Decisión nº 64-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

ASUNTO : SK21-P-2004-000002

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 64 -2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. R.D.V.C..

SECRETARIA: ABG. L.C..

ALGUACIL DE SALA: J.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. KHARINA H.F.D.S..

VICTIMA: M.T.T (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

ACUSADO: J.A.F.M. nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-18.566.425, nacido en fecha [...] residenciado en: [...]

DEFENSA TECNICA: ABG. R.F.V. Defensor Privado.

CALIFICACION JURIDICA

DELITO(S): S): VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, cometido en perjuicio de la adolescente M.T.T (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha viernes 24 de octubre de 2014, el acusado: J.A.F.M. quien se presento en forma voluntaria y se puso a derecho ante este Tribunal, en virtud de la orden de captura acordada en su contra, Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, en perjuicio de la adolescente: M.T.T (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedan establecidos así:

El día 03 de marzo de 2004, la adolescente MARYURY TOLOSA TORO de 14 años de edad, señalo ante la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, que su concubino J.A.F.M. la golpeo, la halo por los cabellos y la arrastro por la calle, hechos ocurridos en el Barrio F.d.M., vereda 04 calle principal de San Cristóbal sector donde residen, evidenciándose que la adolescente sufrió lesiones que ameritaron cinco días de asistencia medica…nuevamente el día 02 de junio del 2004 manifestó la adolescente MARYURY TOLOSA TORO, que el día 01 de junio de 2004 aproximadamente a las 8:00 de la noche este ciudadano la lanzo contra un mueble y fue a golpearla debiendo en ese momento intervenir la madre de la adolescente para impedirlo, incumpliendo de esta forma con lo acordado en anterior oportunidad …

II

ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2004, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano J.A.F.M. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, en perjuicio de la adolescente: M.T.T (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, recibió la acusación junto a las actas de la investigación fiscal, y fijo la realización de la audiencia preliminar para el día 05 de agosto de 2004.

En el auto de sustanciación de fecha 01 de noviembre de 2006, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano J.A.F.M..

En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Declino la Competencia al Tribunal Único de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la resolución N°.-2008-0045 de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Circular N°.-45/2010 de fecha 15 de junio de 2010 emanada de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y en el auto de fecha 11 de agosto de 2010, ratifica la ORDEN DE CAPTURA librada en contra del acusado de autos.

En el auto de fecha 07 de octubre de 2014, la Jueza Dra. R.D.V.C. se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de G.d.P.J..

En la Resolución N° 59-2014 de fecha 08 de octubre de 2014, la Jueza de Instancia ratifica la ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano: J.A.F.M..

En fecha 24 de octubre de 2014, se realiza la audiencia de apertura del juicio oral y se escucha al acusado en virtud de la captura decretada en su contra, oportunidad en la que admite los hechos y solicita se le imponga la pena correspondiente.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL ACUSADO

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, y el acuerdo entre ellas en celebrar el juicio, dado que el acusado se pone a derecho en virtud de la orden de captura que pesa en su contra, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado J.A.F.M. sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y en forma voluntaria, y libre de todo apremio, manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, ASIMISMO SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: J.A.F.M. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando esta Sentenciadora que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: J.A.F.M. Y ASI SE DECLARA.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• J.A.F.M. a quien se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, ASIMISMO SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO” Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su deposición fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado J.A.F.M. realizó los hechos que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.A.F.M. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, la cual fuera derogada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., que en su articulo 42 consagra este ilícito de género.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se establece lo siguiente:

Artículo 42 “Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima M.T.T (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales fueron calificados como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente en esa oportunidad, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en base a la declaración del acusado de autos, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género descrito. ASÍ SE DECIDE.

VI

DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado J.A.F.M., por la comisión del ilícito de g.d.V.F. previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente en esa oportunidad, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA FISICA impone una pena de: SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que equivalen a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DOCE (12) MESES DE PRISION, por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, procede la rebaja de 1/3 a la mitad de la pena que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso específicamente y por ser facultativo del Juez o Jueza se toma la mitad, dado que el hecho punible atribuido al justiciable no se encuentra inmerso entre las excepciones a las que hace referencia la parte in fine del referido articulo 375, el cual equivale a SEIS (06) MESES DE PRISION, lo cual indica que la pena en definitiva a imponer es de: SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS QUE ESTIPULA EL ARTICULO 66 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada en contra del acusado: J.A.F.M., ratificada en la Resolución N° 59-2014, de fecha 08 de octubre de 2014, y se ordena oficiar a la dirección regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que el ciudadano antes mencionado sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 44. 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO J.A.F.M. nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-18.566.425, nacido en fecha [...] residenciado en: [...]por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, cometido en perjuicio de la adolescente M.T.T (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO

SE CONDENA AL ACUSADO: J.A.F.M., A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ------------------------

CUARTO

EXONERA EN COSTAS al penado de autos, por cuanto la presente condenatoria se realiza por la admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 Constitucional.-----------------------------------------

QUINTO

SE DECRETA DE OFICIO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la victima, contemplada en el numeral 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, referente a la prohibición para el penado de cometer nuevos hechos de violencia en contra la de la víctima, de conformidad a lo estatuido en el articulo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..------

SEXTO Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

SÉPTIMO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese A la víctima. Terminó el acto siendo las (11.30A.M), se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman. ---

DRA. R.D.V.C.

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.C.

SECRETARIA

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