Decisión nº PJ0392009000168 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000378

ASUNTO : PP11-D-2009-000378

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. C.X.B.

SECRETARIO: Abg. P.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.S.

DEFENSA PUBLICA: Abg. S.B.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: H.S.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000378

ASUNTO : PP11-D-2009-000378

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito as circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.S.G.d. 39 años de edad, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/11/1969, natural de araure, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Baraure II, vereda 07 sector 7, casa N° 07, Municipio Araure Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 10.643.405, teléfono: 0414-4147850. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los literales C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

    Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se le han explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que no deseaban declarar.

    La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada P.F., manifestó expresamente: “En mi condición de defensora de los adolescentes imputados; rechazo la imputación que por COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, realizo el Ministerio Público por no existir suficientes elementos de convicción que los individualicen como los autores del delito que se les imputa, ni realizaron conducta alguna que se puede subsumir en el delito precalificado, considera la defensa que se incumple con lo previsto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la actuación policial ni la denuncia de la víctima indica el numero de personas que participaron en el hecho aunado a que no esta determinado cual fue la actuación de los participes en hecho que se investiga, por tal motivo no hay fundamentos para soportar desde el punto de vista del derecho por lo tanto se debe continuar con la investigación para que se cumpla el principio de proporcionalidad de la ley en la medida de la actuación en el hecho. En cuanto a la medida cautelar, la defensa se opone por falta de fundamentos que surgen de las actuaciones recogidas de la investigación y dad la indeterminación de los adolescentes del hecho y aunado a la declaración de la victima en esta sala y lo expresado por la victima en el acto de reconocimiento de imputados, solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y que los adolescente se les otorgue su libertad plena. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.

  2. HECHO ATRIBUIDO

    El Ministerio Público hizo saber el hecho que se les imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

    Del Acta Policial, de fecha 12/07/09, suscrita por el funcionario SUB/INSPECTOR (PEP) ARAUJO MARVIN, titular de la cédula de identidad Nº 19.031.953, destacado en la Unidad Selvática de la Policía del Estado Portuguesa. Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “La madrugada del día de hoy a las 01:52 a.m, me encontraba en labores de patrullaje rutinario en resguardo de la ciudadanía en la Ciudad de Acarigua Municipio Páez, a bordo de la unidad radio patrullera P-628, conducida por el Dtgdo. (PEP) Pimentel Reny, en compañía de los funcionarios, Agente (PEP) Delgado Jonathan, titular de la cédula de identidad 15.138.377, Agente (PEP) Aranguren Juan, titular de la cedula de identidad 17.229.370, cuando nos desplazábamos por el sector del centro de la Ciudad de Acarigua, específicamente por la avenida 09, frente a la tasca la central, a 150 metros del Frigorífico el Milenio, cuando logramos visualizar unos sujetos estaban sometiendo a otro ciudadano y lo estaban despojando de una moto y uno de los sujetos estaba tratando de prender la mercancía Moto la suelta y se introduce junto a los otros sujetos en un vehiculo con las siguientes características MARCA LADA, PLACA PAC—941, COLOR AZUL, para tratar darse a la fuga a quienes interceptamos de manera inmediata y les manifestamos a los sujetos que se bajaran del vehiculo a fin de realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar si alguno de los ciudadanos tenia algo de enteres criminalistico no encontrándoles nada en el momento de la revisión. En ese momento el ciudadano dueño de la moto que también se encontraba en el mismo sitio donde interceptamos el vehiculo nos manifestó que estos sujetos le estaban robando la moto con un arma de fuego. Aunado a esto procedimos a realizarle una inspección al vehículo amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en la parte trasera en el piso del vehículo un arma de fuego de fabricación casera. Acto seguido les indicamos a los sujetos que se identificaran donde dos de ellos no manifestaron ser adolescentes mostrando sus Cédulas laminadas. Posteriormente procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para luego realizar el traslado tanto de los ciudadanos mayores de edad como de los adolescentes hasta la Comisaría Gral. J.G.I. donde se continuarían con las averiguaciones, una vez estando en la Comisaría fueron entregados al departamento de investigaciones donde fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: IDENTIDAD OMITIDA Y. IDENTIDAD OMITIDA, , ROJAS CAMACARO E.W., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.641.391, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, Profesión u oficio Albañil, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/10/88, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 12 entre 14 y 15 Acarigua Municipio Páez, R.A.C., de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.099.158, nacionalidad venezolano, Estado Civil, Solero, nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26-04-83, residenciado en la avenida 11, centre calles 14 y 15 del Barrio 23 de enero, Municipio Páez Estado Portuguesa, BRACHO GIMENEZ M.S., de 18 años de edad, nacionalidad venezolana fecha renacimiento 15-04-90, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.580.580. Residenciado en la Urbanización G.B. sector 2, Municipio Páez Estado Portuguesa. Quedando en el departamento de investigaciones tanto los ciudadanos detenidos y los adolescentes retenidos en el procedimiento, al igual que el arma de fuego de fabricación casera (chopo), adaptada a calibre 16, cacha de madera partida, sin cartucho. El vehículo moto propiedad de la víctima con las siguientes características, Color rojo, Modelo delfín, Serial Chasis KMY0SH1003E039493, y el vehículo donde se desplazaban los ciudadanos con las siguientes características. MARCA LADA, PLACA PAC-941, COLOR AZUL. Posteriormente le fue notificado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. G.B., al igual que al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S., eso es todo se terminó, se leyó y firman conformes”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

    Con el Acta de Denuncia de fecha 12-07-2009, interpuesta por el ciudadano G.M.H.S., victima en la presente causa, quien por ante la Comisaría General "J.G.I." de Araure Estado Portuguesa, expuso lo siguientes: “Me encontraba desplazándome en mi moto por el centro de Acarigua cuando unos individuos me seguían y cuando llegué hasta una parada frente a la tasca central y uno de ellos me apuntaron con un chopo y me dijeron quieto es quieto, y le di mi moto en esos momentos venía una comisión de la policía selvática y vieron lo que estaba pasando y de una vez tomaron acciones con estos individuos y me trajeron hasta esta comisaría a formular la denuncia contra estos ciudadanos”. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, fecha y lugar donde han ocurrido los hechos. CONTESTO: Ocurrió la madrugada del día de hoy aproximadamente a la 01:45 hrs, en el centro de Acarigua específicamente frente a la tasca la central ubicada en la avenida 09, a 150 metros del frigorífico el milenio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si logró observar con que lo estaban apuntando estos ciudadanos que usted nombra como autores del hecho? CONTESTÓ: Si era un chopo de fabricación casera. TERCERA PREGUNTA: Diga si fue agredido por estos ciudadanos? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga si usted había visto antes a estos ciudadanos? CONTESTO: No, hoy fue primera vez. QUINTA PREGUNTA: Diga usted que actitud mostraron estos ciudadanos al momento del hecho contra usted? CONTESTÓ: Me amenazaron que si no le daba la moto me mataban. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si es primera vez que esto le sucede? CONTESTO: Si es la primera vez. SEPTIMA PREGUNTA: Al momento de lo que estaba sucediendo había personas cercanas al lugar del hecho? CONTESTÓ: No, en ese momento por cosas de dios venían los policías selváticos y me salvaron. OCTAVA PREGUNTA: Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: No, eso es todo, se leyó y firma conforme. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

    Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela al folio cinco (5) de la causa.

    Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.

    Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia 087-09, de fecha 12-07-2009, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Sub Inspector (PEP) M.A., adscrito a la Comisaría General "J.G.I.", Araure Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la mencionada Comisaría, Correspondiente a: “01.- ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), ADAPTADA A CALIBRE 16, CACHA DE MADERA PARTIDA, SIN CARTUCHO”.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

    1. -Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral J.G.I.” de Araure, Estado Portuguesa el día 12 de Julio de 2009, aproximadamente a las 01:52 horas de la madrugada, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 09, frente a la tasca La Central a 150 metros del Frigorifico el Milenio, cuando observan a unas personas que se encontraban sometiendo a un ciudadano y lo estaban despojando de una moto y una de las personas estaba tratando de prenderla y cuando observan a la Comisión policial, la persona que trataba de prender la moto la suelta y se introduce junto con otros sujetos en un vehículo marca lada, color azul, placas PAC-941 y huyen del lugar pero los funcionarios policiales los interceptan y baja a cinco personas del carro, entre ellos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en ese momento se les acerca el ciudadano que estaba siendo despojado de la moto y les manifiesta que los sujetos portaban un arma de fuego y los funcionarios proceden a realizarles una revisión conforme a las previsiones de ley, tanto a los tripulantes de vehículo como al vehículo, encontrando en la parte trasera en el piso del vehículo un arma de fabricación casera por lo que proceden a la aprehensión de los mismos.

    2. - Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de producirse el hecho, encontrándose en el vehículo donde se introducen un arma de fuego, lo que hace presumir con fundamento que estos adolescentes han participado en el hecho.

    3. - Que del acta de denuncia expuesta por la Victima, ciudadano H.S.G., se desprende que éste manifiesta que se desplazaba en su vehículo moto por el centro de la ciudad de Acarigua, cuando unos sujetos lo siguieron hasta la tasca la central y uno de ellos lo apunta con un arma de fuego tipo chopo y lo despojan de su moto y en eso llegó una comisión policial que observaron lo sucedido y aprehendieron a los sujetos.

    4. -Que tanto en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos como en la audiencia oral la victima manifiesta que no vió a ninguna persona, que estaba tomado y no puede reconocer a nadie.

    Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible y que aún cuando en las actas no se especifica la conducta desplegada por cada uno de los adolescentes imputados ni se especifica que persona portaba el arma y que persona trataba de poner en marcha la moto si indican los funcionarios policiales que vieron cuando ocurrían los hechos, es decir, cuando sometían a la victima, cuando trataban de encender la moto y cuando salen huyendo y se introducen en el vehículo que es interceptado por los funcionarios y del cual bajan a sus tripulantes, entre ellos a los dos adolescentes, encontrando en el vehículo un arma de fuego de fabricación casera, por lo que se presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas mayores de edad, cuando son interceptados por funcionarios policiales al tratar de huir en un vehículo después de que despojan de su vehículo tipo moto al ciudadano H.S.G., es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en relación con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión de los adolescentes por una comisión policial adscrita a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRRIBARREN”, de Araure, Estado Portuguesa, por cuanto de las circunstancias de la aprehensión se determinó que los mencionados adolescentes han participado en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

    En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que los adolescentes antes mencionados son aprehendidos por una comisión policial cuando trataban de huir en un vehículo en compañía de otras personas mayores de edad después de que alguno de ellos portando un arma de fuego despojan de su vehículo tipo moto al ciudadano H.S.G., observando este tribunal, que se produce la aprehensión de los adolescentes en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas procesales se señala que los adolescentes fueron aprehendidos en el momento de cometerse el hecho, cuando los funcionarios policiales observan a unas personas que estaban sometiendo a un ciudadano y lo estaban despojando de su vehiculo moto y uno de ellos estaba prendiendo la moto y cuando observan a la comisión policial el sujeto que trataba de prender la misma la suelta y se introduce junto a los otros sujetos en un vehiculo marca lada de color azul, placas PAC-941 y tratan de darse a la fuga, pero los funcionarios policiales los interceptan, en ese momento se les acerca el ciudadano que estaba siendo despojado de la moto y les manifiesta que los sujetos portaban un arma de fuego y los funcionarios proceden a realizarles una revisión conforme a las previsiones de ley, tanto a los tripulantes de vehículo como al vehículo encontrando en la parte trasera en el piso del vehículo un arma de fabricación casera por lo que proceden a su aprehensión, por lo que se presume con fundamento que los adolescentes han participado en el hecho; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y que se presume la participación de los mencionados adolescentes en el hecho es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. DE LA PROCEDENCIA DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LOS ADOLESCENTES A LOS ACTOS DEL PROCESO.

    A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares a los adolescentes para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una restricción a la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho ilícito, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se acuerda imponer a los identificados adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la del literal C la obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y F.- La prohibición que tienen los adolescentes de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales.

    Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre la participación de estos en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la imposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas precedentemente indicadas, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, ordenandose en consecuencia la Libertad de los mismos.

  5. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia, por funcionarios policiales en el momento de ocurrir el hecho, lo que hace presumir con fundamento que participaron en el mismo, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara legítima la detención de la que ha sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.

Segundo

Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal..

Cuarto

Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, la imposición de las medidas cautelares previstas en en los literales C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la del literal C la obligación que tienen los mencionados adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y F.- La prohibición que tienen los adolescentes de acercarse a la victima y a su entorno familiar, por lo cual se ordena la libertad de los mismos sujetos a las medidas impuestas.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil nueve.

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

Abg. P.R.

Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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