Decisión nº 1U-0072-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-0072-05

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. J.P.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

P.J.M.D., de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, nacido el 03-02-1975, edad 34 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.222.845, residenciado en Higuerote, El Cocal, Calle El Kinder, casa sin número de color rosada, hijo de G.M. (v) y de J.M. (v), grado de instrucción: 6° grado de primaria, profesión u oficio: Pescador. ******************************************

Y.C.M.N., de nacionalidad venezolano, natural de Higuerote, nacido el 26-09-1983, edad 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.346.464, residenciado en Higuerote, El Cocal, Calle El Kinder, casa sin número de color marrón, hijo de J.d.M. (v) y de C.A.M. (v), grado de instrucción: 3° grado de primaria, profesión u oficio: Comerciante. ******************************************************************

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.E.N.V..

VÍCTIMA: R.D.O.S.C..

FISCAL: Abg. V.J.G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos P.J.M.D. y Y.C.M.N., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de febrero de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra de los ciudadanos P.J.M.D. y Y.C.M.N., imputándoles la comisión del delito de APODERAMIENTTO DE NAVE, tipificado en el artículo 358 del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. **************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa; y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que los ciudadanos P.J.M.D. y Y.C.M.N., son los presuntos autor del delito de APODERAMIENTTO DE NAVE, tipificado en el artículo 358 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07 de noviembre de 2004, en horas de la madrugada, en el muelle del conjunto residencial Villa del Faro, casa Villa A-5 de la Urbanización Puerto Encantado, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, se apoderaron de la embarcación de nombre “Psicosis”, matrícula AGSI-D-14250, marca Intermarine, modelo Z-29, color blanco, rojo y fucsia con dos motores fuera de borda, marca Yamaha de 200 HP, propiedad del ciudadano R.D.O.S.C.. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ***************************************************

En fecha 05 de abril de 2005, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. ***************************

En fecha 23 de abril de 2009; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. V.J.G.A., quien expuso su acusación en contra de los ciudadanos P.J.M.D. y Y.C.M.N. por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTTO DE NAVE, tipificado en el artículo 358 del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicitó se dictara Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a los defensores, a los fines que explanaran los argumentos de su defensa y los mismos expusieron entre otras cosas lo siguiente: “…Efectivamente en este acto represento al ciudadano MOYA DIAZ P.J., en el transcurso del presente debate oral y público se demostrará la inocencia del mismo no quedando mas a este Tribunal dictar a su favor una sentencia absolutoria en base al cuestionario que se realizará a los testigos y funcionarios que acudan ante esta sala. Es todo…”. “…En representación de mi defendido, voy a exponer una serie de argumentos a los fines de que el Ministerio Público no demostrará su culpabilidad ante los hechos denunciados, por cuanto esta defensa ejercerá en todo momento del debate oral refutar los medios probatorios que el Ministerio Público traiga, logrando así el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, es todo…” Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar en contra de sí mismos; que en caso de consentir a rendir declaración lo h.S.J., le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, pueden declarar las veces que lo deseen, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto consideren pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declaren; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando cada uno de ellos “…NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO…”. *****************************

Acto seguido el Juez Presidente declaró la APERTURA DEL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana Y.R.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.469.372., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, quien sin juramento alguno manifestó: “…Yo soy p.d.J.M., y amiga de Millán, mi mamá es tía de él, es tía en primer grado, yo vengo por Millán, ese día él estaba trabajando en la playa, yo tengo un negocio en Caracolito, él estaba llegando de trabajar en la tarde, se lo llevaron y toda la casa de él la destrozaron, él es buen muchacho, nunca se ha metido en problema ni nada, el día que lo fueron a buscar yo me fui a trabajar. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Él se la lleva bien con su familia, él nunca ha tenido problemas con nadie, yo lo conozco desde muchachito, yo he observado su comportamiento, el trabaja con su mamá, a veces le sale trabajo de albañil, eso fue el 21 del mes 05 del año 2005, el guardia Brito lo fue a buscar no recuerdo cuál fue el otro, creo que eran dos o tres guardias, yo no conversé con ellos, ellos se los llevaron engañados, yo no fui a la policía porque yo estaba trabajando, escuché que lo habían detenido por una lancha, pero ellos son unos muchachos sanos, yo no tengo conocimiento a quién le robaron esa lancha…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…El día 21 él estaba trabajando, yo me quedé en la playa, él estaba detenido por una lancha, cuando lo aprehenden él estaba en su casa, venía de trabajar, él es mesonero en la playa de Caracolito, él trabaja con su mamá, él tiene una relación con el otro ciudadano de amistad, ellos llegaron primero donde su mamá y preguntaron por él, ellos viven en el cocal…”. ************************

  2. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.F.S.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.633, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, grado de instrucción: tercer año, en virtud que la testigo es concubina del acusado P.M., quien sin juramento alguno manifestó: “…No tengo conocimiento de lo que se le acusa a mi pareja, me enteré cuando lo fueron a buscar a mi casa, un guardia vestido de civil que lo conocemos desde hace años, yo le dije que estaba en casa de su hermana y se lo llevan engañado, diciéndole que iban a sacar una langosta, yo fui, estuvimos allí, dijeron que él era el culpable, el dueño de la lancha me dijo que él estaba metido en esto, él nunca ha estado involucrado en problemas, me dijo que le teníamos que dar 100 millones de bolívares, decían que tenían dos testigos, nunca conocimos a los testigos hasta el sol de hoy, él es hermano mío, el muchacho de la camisa roja, no sé qué fue lo que pasó allí, no conocemos a la persona que robaron. Es todo…”. *

  3. - DECLARACIÓN de la ciudadana A.M.M.N., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado de educación básica, quien previo juramento de ley manifestó: “…No tengo parentesco con el acusado, eso fue el 07 de noviembre, yo iba a buscar a la hermana para trabajar, él se encontraba tomando café allí, casi a las 7 salimos de su casa. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo cumplo años el 07 de noviembre , fui a casa de la hermana de G.M., el hermano es J.M., yo fui a buscarla a ella porque yo trabajaba con ella, yo fui temprano a las 6:30, del año 2005, ellos nunca salieron de allí, yo me paré a las 6 y ellos estaban en su casa, desde allí yo salí de mi trabajo, él iba para casa de su hermana, antes de las 6 a lo mejor estaba durmiendo en su casa después de las 6 estaban allí en su casa, iban a hacer unas vigas…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…No sé la fecha, él iba saliendo a casa de su hermana, cuando él llegó tocando, le abrieron a él, yo me puse mi ropa y salí a trabajar, porque ella era la dueña del kiosco…”. ************************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana G.T.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.383.893, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, quien sin juramento alguno manifestó: “…Yo soy hermana de P.m.; el 07 de noviembre de 2005 yo estaba en mi casa porque me iban a vaciar unas vigas, cuando regresé en la tarde él estaba en la casa, después como el 19, 21 0 23 de noviembre llegó un guardia a la casa, me dijo que lo fueron a buscar para que le hiciera el favor de sacar unas langostas, yo le dije que le fuera a hacer el favor, él se puso sus cholas y se fue, de allí lo metieron preso, no me permitieron verlo en la guardia, me decían que me lo iban a entregar ahorita, pasó 10 meses preso, él era pescador, a él una vez lo robaron, desde allí él no quiso pescar más, y trabaja en una pescadería. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…No tengo conocimiento del robo de la nave, mi hermano estaba en mi casa a esa hora, lo sé por lo que me dijeron los guardias el día que lo llevaron preso, por eso es que lo digo…”. ************************************************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano D.N.B.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.868.271, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, grado de instrucción: Segundo año, quien previo juramento de ley manifestó: “…Yo estoy aquí porque me citaron, lo único que yo tengo que exponer es que yo fui el que recuperó la lancha, el señor Fabricio me fue a buscar a mi trabajo como a las 6 de la tarde le dije que no tenía gasolina, él compró la gasolina la llevo, me dijo cuánto le iba a cobrar, le dije que 100 bolívares, yo la fui a buscar y la dejé en carenero. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Mauricio me pidió que llevara la lancha, él trabaja en una pescadería en Higuerote, el señor me fue a buscar para que yo hiciera un remolque, el dueño de la embarcación se llama Douglas, eso fue lo que me dijo el señor Mauricio, estaba en la orilla de la playa, la llevé a Carenero Yath Club, había como un cuarto de hora de la orilla de la playa a Carenero, no sé quién se robo la lancha…”. **********************************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano R.L.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.949.043, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, grado de instrucción: bachiller en ciencias, quien previo juramento de ley manifestó: “…A la fecha me llamaron como testigo en noviembre de hace 4 años, cuando iba saliendo de mi casa él me pidió un dinero prestado, regresé a mi casa y se lo presté, a eso de las 7:30 de la mañana, después me entero que lo acusan de un robo, ese mismo día, es una persona que tengo 19 o 20 años conociéndolo, por lo menos a J.M., que le dicen el catire, sé que es una persona que nunca ha tenido problemas de ningún tipo, puedo dar fe que él es una persona correcta. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Tengo 39 años conociendo a Moya, vivimos en el mismo sector, él es pescador, donde vivimos es un área pequeña, es un barrio, un pueblito, uno sabe qué actitud tiene cada persona, son unas familia decentes y ninguno de ellos ha tenido problemas, yo vivo tres casas más allá. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…A las 7:30 de la mañana Moya me quitó el dinero prestado, ese día cayó un palo de agua y me regresé, lo volví a ver como a las 10:30 de la mañana, no lo volví a ver más durante el día, Moya es pescador, actualmente trabaja con un señor que vende pescado, él no tiene embarcación, él tiene años trabajando de pescador, yo lo he visto en dos o tres embarcaciones pescando, Jonathan es mucho más joven que yo, jamás lo he visto en problemas, yo lo conozco, ese día no recuerdo haberlo visto, no sabría decir si ellos trabajan juntos, yo no los he visto juntos, a Jonathan lo conozco desde que tenía 23 o 24 años, sé que trabaja con la mamá en la playa de mesonero, no lo he visto tripulando ninguna embarcación, ese día no recuerdo haberlo visto…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Yo vine para la preliminar y tengo conocimiento que lo acusaron de un robo de una lancha, me llamaron a mí como testigo porque yo lo vi ese día, nosotros nos enteramos en mi casa, es una comunidad que es muy pequeña, dijeron que fue el domingo antes pasado, yo hice memoria, y me recordé que le había prestado el dinero, me dijeron que fue el domingo, sobre todo porque me dijeron que era en un sitio muy lejano donde nosotros vivimos creo que por Paparo, no me dijeron la hora en que sucedieron los hechos, yo me legué hasta la casa de su hermana y le pregunté…” ***************************

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana N.M.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.837.140, de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, grado de instrucción: tercer grado, quien previo juramento de ley manifestó: “…Me citaron para preguntarme qué sabía yo del ciudadano, yo lo conozco desde hace mucho tiempo, lo considero una persona intachable, el domingo siete estaba frente a mi casa, porque me pidió un tobo porque estaba trabajando en la casa de su hermana albañilería. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Él estaba trabajando albañilería en la mañana como a las 8:30 a.m, yo le di el tobo, y después me metí a mi hogar, yo salía a cada rato y lo veía, tengo como 11 años conociéndolo, no, nunca ha estado en robo, se dedica a la pesca…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Me refiero a J.M., eso fue un día 7 como a las 8:30 de la mañana, lo vi como hasta la 1:30 de la mañana, no lo volví a ver en el transcurso de la tarde, tengo conocimiento que Moya está siendo acusado de un problema de una lancha, Jonathan lo conozco desde pequeño, ese día no vi a J.M.…”. ********************************************

  8. - DECLARACIÓN de la ciudadana Y.P., testigo promovido por la defensa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.345.668, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, quien previo juramento de ley manifestó: “…Yo estoy aquí porque al señor lo están acusando de algo que es mentira, yo lo conozco desde que era niño y siempre ha tenido una conducta intachable. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Es mentira que lo están acusando de un robo, ese día lo vi, porque estaba trabajando construcción, yo vivo en todo el frente, eso fue en la mañana, porque yo tengo una bodega, lo vi como hasta el medio día, en la tarde lo vi después de medio día, Jonathan también vive cerca, somos todos vecinos, ellos no han estado involucrados en nada parecido…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Me refiero que el señor P.M. es de buena conducta, Moya estaba en todo el frente de mi negocio, él estaba trabajando construcción en la casa de su hermana, creo que estaba solo, no le sé decir la fecha, él trabajó casi toda la semana, no me recuerdo exactamente creo que lo están acusando por robo de una lancha, lo vi hasta el medio día, luego lo vi después del mediodía, no le sé decir exactamente la fecha, a Millán lo vi en la tarde por ahí por la calle, lo vi pasando por la calle no recuerdo cómo iba vestido, sé que fue en esa semana, es que lo veo todos los días, Moya pesca, trabaja construcción y el otro muchacho trabaja con su mamá en la playa, creo que los aprehendieron por un robo de una lancha, no sé dónde ni qué día ocurrió el hecho…”. **********************************************************

  9. - DECLARACIÓN del ciudadano H.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.692.576, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, grado de instrucción: primer año de bachillerato, quien previo juramento de ley manifestó: “…Aquél pescó conmigo, y el otro la mamá tiene kiosco, el día ese eran como las 7:30 que yo pasé por ahí, que el señor pasó por allí, y a él no lo vi. Es todo…”. *******************************************************************

  10. - DECLARACIÓN del ciudadano A.J.F., titular de la Cédula de Identidad N°V-13.384.090, de nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado, quien previo juramento de ley manifestó: “…Patricio estaba en casa de su hermana, haciendo unas vigas, y pegando unos bloques, él me dijo que se iba para la casa y yo me fui para la casa de mi mamá. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eso fue un domingo siete de noviembre, entre 8 y 7 de la mañana, eso era como las 4 o 5 de la tarde cuando él se fue, luego no lo vi más, yo me fui a casa de mi mamá, yo escuché las voces, me enteré la semana siguiente, yo me fui a casa de mi mamá como a las 4 o 5 de la tarde, ellos no han sido señalados ni investigados por nada, ellos son unos muchachos trabajadores…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Yo empecé a trabajar con él de 8 a 9 de la mañana, estábamos haciendo unas columnas, él no tenía todas las herramientas, la hermana tenía una pala, unas cucharas, buscamos un tobo al frente, terminamos como a las 4 o 5 de la tarde, descansamos un poco, no estábamos ingiriendo licor, luego lo vi como a los tres o cuatro días, a J.M. no lo vi en el transcurso del día…”. ***********************

  11. - DECLARACIÓN del ciudadano W.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.118.653, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, grado de instrucción: tercer año, quien previo juramento de ley manifestó: “…A los dos los conozco yo, porque he pescado con Patricio y con el muchacho sé que ha trabajado con sus padres en la playa, nunca los he visto que han estado en problemas de presos ni de malandros, me entero de la citación de ellos, porque vivimos en el mismo sector, porque dijeron que robaron una lancha, y me dijeron si quería servir de testigo y yo le dije que cual era el problema. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…El día de los hechos no los vi, él es pescador, trabaja albañilería, Millán trabaja en la playa, a Patricio si lo he visto en embarcaciones, al otro muchacho nunca lo he visto, el papá de Millán tiene una sola lancha, son peñeros, la pesca que uno hace es artesanal, me dijeron que lo están involucrando en un robo de una lancha deportiva…”. ***************************************************************

  12. - DECLARACIÓN del ciudadano J.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.686.810, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, quien previo juramento de ley manifestó: “…Yo me encontraba en Higuerote como a las 7 de la mañana en la orilla del río, me llaman a mí, yo estaba con un compañero, nos mandan a empujar la lancha, de repente dijeron que esa lancha era robada. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Eso fue en C.M. como a las 7 de la mañana, regularmente estoy a esa hora allí, no todos los días estoy en ese sitio, logré ver a unas personas donde estaba la lancha a estas personas no las había visto antes, era un moreno, el otro era uno bajito gordito, no los había visto antes, nosotros estábamos de paseo, esa era la casa de un amigo mío, la lancha era blanca con roja, tenía dos motores pero le funcionaba uno nada más, la lancha tenía la broma esa atrás, no sé a quién pertenecía esa lancha, la persona morena estaba como empujando la lancha con la otra persona, la otra gordita estaba como dándole al motor, y después se fueron, ellos nos dijeron cuando la lancha prendió nos dijeron que la lancha era robada los que estaban en la lancha, los que estaban presentes en esta sala, sí, yo participé en un reconocimiento de estas personas, sí recuerdo la descripción que di en ese entonces, era un gordito medio calvo, el otro moreno, recuerdo que era el número 04, transcurrieron como 20 minutos hasta que se retiraron del sitio…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo trabajo construcción, eran como las 7 de la mañana, hace como 4 años, eso fue un domingo creo, nosotros íbamos a ir a pescar, estábamos allí en el río, actualmente vivo en Ocumare del Tuy, mi cuñado vive en C.M., tiene una casa con una pieza, él no vive allí, el es cuñado del compañero mío, el gordito tenía un short sin camisa y el otro no me acuerdo, nosotros no sabíamos que la lancha era robada, ello lo dijeron fue después que nosotros los estábamos ayudando porque si nos lo hubieran dicho antes no los hubiéramos ayudado…” ***************************************

  13. - DECLARACIÓN del ciudadano C.A.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.415.578, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, quien previo juramento de ley manifestó: “…Nosotros nos encontrábamos en el ranchito en C.M., vimos que estaba una lancha en el río, nos fuimos a bañar, a pescar, nos llamaron y nos dijeron que los ayudáramos, uno de los motores de la lancha estaba fallando, ellos se fueron y dijeron miren ustedes saben que esto es robado, se fueron río arriba. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Eso fue a las 7 de la mañana, en veces siempre vamos, el rancho está como a 80 o 100 metros del río, por allí siempre llegan bastantes lanchas, ese día estaba esa lancha nada más por allí, unos tipos nos llamaron para que los ayudáramos a sacar la lancha de allí, son esos tipos que están allá (señalando a los acusados presentes en la sala), estaba acompañado con el otro negrito, esos se fueron río arriba, dijeron que la lancha era robada, la lancha era de dos motores, era roja y blanca, no recuerdo el nombre del señor dueño de la lancha, no recuerdo el nombre de la lancha, era de volante, las llamadas deportivas, no los había visto antes por esa zona, no sabía que la lancha era robada, a ese sitio se puede entrar libremente, nosotros teníamos como siete días allí, el día anterior no había la lancha, en ese momento, eran los que están allí, en la lancha habían dos personas, estaban tratando de empujar la lancha debajo de la lancha con una madera, uno de ellos se montó en la lancha, él fue a prender y después la lancha prendió, el último que se montó fue el negrito y el que se montó primero fue el blanco, ellos no nos dijeron de dónde se habían robado la lancha, uno de ellos dijo que estaban vendidos los motores, el más gordito la vimos temprano, desde que los vimos hasta que se fueron transcurrieron como 8 o 10 minutos fue rápido, después no supe nada de ellos…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Vine a declarar porque me llamaron, me llegó una citación, la lancha era grande de volante arriba, roja y blanca, no me acuerdo si tenía nombre, estábamos en el río bañándonos, duramos allí como 8 días, la lancha no la había visto por allí ni una vez, nosotros estuvimos en Higuerote y el propio jefe de la lancha me fue a buscar a mi casa, con un guardia, para que sirviera de testigo que se habían robado la lancha, no había más nadie, uno que estaba en el rancho los llevó para allá, nosotros vimos al viejito del robo de la lancha, el dueño de la lancha se la pasaba por allá y él se metió en el río a buscar la lancha robada, nada más ese solo día los vi por allí, no he visto esa lancha por allí, los auxiliamos porque ellos nos llamaron y nos pidieron ayuda, cuando ellos se iban fue que nos dijeron esta lancha es robada, esto está vendido, eran las 7:30 de la mañana cuando se fueron, después no los vimos más, ni supimos nada de ellos, ya nosotros nos habíamos ido cuando llegó el dueño de la lancha casi a las 10 de la mañana, nos dijo que nos fuéramos con él…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Él se enteró por medio de un señor que vivía por allá, un señor llevó al dueño de la lancha para allá, y él fue con un guardia, y fuimos con él a ayudarlo, él se entera por medio del viejito que vivía allá, nosotros le dijimos al viejito la cuestión de la lancha, el dueño nos fue a buscar a la casa de nosotros en Ocumare, el viejito lo llevó para allá, nos fuimos con él para el comando de la Guardia, eso fue después, como a los 3 o 4 días, después a los día me enteré que recuperaron la lancha en el mismo caño arriba, nos lo dijeron los guardias, yo me encontraba con el mismo chamo que vino ahorita para acá, lo llaman J.C., la lancha tenía algo escrito en la parte de afuera pero no recuerdo el nombre…”. **********************************

  14. - DECLARACIÓN del ciudadano L.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.878.300, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, grado de instrucción: Quinto año, laboraba en la Guardia Nacional en Carenero, con 32 años de servicio, con el sargo de sargento supervisor, actualmente jubilado, quien previo juramento de ley manifestó: “…El día 09 de febrero a las 9 de la mañana fue comisionado por W.C., para ir a bordo de una lancha patrullera, con la finalidad de procesar información sobre el hurto de una embarcación deportiva, hecho ocurrido en uno de los muelles de la urbanización Puerto Encantado, Higuerote, efectuando el patrullaje se avistó una embarcación donde procedimos a acércanos y era la embarcación de nombre la pechuga, se procedió a informar al comandante capitán Churio Luzardo, quien dio instrucción al teniente para que procediera a trasladar la embarcación hasta el muelle de la marina ubicado en Carenero, en el muelle se le procedió a informar al fiscal, quién comisionó a la denegación del Cuerpo técnico de policía Judicial para que realizara la respectiva inspección, la mencionada embarcación se encontraba sin los implementos de navegación, motor fuera de borda y otros accesorios. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Tengo 32 años de servicios estaba con W.C. él hace 3 años parece que metió la baja, en conversaciones con unos compañeros, y Varela fue transferido a la estación de Carenero, estación de vigilancia costera de Carenero frente a la Plaza Bolívar, Municipio Brión del estado Miranda, teléfono 0234 4810058, el nombre es VARELA JESÚS, tuve conocimiento de acuerdo a la denuncia formulada por el dueño de la embarcación no recuerdo el nombre, dijo que su embarcación la había dejado en el muelle en la noche y en la mañana cuando se despertó no estaba la misma, estaba en uno de los muelles de la urbanización Puerto Encantado, no lo conozco, cualquier persona no puede entrar por cuanto hay vigilancia y hay que ser socio, si no no tiene acceso, puediera entrar por vía marítima, ya que nuestras aguas son libres, aunque hay vigilancia permanente en todas las embarcaciones, uno se va por la parte de las áreas verdes de los manglares, ya que las llevan a un canal con la finalidad de desvalijarlas, ese es uno de los modus operandis, llegamos a ese caño porque se hace un recorrido desde la parte más retirada, ese fue el último sitio que llegamos allá, la embarcación es de aproximadamente 35 pies, y es bastante difícil el acceso, la lancha era color blanca, de largo 35 pies náuticos, marca intermarine, color blanco normalmente blanco pero no recuerdo si tenía otro color, la embarcación tenía el nombre de puchura, la proa estaba hacia la parte de la tierra, y la popa hacia la parte de atrás, habían espacios en los motores fuera de borda, no se consiguió tripulantes en la embarcación ni ninguna persona estaba por allí cerca, los motores fuera de borda cuestan como 100 millones, retiramos la embarcación remolcada, hasta llegar al paradero…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…A julio medrano no lo conozco, estoy desde el 27 de marzo de este año laboré, tengo copia del acta para yo guiarme, ya que eso fue en el año 2005, ese procedimiento se recuperó en el año 2005 la embarcación, se encontraba la P.T.J, se encontraban personas que el dueño había contratado para la búsqueda, el remolque sólo lo realizó el personal militar, pero al momento se apersonó la P.T.J, era una embarcación de color blanco con otros colores con el espacio de los motores vacíos, con el nombre de puchura…” ***********************

  15. - DECLARACIÓN del ciudadano R.D.O.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.968.851, de nacionalidad venezolana, técnico superior en informática, quien previo juramento de ley manifestó: “…El 07 de noviembre de 2004 fue llevada una lancha de mi propiedad del muelle, y después de hacer la denuncia en la policía, hacen sus investigaciones y llevaron a estos señores a pasar la lancha al mar y hasta el sol de hoy no he podido recuperar el bien perdido. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…La residencia queda en Puerto Encantado de Higuerote y la urbanización posee una seguridad por el área terrestre y por el mar cualquier persona puede llegar a la casa, hay que tener experiencia en lancha y tienen que conocer el mar, ellos son pescadores que trabajan ahí, cuando se llevan la lancha del muelle se la llevan al desembocadero y la misma embarcación quedó atrapada entre la arena, el río y el mar y a ellos los ayudaron a hacer eso, pero esas personas que ayudaron no tienen nada que ver con el robo de la lancha; en primera instancia puse la denuncia en la policía y luego en la Guardia Nacional, consiguieron una parcela donde desvalijaron la lancha y realizaron entrevistas a personas del lugar y atestiguaron todo y que reconocían a las personas, y en rueda de reconocimiento los reconocieron, ellos reconocen a estas personas, yo he vuelto a mi casa y no he tenido inconvenientes y lo que ocurre es que en higuerote me conocen y siempre me están haciendo llegar amenazas del tipo que me quieren matar…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Los testigos los consiguió la Guardia Nacional en sus procedimientos, la experiencia que requiere la persona para manejar el peñero es suficiente para llegar a mi casa por el mar, por la declaración de los testigos quienes dijeron que ellos estaban pescando y no tengo dudas en lo absoluto y hasta el día de hoy no he podido volver a tener una lancha como yo la tenía y hace como 5 años atrás la inversión fue como de 90 millones de bolívares…” preguntas del Tribunal, contestó: “…Mi embarcación tenía como PSICOSIS y predominaba el color rojo y morado, las autoridades me avisaron que se encontraba a la orilla del río, ya no tenía motores, los cuales cada uno costaron 12 millones de bolívares, no tenía una serie de equipos, incluso el microondas, asientos, cableado; a los testigos los conocí en Higuerote cuando la Guardia los llevó para allá, los marineros con pescadores de la zona son los que me dicen que ellos me dejan amenazas, pero puedo aportar a este tribunal los nombres de ellos…” .******************************************************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: *************************************************************************

  16. - Acta de Inspección Técnica N° 1402 practicada por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la embarcación “PSICOSIS”, mediante la cual dejó constancia de las características de la referida nave. *******************************************************************

  17. - Acta de Inspección Técnica Nº 1402 practicada por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la parcela Nº 12 ubicada en C.M., lugar donde fueron encontrados abandonados los objetos o accesorios pertenecientes a la embarcación “PSICOSIS”. ****************

  18. - Resultado del Avalúo Prudencial practicado por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos que fueron sustraídos o desincorporados de la embarcación “PSICOSIS”; mediante el cual dejó establecido el valor de los referidos objetos en el mercado. *******

  19. - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20 de diciembre de 2004, practicada por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos que fueron encontrados en la parcela Nº 12, los cuales pertenecían a la embarcación “PSICOSIS”, mediante la cual dejó constancia de las características de los referidos objetos. *****************************

  20. - Acta de Inspección Ocular de fecha 12 de noviembre de 2004, practicada por el funcionario W.C.G., adscrito al Destacamento Nº 55 de la guardia Nacional Bolivariana, a los objetos encontrados abandonados en la parcela Nº 12 de C.M., los cuales pertenecían a la embarcación “PSICOSIS”; mediante el cual dejó constancia de las características de los mismos. ************************************************************************

  21. - Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de noviembre de 2004, practicada por el funcionario L.A.C.A., adscrito al Destacamento Nº 55 de la guardia Nacional Bolivariana, a los objetos encontrados abandonados en la parcela Nº 12 de C.M., los cuales pertenecían a la embarcación “PSICOSIS”; mediante el cual dejó constancia de las características de los mismos. ******************

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…En el transcurso de este debate el Ministerio Público pudo comprobar que los acusados fueron las personas que el día 07-11-2004, en el muelle de Puerto Encantando se apoderaron de una embarcación propiedad de Oliveira, de nombre “Psicosis”, estos dos ciudadanos, quienes entraron vía marítima y remolcaron la lancha, quedando varados en un sector denominado C.M. donde fueron vistas por Carlos y Marcano quienes son pescadores, y le brindaron la ayuda a los acusados, quienes luego de lograr que la lancha saliera nuevamente a navegar y retirándose del sitio le señalaron a estos ciudadanos que momentos antes se habían robado esta embarcación, estos ciudadanos pudieron reconocer al ciudadano Patricio como una de las personas que se encontraba ese día y tripulaba la embarcación, así mismo el funcionario de la Guardia Nacional manifestó que realizó una inspección, manifestó que la embarcación había sido hurtada, manifestó que habían espacios vacíos en la nave, así mismo los testigos no saben qué hacían los acusados en horas de la madrugada, sino que los vieron a partir de las 9 de la mañana, la ciudadana Yarima no recuerda ni siquiera cuándo los vio, así mismo la declaración de la víctima se desprende que él teme por su vida, por ello solicito que los acusados sean condenados por el delito de apoderamiento de nave, y sean privados de su libertad desde esta misma sala. Es todo…”. ***********************************************************************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Tras un largo proceso penal y un juicio que desde el año 2004, el cual inicie la defensa ya aperturado el juicio, pero siempre hago una pequeña reflexión antes de dar mismo conclusiones, yo fui fiscal y he podido constar que el fin del proceso no es solo la búsqueda de la verdad, si no identificar, la responsabilidad penal, aún cuando es un hecho que se desarrollo en el año del 2004, ellos estuvieron privados por su libertad por un lapso de 10 meses, y si observamos el rostros de mi defendido, vemos que la privación de libertad si deja huellas, luego de haber transcurrido casi 5 años, es tiempo suficiente como para haber reincidido la segunda vía es el cementerio, estas dos situaciones no se dieron es la razón por la cual estoy acá, puede verificar que ellos han cumplido cabalmente con sus presentaciones, también se puede verificar que ellos laboran, yo soy cliente donde trabaja el señor Moya, y soy cliente donde trabaja el señor Moya, por eso me llama la atención que la víctima haya dicho que fue objeto de amenaza, estamos frente a dos personas que no necesitaron la reinserción porque nunca fueron delincuentes, durante todo este tiempo ellos han tenido una conducta intachable. En cuanto a las conclusiones yo me siento satisfecho porque no voy a tener que defender lo indefendible lamentablemente con los medios, ya que lo que se trajo aquí, nos encontramos con unos testigos como son dos personas que son dos humildes personas de la localidad, que no son de la localidad porque ellos se encontraban de vacaciones por allí, ellos no son pescadores, dijeron que vivían en Valles de Tuy, si yo cometo un hecho ilícito yo no voy a decir no vale esta lancha, yo me la acabo de robar, yo difiero de la memoria que podamos tener y cuánto tiempo permanece entre nosotros, igual podemos decir el dicho del funcionario Castro, quién vino hasta con las copias de las actas policiales en una carpeta, y el defendió con vehemencia, su memoria humana, el mismo se equivoco hasta con el nombre de la lancha, y esas cosas me llaman poderosamente la atención, pero quisiera saber si alguien observó cuando ellos se llevaron la lancha, respecto a la víctima al fiscal, pero según las máximas de experiencias nuestros funcionaros están llenos de una cantidad de trabajos, y con toda la humildad le solito al juez ojee las actas procesales que cursan en la presente causa, así como las actas que fueron incorporadas, se desprende que hubo un avaluó prudencial y un avalúo real pero en ningún momento nadie dijo yo los vi, yo vi cuando sustrajeron estos objetos, por ello invoco la justicia divina, ellos se encuentran laborando en buche y en caracolito, estos sintieron el dolor de haber perdido a sus familiares, luego en libertad han cumplido, los alguaciles los conocen nunca han sido llamados por la fuerza pública, es por lo que solicito se dicte una decisión absolutorio, porque recordando una decisión de la magistrada Deyanira Nieves, invoco el principio de presunción de inocencia, pero lamentablemente solo se comprobó que se cometió un hecho punible pero no se demostró la autoría de los mismos. Es todo…”. ********************************************************************

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…En relación a lo manifestado por la defensa no tiene relevancia que las personas que ayudaron a salir de la embarcación no eran de allí, tenían un día o dos días, lo importante es que los ciudadanos pudieron reconocer a los acusados y los reconocieron en un rueda de individuos, existe la figura de la admisión de los hechos, menosprecia la memoria de uno de los expertos, pero no menosprecia la de los testigos de la defensa, ya que cuánto de nuestros abuelos tiene una memoria más aguda que la de nosotros mimos, por último el defensor hace ver que la lancha tenía unos adornitos o unos detalles, la misma víctima señalo aquí, que mas nunca pudo lograr tener una lancha, ya que esta lancha no pudo ser reparada, ni puesta a navegar, se comprobó que estos dos ciudadanos fueron los autores del delito que califico el Ministerio Público por lo que ratifico mi solicitud que sean condenados por este delito y sean privados desde esta misma sala. Es todo…”. **************************************************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Cuando me refería al poder admitirlo no fue en cuanto a una admisión de hechos, si no en cuánto, al comentario, que el no va a decir si me acabo de robar la lancha, pido disculpas ya que no lo hice por mal sino que fue mal interpretado, a esa hora muchos pescadores salen mucho más temprano, no fue un desprecio en cuanto a la memoria de un funcionarios si no el hecho que poseía una copia del acta en las manos, ya que el funcionario se negó a recibir el acta en este juicio ya que él lo recordaba perfectamente, un funcionario que hace innumerables actas todos los días, no se hablo que aún cuando fue víctima de un hurto, ya que lo accesorio es todo aquello que pudiéramos agregar, independientemente del valor que tengan, ya que nunca puse en dudas el valor de los mismos, pero la lancha estaba asegurada, en cuanto a la petición de la privación de libertad, considero que tiene preferencia la libertad, por ellos solicito se declare la absolutoria y se declare la libertad plena desde esta sala. Es todo…”. ************

    Seguidamente se le preguntó a los acusados si tenían algo más que manifestar y éstos previa imposición del precepto constitucional expusieron cada uno de ellos: “…No deseo declarar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 07 de noviembre de 2004, en horas de la madrugada, en el muelle del conjunto residencial Villa del Faro, casa Villa A-5 de la Urbanización Puerto Encantado, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, se apoderaron de la embarcación de nombre “Psicosis”, matrícula AGSI-D-14250, marca Intermarine, modelo Z-29, color blanco, rojo y fucsia con dos motores fuera de borda, marca Yamaha de 200 HP, propiedad del ciudadano R.D.O.S.C.. *********

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público a los acusados P.J.M.D. y Y.C.M.N., esto es, APODERAMIENTTO DE NAVE tipificado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con las siguientes pruebas: ****************

    DECLARACIÓN del ciudadano R.D.O.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.968.851, de nacionalidad venezolana, técnico superior en informática, quien previo juramento de ley manifestó: “…El 07 de noviembre de 2004 fue llevada una lancha de mi propiedad del muelle, y después de hacer la denuncia en la policía, hacen sus investigaciones y llevaron a estos señores a pasar la lancha al mar y hasta el sol de hoy no he podido recuperar el bien perdido. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…La residencia queda en Puerto Encantado de Higuerote y la urbanización posee una seguridad por el área terrestre y por el mar cualquier persona puede llegar a la casa, hay que tener experiencia en lancha y tienen que conocer el mar, ellos son pescadores que trabajan ahí, cuando se llevan la lancha del muelle se la llevan al desembocadero y la misma embarcación quedó atrapada entre la arena, el río y el mar y a ellos los ayudaron a hacer eso, pero esas personas que ayudaron no tienen nada que ver con el robo de la lancha; en primera instancia puse la denuncia en la policía y luego en la Guardia Nacional, consiguieron una parcela donde desvalijaron la lancha y realizaron entrevistas a personas del lugar y atestiguaron todo y que reconocían a las personas, y en rueda de reconocimiento los reconocieron, ellos reconocen a estas personas, yo he vuelto a mi casa y no he tenido inconvenientes y lo que ocurre es que en higuerote me conocen y siempre me están haciendo llegar amenazas del tipo que me quieren matar…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Los testigos los consiguió la Guardia Nacional en sus procedimientos, la experiencia que requiere la persona para manejar el peñero es suficiente para llegar a mi casa por el mar, por la declaración de los testigos quienes dijeron que ellos estaban pescando y no tengo dudas en lo absoluto y hasta el día de hoy no he podido volver a tener una lancha como yo la tenía y hace como 5 años atrás la inversión fue como de 90 millones de bolívares…” preguntas del Tribunal, contestó: “…Mi embarcación tenía como PSICOSIS y predominaba el color rojo y morado, las autoridades me avisaron que se encontraba a la orilla del río, ya no tenía motores, los cuales cada uno costaron 12 millones de bolívares, no tenía una serie de equipos, incluso el microondas, asientos, cableado; a los testigos los conocí en Higuerote cuando la Guardia los llevó para allá, los marineros con pescadores de la zona son los que me dicen que ellos me dejan amenazas, pero puedo aportar a este tribunal los nombres de ellos…”. Luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 07 de noviembre de 2004, en horas de la madrugada, fue sustraída una embarcación de nombre “Psicosis” del muelle de la Urbanización Puerto Encantado de Higuerote, siendo ésta posteriormente recuperada desvalijada; manifestó este ciudadano que las autoridades le avisaron que la lancha se encontraba a la orilla del río que no tenía los motores, así como tampoco una serie de equipos y accesorios; como el horno microondas, los asientos, el cableado, entre otros; correspondiéndose esta declaración con las declaraciones de los ciudadanos J.D.C.M. y C.A.R.S., quienes manifestaron que efectivamente en la fecha señalada por la víctima, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, en momentos que se encontraban en el sector C.M., lograron avistar a dos sujetos que tripulaban una lancha deportiva; la cual se le había quedado atascada en la arena y les solicitaron ayuda para sacar la misma de la arena; y una vez que lograron sacarla y antes de irse le manifestaron a estos ciudadanos que la referida lancha era robada y que la misma ya estaba negociada; indicaron igualmente estos testigos que la lancha era de color rojo; que se trataba de una lancha deportiva de volante. Igualmente estas declaraciones se corresponden con la declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional L.A.C.A., quien señaló que en momentos que se encontraba de patrullaje logró avistar una embarcación con las características aportada por la víctima, por lo que procedió a informar a su superior, quien dio instrucción al teniente para que procediera a trasladar la embarcación hasta el muelle de la marina ubicado en Carenero, en el muelle se procedió a informar al fiscal, asimismo indicó que la mencionada embarcación se encontraba sin los implementos de navegación, motor fuera de borda y otros accesorios; tal como se dejara plasmado en el Acta de Inspección Técnica N° 1402 practicada por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la embarcación “PSICOSIS”, mediante la cual dejó constancia de las características y las condiciones en que se encontraba la referida nave; lo que demuestra igualmente la existencia de la misma. Así como también se corresponde con el Acta de Inspección Técnica Nº 1402 practicada por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la parcela Nº 12 ubicada en C.M., lugar donde fueron encontrados abandonados los objetos o accesorios pertenecientes a la embarcación “PSICOSIS”; con el Resultado del Avalúo Prudencial practicado por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos que fueron sustraídos o desincorporados de la embarcación “PSICOSIS”; mediante el cual dejó establecido el valor de los referidos objetos en el mercado; con la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20 de diciembre de 2004, practicada por el experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos que fueron encontrados en la parcela Nº 12, los cuales pertenecían a la embarcación “PSICOSIS”, mediante la cual dejó constancia de las características de los referidos objetos; con el Acta de Inspección Ocular de fecha 12 de noviembre de 2004, practicada por el funcionario W.C.G., adscrito al Destacamento Nº 55 de la guardia Nacional Bolivariana, a los objetos encontrados abandonados en la parcela Nº 12 de C.M., los cuales pertenecían a la embarcación “PSICOSIS”; mediante el cual dejó constancia de las características de los mismos; y con el Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de noviembre de 2004, practicada por el funcionario L.A.C.A., adscrito al Destacamento Nº 55 de la guardia Nacional Bolivariana, a los objetos encontrados abandonados en la parcela Nº 12 de C.M., los cuales pertenecían a la embarcación “PSICOSIS”; mediante el cual dejó constancia de las características de los mismos. Siendo incorporadas estas pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura y de igual forma valoradas y estimadas por este Tribunal. Igualmente este Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los ciudadanos Y.R.A.D., M.F.S.D., A.M.M.N., G.T.M., D.N.B.H., R.L.R.R., N.M.C.C., Y.P., H.L.R., A.J.F. y W.J.R.R.; quienes si bien no presenciaron el hecho; los mismos fueron contestes en manifestar que a los acusados lo estaban procesando por un problema de una lancha; lo cual se corresponde con lo manifestado por la víctima, propietario de la embarcación sustraída. ********************************************

    Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado; considerando que la misma ha quedado demostrada con las siguientes pruebas: ************************************

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

  22. - DECLARACIÓN del ciudadano J.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.686.810, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, quien previo juramento de ley manifestó: “…Yo me encontraba en Higuerote como a las 7 de la mañana en la orilla del río, me llaman a mí, yo estaba con un compañero, nos mandan a empujar la lancha, de repente dijeron que esa lancha era robada. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Eso fue en C.M. como a las 7 de la mañana, regularmente estoy a esa hora allí, no todos los días estoy en ese sitio, logré ver a unas personas donde estaba la lancha a estas personas no las había visto antes, era un moreno, el otro era uno bajito gordito, no los había visto antes, nosotros estábamos de paseo, esa era la casa de un amigo mío, la lancha era blanca con roja, tenía dos motores pero le funcionaba uno nada más, la lancha tenía la broma esa atrás, no sé a quién pertenecía esa lancha, la persona morena estaba como empujando la lancha con la otra persona, la otra gordita estaba como dándole al motor, y después se fueron, ellos nos dijeron cuando la lancha prendió nos dijeron que la lancha era robada los que estaban en la lancha, los que están presentes en esta sala, sí, yo participé en un reconocimiento de estas personas, sí recuerdo la descripción que di en ese entonces, era un gordito medio calvo, el otro moreno, recuerdo que era el número 04, transcurrieron como 20 minutos hasta que se retiraron del sitio…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo trabajo construcción, eran como las 7 de la mañana, hace como 4 años, eso fue un domingo creo, nosotros íbamos a ir a pescar, estábamos allí en el río, actualmente vivo en Ocumare del Tuy, mi cuñado vive en C.M., tiene una casa con una pieza, él no vive allí, él es cuñado del compañero mío, el gordito tenía un short sin camisa y el otro no me acuerdo, nosotros no sabíamos que la lancha era robada, ellos lo dijeron fue después que nosotros los estábamos ayudando porque si nos lo hubieran dicho antes no los hubiéramos ayudado…” ***************************************

    Se valora, aprecia y estima la presente declaración, toda vez que de la misma se desprende que el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos; señalando que era un día domingo como a las 07:00 de la mañana cuando se encontraba en Higuerote en la orilla del río con un compañero y los llamaron para que ayudaran a empujar la lancha y que de repente esas personas dijeron que esa lancha era robada; igualmente manifestó el prenombrado testigo que eso fue en C.M. como a las 7 de la mañana, que regularmente estaba a esa hora allí, que, logró ver a unas personas donde estaba la lancha, que a estas personas no las había visto antes, era un moreno, el otro era uno bajito gordito, no los había visto antes, que, la lancha era blanca con roja, tenía dos motores pero le funcionaba uno nada más, que la persona morena estaba como empujando la lancha con la otra persona, la otra gordita estaba como dándole al motor, y después se fueron, ellos les dijeron cuando la lancha prendió que la lancha era robada, asimismo señaló espontáneamente que las personas que estaban en la lancha, eran las mismas que se encontraban en la sala de juicio, refiriéndose a los acusados; indicó que había participado en un reconocimiento de estas personas. Esta declaración se corresponde con la rendida por el ciudadano C.A.R.S., quien previo juramento de ley manifestó: “…Nosotros nos encontrábamos en el ranchito en C.M., vimos que estaba una lancha en el río, nos fuimos a bañar, a pescar, nos llamaron y nos dijeron que los ayudáramos, uno de los motores de la lancha estaba fallando, ellos se fueron y dijeron miren ustedes saben que esto es robado, se fueron río arriba…”. Igualmente a preguntas del Ministerio Público, respondió que eso fue a las 7 de la mañana, que ese día estaba esa lancha nada más por allí, que unos tipos los llamaron para que los ayudaran a sacar la lancha de allí, y espontáneamente señaló que esos tipos eran los que se encontraban presentes en la sala; refiriéndose a los acusados presentes en la sala, indicó que esos se fueron río arriba, dijeron que la lancha era robada, la lancha era de dos motores, era roja y blanca, que la lancha era de volante de las llamadas deportivas, señaló que no sabía que la lancha era robada, que en la lancha habían dos personas, estaban tratando de empujar la lancha por debajo con una madera, uno de ellos se montó en la lancha, él fue a prender y después la lancha prendió, el último que se montó fue el negrito y el que se montó primero fue el blanco, indicó que estas personas no les dijeron de dónde se habían robado la lancha, uno de ellos dijo que estaban vendidos los motores. Asimismo, ambas declaraciones se corresponden con la rendida por el ciudadano R.D.O.S.C., propietario de la embarcación objeto del apoderamiento, quien al igual que los testigos anteriormente señalados, indicó el color de la lancha y las características de la misma; siendo esto coincidente con lo manifestado al respecto por los testigos antes nombrados. *****************************************************

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual y en su conjunto de las pruebas producidas durante el debate oral y público, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos P.J.M.D. y Y.C.M.N., fueron las personas que en las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas ut supra, el día 07 de noviembre de 2004 en horas de la madrugada, se apoderaron de una embarcación tipo lancha de colores rojo, blanco y morado, propiedad del ciudadano R.D.O.S.C.; por cuanto considera que de las declaraciones de los ciudadanos J.D.C.M. y C.A.R.S. de forma espontánea manifestaron que efectivamente el día 07 de noviembre de 2004 siendo las 07:00 de la mañana cuando se encontraban en C.M. lograron observar la embarcación que uno de los sujetos empujaba a la misma procediendo éstos a prestar ayuda logrando percatarse de las características fisonómicas de estos ciudadanos, manifestando que los motores ya estaban negociados, que a la embarcación le faltaban algunos objetos, aún cuando estos ciudadanos no son de la localidad, este tribunal considera que estos ciudadanos hayan tenido algún interés en perjudicar a los acusados, inclusive después de cuatro años comparecieron ante la sala de juicio a rendir sus respectivas declaraciones, sus testimonios se mantuvieron incólumes, no entraron en contradicción y a juicio de este juzgador fueron contestes en sus afirmaciones. Igualmente ambos fueron contestes en señalar de forma espontánea que los acusados presentes en la sala de juicio fueron las mismas personas que se encontraban en la lancha y que les pidieran ayuda para empujar la misma; dichos estos que corroboran lo manifestado por la víctima y aplicando la lógica en este caso y el sistema de valoración de las pruebas establecido en el artículo 22 del COPP, y refiriéndome exclusivamente a la lógica, lo que crea convicción que los acusados son los autores del delito de Apoderamiento de Nave; es decir, el apoderamiento del objeto se produce en horas de la madrugada, aún cuando nadie dijo que haya visto a persona alguna movilizando o retirando la embarcación del lugar, sin embargo estos ciudadanos fueron vistos a las 7 de la mañana, si tómanos en cuenta el lugar donde fueron vistos y el lugar de donde fue sustraída la embarcación no había transcurrido tanto tiempo a objeto de pensar que hayan sido otras personas que sustrajeron la lancha y se le hayan dado a los acusados, esta circunstancia crea la convicción al tribunal que efectivamente estos ciudadanos fueron autores del presente delito. *************************************************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de APODERAMIENTTO DE NAVE está encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, por tal motivo este juzgador lo acoge plenamente; y quedó clara y plenamente demostrado que los acusados P.J.M.D. y Y.C.M.N., son los autores responsables del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado J.E.N.V., en su carácter de Defensor Privado de los acusados P.J.M.D. y Y.C.M.N., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que sus defendidos eran totalmente inocentes del delito que se les imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que los referidos ciudadanos son los autores responsables de la comisión del delito de APODERAM,IENTO DE NAVE tipificado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; el cual debe serle aplicado por cuanto le es más favorable. *****************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por los acusados P.J.M.D. y Y.C.M.N.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; que sanciona el APODERAMIENTO DE NAVE; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados P.J.M.D. y Y.C.M.N., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ************************************

    PENALIDAD

    El artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, dispone lo siguiente: *************************************************************

    …Cualquiera que asaltare o ilegítimamente se apoderare de naves, aeronaves, ferrocarriles, medios de transporte colectivo o de cualquier otro vehículo automotor, será penado con presidio de cuatro a ocho años…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, para el delito de APODERAMIENTO DE NAVE; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; SEIS (06) AÑOS de PRESIDIO; pero en virtud de la conducta pre-delictual de los acusados y por cuanto no consta de autos que los mismos registren antecedentes penales por condenas anteriores, considera este juzgador que debe aplicarse la atenuante contenida en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ***************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que los acusados son los autores del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a los acusados la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; por ser autores responsables de la comisión del delito de APODERAMIENTO DE NAVE, tipificado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************************************************

    Asimismo, quedan sujetos a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *************************************

    No se les condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ****************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos P.J.M.D., de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, nacido el 03-02-1975, edad 34 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.222.845, residenciado en Higuerote, El Cocal, Calle El Kinder, casa sin número de color rosada, hijo de G.M. (v) y de J.M. (v), grado de instrucción: 6° grado de primaria, profesión u oficio: Pescador; y Y.C.M.N., de nacionalidad venezolano, natural de Higuerote, nacido el 26-09-1983, edad 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.346.464, residenciado en Higuerote, El Cocal, Calle El Kinder, casa sin número de color marrón, hijo de J.d.M. (v) y de C.A.M. (v), grado de instrucción: 3° grado de primaria, profesión u oficio: Comerciante; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables de la comisión del delito de de APODERAMIENTO DE NAVE, tipificado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano R.D.O.S.C.; pena que cumplirá en el centro penitenciario o condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************************

SEGUNDO

CONDENA a los ciudadanos antes identificados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y no se condenan en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************************

TERCERO

Conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la libertad de los ciudadanos P.J.M.D. y Y.C.M.N., por cuanto los mismos se encuentran en libertad y fueron condenados a una pena menor de cinco (05) años. ***

CUARTO

Conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se indica la fecha provisional de cumplimiento de la condena, en virtud que los condenados se encuentran en libertad. *********************************************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 358, 37, 74 numeral 4 y 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. **********

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario, Déjese Copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. *********************************************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

EL SECRETARIA

Abg. J.P.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA

Abg. J.P.C.

Exp. N° 1U-0072-05

JAAS/jaas

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