían a un ciudadano detenido, eso es todo.”

    3. -Con el Acata de Imputación, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo asì señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto

    en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1. -Que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 22 de Junio de 2009, aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Las Delicias, específicamente cerca de una cauchera que se encuentra en el Barrio 5 de Diciembre y son requeridos por un ciudadano que se identificó como J.G.H.M., y les manifestó que hacía como veinticinco minutos había sido objeto de un Hurto de su camioneta Chevrolet Blazer, Placas XNJ506, año 1991, por lo que dichos funcionarios activan un plan de seguridad y a pocas calles de allí observan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una camioneta que coincidía con las características aportadas por el ciudadano J.G.H.M., por lo que los funcionarios proceden a darle al referido conductor, la voz de alto, haciendo éste caso omiso a la misma, produciendose una persecución logrando la comisión darle alcance aproximadamente a los doscientos (200) metros y los funcionarios le solicitan explicación de los motivos por los cuales intentó huir cuando observó a la comisión policial y éste no dio ninguna explicación y le informan que va a ser objeto de una inspección conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y proceden a la aprehensión del adolescente quedando éste Identificado como IDENTIDAD OMITIDA y el vehículo incautado presentó las características siguientes: Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Placas XNJ506, Año 1991.

    2. - Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido cuando conducía el vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo Blazer, placas XNJ506, que momentos antes había sido reportado a la comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje, como hurtado, por el ciudadano J.G.H.M., es decir, que el mencionado adolescente fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a pocos momentos de producirse el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con objetos, que hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho.

    3. - Que del acta de denuncia expuesta por la Victima, ciudadano J.G.H.M. y de lo expuesto por este en la audiencia oral se desprende que el vehículo clase camioneta, modelo Blazer, placas XJN506, reportado por él, a funcionarios policiales, como hurtado el día 22-06-2009, fue incautado por dichos funcionarios en manos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando el mencionado adolescente se encontraba conduciendo el mismo.

    Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, que se adecúa a las previsiones establecidas en los artículos 1 y 2 ordinal 4° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinal 4° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo es aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua, Estado Portuguesa, que realizaban labores de patrullaje, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, conduciendo el vehículo que la victima reportó como hurtado del garaje de su residencia, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.

    En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado y del cual el Tribunal presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, observando este tribunal, que se produce la aprehensión del adolescente en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho en posesión del vehículo, reportado como hurtado, por lo que se presume que él sea el autor del hecho que investiga el Ministerio Público; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, pudiera presumirse el peligro de fuga, así mismo considerando este Tribunal, que al adolescente imputado J.M.M.G., además de esta causa, se le siguen causas penales, de fechas resientes, por ante este Juzgado, por imputársele, en ambas causas, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, signadas bajo los números PP11-D-2009-000222 Y PP11-D-2009-307, siendo que en esta última causa se le impuso al mismo en fecha 09-06-2009, las medidas cautelares, previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya fianza hasta la presente fecha no se ha materializado y se ordenó su reclusión en la Casa de Formación Integral Acarigua I, a la orden de este Tribunal, presumiendo este Tribunal la evasión del adolescente de dicha Casa de Formación, ya que se encontraba en Libertad desde luego fue aprehendido por imputársele la presunta comisión de un nuevo hecho Ilícito, lo que demuestra el carácter evasivo del adolescente, por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso, por otra parte el adolescente manifiesta desconocer su numero de cédula de Identidad, no precisa su dirección de habitación, manifestando no residir con sus padres, ni tampoco precisa la dirección de habitación de sus padres, representantes o responsables, todo ello constituye presupuestos válidos para decretar la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ñiñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, a pocos momentos de ocurrir el hecho, en posesión del vehículo propiedad de la victima, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.

Segundo

Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 ordinal 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Cuarto

Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral J.A.P.d.A., Estado Portuguesa. Así se decreta.-

Se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Acarigua I a los fines de solicitar información acerca de los motivos por los cuales el adolescente se encontraba fuera del lugar de reclusión.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Veintidos (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. N.R..

Secretaria

eguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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