Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 7 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, sábado siete (07) de julio de año Dos Mil Siete (2007), siendo las 12:52 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 10693-07 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. G.G., quien presentó a la ciudadana SILGADO M.M., el cual manifestó no tener abogado de su confianza y solicito al Tribunal le designara un defensor público de su confianza, por lo que este Juzgado realizó llamada telefónica a la Coordinación de defensa pública, siendo designada la DRA. YELIBETH CHACON, Defensor Público Penal N° 55° del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. G.G., la imputada SILGADO M.M., estando debidamente asistido por la Defensa Pública Penal N° 55° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YELIBETH CHACON. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la ciudadana SILGADO M.M., por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre del Estado Miranda, el día de ayer, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la referida ciudadana, las cuales se encuentran reflejas en el acta de aprehensión policial que fue levantada a tal efecto, la cual fue leída de forma oral y dio por reproducidas en este acto, consta en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana ACOSTA DE ARCHILA ARACELIS, víctima en la presente causa quien manifestó que se le había perdido dos anillos de oros con incrustaciones de diamantes, se le pregunto a la ciudadana sobre los anillos y manifestó que si las había tomada y que las había empeñado en el Centro Comercial Sambil en la Compañía Real y Medio. Precalifico los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, así mismo solicita que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que falta tomar acta de entrevista a testigos presénciales y falta por practicar y experticias a los objetos incautados y solicito que la presente imponga a la mencionada ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso, de tenerla presente y que pueda asistir a la audiencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez procede a la Imputada SILGADO M.M., del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: SILGADO M.M., cédula de identidad N° E- 83.749.706, de nacionalidad Colombiana, natural de San O.S., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1969, estado civil soltera, grado de instrucción tercer grado de primaria, profesión u oficio domestica, hijo de F.S. (V) y Almenia Mendoza (v), Residenciado: Turumo, Parte Alta Sector Marín, Callejón Alemán, Casa sin número frisada sin pintar de rejas marrones, a cinco casas de la Bodega Marín, bajando la Escalera, teléfono de Neydis amiga 0412.229.54.57. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “ yo tome las joyas porque las necesitaba y tenía necesidad pero yo no lo vuelvo hacer, las agarre por necesidad y no lo vuelvo hacer por mis hijos que están solos. ES TODO”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público a la imputada contesto: “¿desde cuando trabaja en esa casa? Respondió mas de un año empecé en marzo del año pasado, yo vivo en Turumo Marín, vivo alquilada, ¿Su documentación esta en regla? No tengo una cédula que me saque en los operativos. ¿Esta cédula esta legal? Respondió que si. ¿Había estado detenido anteriormente? Respondió me detuvieron la primera vez porque no tenía documento, después que tuve la cedula no me han pedido papeles. A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: “¿con quienes están sus hijos en este momento? Respondió solos, ¿el papa los ayuda? Respondió que no ellos son venezolanos, tiene la mayor 16 el varón 14, la otra 12 y la pequeña tiene 8. ¿Dice el acta que había un dinero efectivo? Respondió no, no había dinero. ¿Por que no le pidió prestado a la señora? Porque no quería molestarla. ¿Usted trabaja por día? Respondió que si. Yo dure un mes sin trabajar porque me enferme, yo nacía en Colombia tengo 14 años viviendo en Venezuela me vine a los 22 años, tengo aquí a mi mamá vive en Petare, ella trabaja, ella trabajaba con un señor pero el se murió ella trabaja en una casa pero no se en que parte. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 55° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YELIBETH CHACON, quien expone: “Vista la exposición del representante Ministerio Público y visto el acta de aprehensión de funcionarios de Sucre no nos encontramos en los presupuestos establecidos en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estamos ante una comisión de un hecho punible ni tenemos una orden de judicial es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representada aun cuando hay una jurisprudencia que establece que cuando el imputado es puesto a la orden del tribunal cesa violación ya que el juez de control le garantiza sus derechos constitucionales, solicito su libertad sin restricciones, en caso de ser acogida dicha jurisprudencia solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto la misma tiene hijos menores los cuales manifestó que se encuentran solos, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan diversas diligencias que practicar como experticia y acta de entrevista, se le informa al imputado del derecho que tiene, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico el cual encuadro en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, precalificación que es provisional ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que puede variar con la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal en el presente caso, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, HURTO CALIFICADO, (Prisión de cuatro a ocho años), artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana MADELSIS SILGADO MENDOZA es autora de los hechos que se desprenden de las actuaciones, una domestica quien abusando de la confianza, que nace de los oficio que prestaba en la residencia de la ciudadana A.A.D.A. el día 03 de julio de 2007, se apoderó de unas prendas identificadas en el acta policial de aprehensión como dos (02) anillos de oro con incrustaciones de brillantes de color blanco, no conforme con ello, la ciudadana MADELSIS SILGADO MENDOZA se traslado hasta el Centro Comercial Sambil de Petare, local A-46 denominado Real y Medio donde suscribió contrato de compra venta con pacto de retracto, tal y como se deja constancia en acta policial así como del comprobante signado con el N° 025703-000 (folio 07), obteniendo así un lucro en perjuicio ajeno, Del mismo modo, constituye elemento de convicción el acta de entrevista que rindiera la ciudadana víctima en fecha 06 de Julio de 2007, por ante la Policía del Municipio Sucre. Siendo esto así, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de obstaculización en el presenta caso por cuanto la presunta víctima se encuentra plenamente identificada en las actuaciones y la ciudadana MADELSIS SILGADO MENDOZA podría interferir en la misma para que esta declare falsamente y se vea excepcionada de la administración de justicia. En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sentencia N° 227 de fecha 25-05-06, que la aplicabilidad de la Medida de Coerción Personal, va depender del daño causado, el perjuicio del aprehendido o de los medios utilizados y las agravantes, en consecuencia, como fuera solicitado por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que se puede garantiza las resultas del proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el ordinal 3, la primera se contrae a la presentación ante este tribunal a través de su defensa o familiares de dos personas que deberán ser de reconocida buena conducta, tener capacidad económica, acreditados estos con la constancia de buena conducta y de residencia que deberán consignar antes esta Tribunal expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde residan, en cuanto a la capacidad económica los referidos ciudadanos se comprometen a pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale la cantidad de Treinta (30) unidades tributarias, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo con indicación del salario, tiempo de servicio en la empresa o institución que no podrá ser menos a un año, así como cargo que desempeña y demás datos identificatorios de la institución o de la compañía como lo constituye la dirección exacta y teléfono local, una vez verificado los requisitos acordados en este acto la ciudadana MADELSIS M.S. deberá presentarse ante este tribunal cada ocho días, asimismo se le informa a la imputada que el incumplimiento de la medida cautelar acordada acarrea su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente.

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