Decisión nº 4C-1169-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos L.A.M.G. y A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Abg. O.C., fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ***********************************

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

L.A.M.G. y A.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.557.224 y 6.293.572, respectivamente. *********************************

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: ****************

En fecha 08 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en el sector Terrinca de Guatire; cuando dos sujetos que tripulaban un vehículo tipo moto, trataron de interceptar a un ciudadano que conducía un vehículo camioneta, tipo pick-up, color blanco; quine llevaba consigo la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,oo) que momentos antes había retirado de una agencia bancaria; el tripulante de la moto que fungía de barrillero esgrimió un arma de fuego, tratando de detener al conductor de la camioneta; quien no atendió las exigencias del mismo, acelerando el vehículo; percatándose de tal situación dos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Zamora, que se desplazaban en un vehículo por la zona; quienes trataron de evitar la situación, dándole la voz de alto a los sujetos, quienes hicieron caso omiso y optaron por hacer frente a los funcionarios policiales, produciéndose un intercambio de disparos entre los funcionarios y los dos sujetos que tripulaban el vehículo tipo moto; resultando éstos heridos; siendo identificados como A.G. y L.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.272.293 y 18.557.224, respectivamente; procediéndose a la aprehensión de los mismos. ***************

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

  1. - EXPERTOS:

    1.1.- DECLARACION del experto J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismas practicó Reconocimiento Legal N° 9700-048 de fecha 09 de junio de 2007, a las armas de fuego incautadas a los acusados durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de las referidas armas de fuego. *******************************

    1.2.- DECLARACION de los funcionarios F.B., JERTONS CHACÓN y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos practicaron Inspección al sitio del suceso en fecha de fecha 08 de junio de 2007, así como también se trasladaron al Hospital General Guarenas-Guatire, donde se encontraban los acusados por haber resultado heridos; y NECESARIAS: Por cuanto con las mismas se dejará constancia de las características del sitio del suceso, así como de los objetos encontrados en el mismo. ********************

  2. - TESTIMONIALES:

    2.1.- DECLARACIÓN de los funcionarios E.B. y G.V., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fueron incautadas las armas de fuego, así como aprehensión de los acusados. ***********************************************

    2.2.- DECLARACIÓN del ciudadano F.E.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.691.102, residenciado en Urbanización La Vaquera, Residencias Tajalí, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-2, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es víctima y testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. *******************************

    2.3.- DECLARACIÓN del ciudadano F.A.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.484.969, residenciado en Urbanización A.A.V., Calle Ayacucho, Sector La Rampa, casa N° 006, Las Casitas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. ***************

  3. - PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

    3.1.- INSPECCIONES OCULARES de fecha 08 de junio de 2007, practicada por los funcionarios F.B., JERTONS CHACÓN y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; al sitio del suceso. Dichas Inspecciones son PERTINENTES y NECESARIAS, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características del sitio del suceso, de los vehículos y objetos encontrados en el mismo. ******************************************************************

    3.2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048 de fecha 09 de junio de 2007, practicada por el funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guarenas; realizado al arma de fuego incautada durante el procedimiento policial. Dicho reconocimiento es PERTINENTE y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende dejar constancia de las características de la referida arma de fuego sometida a reconocimiento. ***

    Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa; por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad; los cuales son los siguientes:

    TESTIMONIALES:

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano J.C.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.166.182, residenciado en Sector El Ingenio, Urbanización La Muralla, Calle 2, casa N° F-36, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. **************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano HENDRY CHATEAN, venezolano, mayor de edad, cuyo lugar de residencia será indicado por la defensa ante el tribunal de Juicio correspondiente. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. ******************************************

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano L.A.M.G. y A.G., dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 458 en concordancia con el artículo 80; 218 numeral 1 y 277, respectivamente, todos del Código Penal. ***********************************

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************

    CAPITULO V

    DE LAS EXCEPCIONES

    La defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación; la cual fue declarada SIN LUGAR, por cuanto considera el Tribunal que la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.A.M.G. y A.G. contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y así fueron explanado por el representante fiscal en la audiencia respectiva; esto es, la misma contiene los datos de identificación de los antes imputados y su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó a la acusada; los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivaron; igualmente el Ministerio Público expresó los preceptos jurídicos aplicables; ofreció los medios de prueba que presentará en el juicio indicando su pertinencia y necesidad; así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado. ***************************************************************

    CAPITULO VI:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por la Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadano L.A.M.G. Y A.G., en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458, 458 en concordancia con el artículo 80, 218 numeral 1 y 277, respectivamente, todos del Código Penal. Siendo admitida parcialmente, sólo en cuanto a los tres últimos delitos, es decir, no fue admitida por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano F.A.L.R.; por cuanto el Ministerio Público en ningún momento durante la investigación, imputó el referido delito a los acusados; razón por la cual, es admitida parcialmente la acusación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80; 218 numeral 1 y 277, respectivamente, todos del Código Penal; por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **************************************************

    CAPITULO VII:

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 09 de junio de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 20 de junio de 2007, por considerar que las misma se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad y son idóneas para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los acusados al mismo. Y ASI SE DECLARA. ***************

    CAPITULO VIII:

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano L.A.M.G. Y A.G., por ser presunto autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, 218 numeral 1 y 277, respectivamente, del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados L.A.M.G. y A.G.d.P.C., establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. **

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa referidas a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. ************************************************

SEGUNDO

Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Abg. O.C., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos L.A.M.G. y A.G., titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.557.224 y 6.293.572, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80; 218 numeral 1 y 277, respectivamente, todos del Código Penal. ****************************

TERCERO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. O.C., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: ***************************

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION del experto J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismas practicó Reconocimiento Legal N° 9700-048 de fecha 09 de junio de 2007, a las armas de fuego incautadas a los acusados durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de las referidas armas de fuego. *******************************

  2. - DECLARACION de los funcionarios F.B., JERTONS CHACÓN y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto los mismos practicaron Inspección al sitio del suceso en fecha de fecha 08 de junio de 2007, así como también se trasladaron al Hospital General Guarenas-Guatire, donde se encontraban los acusados por haber resultado heridos; y NECESARIAS: Por cuanto con las mismas se dejará constancia de las características del sitio del suceso, así como de los objetos encontrados en el mismo. ********************

    TESTIMONIALES:

  3. - DECLARACIÓN de los funcionarios E.B. y G.V., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fueron incautadas las armas de fuego, así como aprehensión de los acusados. ***********************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano F.E.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.691.102, residenciado en Urbanización La Vaquera, Residencias Tajalí, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-2, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es víctima y testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. ************************************************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano F.A.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.484.969, residenciado en Urbanización A.A.V., Calle Ayacucho, Sector La Rampa, casa N° 006, Las Casitas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. ***************

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  6. - INSPECCIONES OCULARES de fecha 08 de junio de 2007, practicada por los funcionarios F.B., JERTONS CHACÓN y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; al sitio del suceso. Dichas Inspecciones son PERTINENTES y NECESARIAS, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características del sitio del suceso, de los vehículos y objetos encontrados en el mismo. ******************************************************************

  7. - ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048 de fecha 09 de junio de 2007, practicada por el funcionario J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guarenas; realizado al arma de fuego incautada durante el procedimiento policial. Dicho reconocimiento es PERTINENTE y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende dejar constancia de las características de la referida arma de fuego sometida a reconocimiento. ***

    Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa; por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad; los cuales son los siguientes:

    TESTIMONIALES:

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano J.C.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.166.182, residenciado en Sector El Ingenio, Urbanización La Muralla, Calle 2, casa N° F-36, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. **************

  9. - DECLARACIÓN del ciudadano HENDRY CHATEAN, venezolano, mayor de edad, cuyo lugar de residencia será indicado por la defensa ante el tribunal de Juicio correspondiente. Dicha declaración es PERTINENTE, ÚTIL y NECESARIA, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos y depondrá sobre los mismos, a fin de demostrar las circunstancias en que ocurrieron. ******************************************

CUARTO

SE ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado ARMNANDO GÓMEZ en fecha 09 de junio de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 20 de junio de 2007, por considerar que las misma se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad y son idóneas para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los acusados al mismo. *********************

QUINTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, al Tribunal de Juicio respectivo, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. ****************************************************

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Exp. N°. 4C-1169-07

JAAS/jaas

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