Decisión nº 3249 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoResolución De Contrato

p. 47.224/sp1

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 29 de marzo de 2.011

200° y 152°

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 7, tomo 2-A, en fecha 05 de noviembre de 1992, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES:

Abogados en ejercicio L.N.R. y N.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.882 y 42.931, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el Nro. 20, tomo 21-A, con domicilio en el Municipio Miranda del estado Zulia, y los ciudadanos A.J.N.E. y MIGDALIS J.A.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.839.583 y 7.526.797, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados en ejercicio J.R. y LOLIXSA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801 y 56.657, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES

FECHA:

29/03/2011

DECISIÓN: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Recibida. Désele entrada. El Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Transacción celebrada entre las partes.

I

NARRATIVA

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 08 de febrero de 2011, los ciudadanos A.N.E. y MIGDALIS ARENAS DE NAVEDA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A, asistidos por las abogadas en ejercicio I.M. y LOLIXSA URDANETA por un lado, y por el otro, la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS C.A, representada por su Presidente y Accionista, ciudadano J.E.M.R., asistido por los abogados en ejercicio N.L.M. y L.N., presentaron un escrito por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando éste conocía de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2010, y su aclaratoria, la cual fue dictada el día 20 del mismo mes y año, por medio del cual celebran una acuerdo transaccional, a los fines de dar por terminado el presente litigio, plasmando allí unos particulares transaccionales que plantean una forma de extinción del presente juicio a través de una contraprestación, la cual posee las siguientes cláusulas:

PRIMERA

La Sociedad Mercantil Naveda C.A y sus fiadores solidarios o Querellados arriba identificados, convienen y transigen con la parte DEMANDANTE-QUERELLANTE M Y R ASOCIADOS C.A., en la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLlVA.C.S. y UN CENTIMOS (Bs. 280.433,61), de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA" Y TRES BOLIV A.C.S. y UN CENTIMOS (85. 173.433,61), que se encuentran embargados preventivamente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez, S.B. y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de Agosto de 2.009, cantidad esta que se encuentra retenida a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la Empresa PEQUIVEN ZULlA "Unidad Socialista de Producción "A.M.C.", departamento de Finanzas, notificado por el departamento de Consultoría Jurídica y Gerencia General, según oficio N° GCJ-041-010 de fecha 13 de Octubre de 2010; cantidad esta, que comprende la cantidad condenada a pagar por el Juzgado de primera instancia civil, mas la corrección monetaria de dicho monto. Ambas partes acuerdan que dicha cantidad embargada preventivamente de Bs. 173.433,61, sea entregada directamente mediante Cheque a la orden de la Sociedad Mercantil Demandante-Querellante M Y R ASOCIADOS, C.A., mediante la entrega con la Copia Certificada-Adjunta de la Homologación del Tribunal Superior de la presente transacción a la Empresa PEQUIVEN; con la finalidad de materializar dicha acreencia. SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA Y QUERELLADOS, up supra identificada, desisten por vía principal tanto de la apelación propuesta como renuncian a interponer la acción de nulidad de Transacción, contenida en el código de procedimiento civil, sin que la misma menoscabe el derecho a la defensa, ni contravenga el orden publico social, en el expediente mercantil. signado con el N° 13.073.

Una vez que PEQUIVEN procese v cancele a la brevedad el monto retenido por Embargo Preventivo quedará parcialmente honrada la obligación contraída con la parte DEMANDANTE-QUERELLANTE; en virtud de que el presente acuerdo se introduce en esta oportunidad legal producirá efectos Mercantiles y Penales de manera autónoma, y en caso de incumplimiento se producirá de manera forzosa los efectos consecuenciales en la causa penal N° 24F9-0873-10 del Ministerio Publico, reanudando el proceso ante el Órgano de Control Penal expediente N° 1C-17.295-10, ya que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no solamente obligan sino que sobrevienen consecuencias jurídicas en caso de novación o falta de pago. Dicho acuerdo será de modelo cerrado y no podrá ser cedido, transferido, ni subrogado de ninguna manera a terceros. TERCERA: La cantidad remanente será la suma de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs.107.000,00) la ofrecen pagar la parte DEMANDADA Y QUERELLADOS, a través de SEIS (06) cuotas quincenales a razón de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLlVARES (Bs.17.833,00) cada una dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y antes del veinte (20) de cada mes. Pagaderas sin aviso y sin protesto en un plazo de tres (3) meses a partir de la firma del presente instrumento legal, en cheque emitido a la orden de la Sociedad Mercantil M y R Asociados, C.A., por ante la Fiscalia Novena de Maracaibo. Sin término de gracia convenido, y expresamente establecido que la falta de pago de una (1) cuota, por violación expresa al Principio de AUTOCOMPOSICION PROCESAL, se reanudara la Querella Penal. CUARTA: La parte DEMANDADA-QUERELLADOS, aceptan el Deposito Necesario de las maquinarias: 3 flejadoras de Rache desgastadas, 7 flejadoras de estibas tipo mariposa, sustituidas, desvastadas por su uso, 1 Bailarina neumática Usada, 2 Martillos Neumáticos usados y depreciados, (uno sin percutor y otro con percutor), 1 Bordeadora Manual marca Hillys serial 015, (1) Una Bordeadora manual pequeña sin serial (1) Bordeadora eléctrica de manufactura Nacional, 1 calandra manual de 1.27m, 1 Calandra manual de 1.53m SUSTITUIDA y una Dobladora manual de 2.40m; ya que las mismas son de única y exclusiva propiedad de M Y R ASOCIADOS, C.A., todas en las mismas condiciones en que fueron recibidas durante la Orden de Allanamiento, las cuales se mantendrán bajo la figura arriba mencionada; hasta que se cumpla con lo preceptuado en esta TRANSACCION, que a su vez surte como ACTO o ACUERDO REPARATORIO PENAL. QUINTA: Las maquinas Depositadas a favor de la DEMANDANTE QUERELLANTE" y a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico; no podrán ser usadas por la Empresa Acreedora bajo ninguna figura, y deberán ser entregadas en las mismas condiciones que fueron recuperadas mediante el acto de allanamiento N° 12C-S-2066-10 Oficio N° 5800-10 de fecha: 11-11-2.010 practicado por el órgano comisionado. Dichas maquinarias no podrán ser entregadas de ninguna forma separada o por piezas, hasta que se haya honrado el presente ACUERDO REPARATORIO. Una vez cumplido el presente acuerdo, formalmente se les otorgará un finiquito y el documento definitivo de propiedad de dichas maquinarias o equipos arriba descritos, mediante documento privado, sin que el presente acuerdo reparatorio sea objeto de Novacion o Aclaratoria. En caso de que la Sociedad Mercantil NAVEDA, C.A., o los Fiadores arriba identificados, cambien el objeto social, sufran Medidas de Embargo, Secuestro, Expropiación o cualquier tipo de medida judicial o administrativa, caen en cesación de actividades o atraso judicial las maquinas serán retiradas por la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS, C.A., directamente de la Depositaria, donde se encuentran y podrán disponer inmediatamente de las mismas, exigiendo libremente su venta con el pago del valor del mercado actualizado por cada equipo o maquinaria que se encuentran desvastadas o dañadas y sustituidas en las condiciones de la retención bajo orden de allanamiento. SEXTA: Las partes convienen que la falta de pago de una (1) o cualesquiera de las cuotas mensuales convenidas, dicho instrumento será ejecutivo, de plazo vencido, y se reanudara OPE LEGIS, tanto las acciones mercantiles como el JUICIO PENAL JUDICIAL, en todas sus fases de Investigación, Intermedia y Acusatoria. SEPTIMA: Ambas partes, solicitan al Tribunal que Homologue la presente Transacción Judicial y le de carácter de Cosa Juzgada, y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto no se cumplan con los términos convenidos en la misma. Y en caso de desacato o incumplimiento la parte DEMANDADA y QUERELLADOS, asumen las consecuencias jurídicas. SEPTIMA: En este acto la parte DEMANDADA Y QUERELLADOS cancelan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLlVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de honorarios profesionales y no quedan a deber nada por ningún otro concepto en lo que respecta a los honorarios de los abogados de la parte DEMANDANTE QUERELLANTE, ya que en este acto se les esta pagando la totalidad de dicho costas procesales tanto en materia penal como en materia mercantil, sin cargo alguno a los cánones de arrendamiento o cuotas mensuales correspondiente al pago de equipos depositados a favor de M Y R ASOCIADOS, C.A, y a la orden del Ministerio Publico. OCTAVA: Una vez materializado el pago retenido por embargo preventivo de cantidades de dinero a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en LA UNIDAD SOCIALISTA DE PRODUCCION A.M.C. Pequiven-Zulia y finalizada de pagar la ultima de las cuotas establecidas en la presente TRANSACCION,. Ambas partes darán por Terminada la deuda contraída por los QUERELLADOS y DEMANDADOS A.J.N.E. y MIGDALIS ARENAS DE NA VEDA en representación de NAVEDA, C.A y personalmente como Fiadores Principales Solidarios. En el entendido de que cumplidos los Iter legales arriba mencionados, se extinguirán las acciones propuestas en el ámbito mercantil como penal judicial; sin que ello obste en la suspensión de los efectos de las acciones que correspondan a la parte DEMANDANTE-QUERELLANTE mientras dure el termino de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, hasta que se cumpla con lo señalado en el texto del presente instrumento legal.”

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto por medio del cual instó a la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A, a acreditar las facultades de representación legal de la ciudadana MIGDALIS ARENAS DE NAVEDA, lo cual fue cumplido por la parte interesada en fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha 01 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado Superior emitió una resolución declarando agotada la cognición de la presente causa por ante ese Despacho, y ordenó su remisión a este Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación.

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:

…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

,

Este modo anormal de terminación del proceso -la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y en que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

a) Termina el litigio pendiente

b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora evidencia del referido escrito de fecha 08 de febrero de 2011, suscrito ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los sujetos intervinientes en la presente causa, que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo, en cuanto a la figura de la Transacción, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro. 0006, Exp. 11.342, de fecha 20 de enero de 1998, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño, estableció lo siguiente:

…como toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…

Por lo que, analizado el contenido de la transacción presentada, verificado que la misma cumple con los requerimientos legales para su validez, y constatadas las facultades de los transantes para disponer del objeto del juicio, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada en lo que respecta a los aspectos mercantiles y civiles que se desprendan de ella; mas sin embargo, en cuanto a los aspectos penales planteados en la transacción, este Juzgado declara que no tiene competencia para homologar lo acordado, y que no tiene la potestad de admitir la presente transacción como un Acuerdo Reparatorio Penal. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la Transacción celebrada entre los ciudadanos A.N.E. y MIGDALIS ARENAS DE NAVEDA, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A, por un lado, y por el otro, la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS C.A, representada por su Presidente y Accionista, ciudadano J.E.M.R., dándole el carácter de cosa juzgada; se da por terminado el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoare la Sociedad Mercantil M Y R ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 7, tomo 2-A, en fecha 05 de noviembre de 1992, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el Nro. 20, tomo 21-A, con domicilio en el Municipio Miranda del estado Zulia y los ciudadanos A.J.N.E. y MIGDALIS J.A.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.839.583 y 7.526.797, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Este Tribunal provee la expedición de cuatro (04) copias certificadas de la presente resolución a cada una de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo solicitado en el escrito transaccional de fecha 08 de febrero de 2011. EXPIDASE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.), bajo el Nro.______________ -2011.-

LA SECRETARIA

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