Decisión nº 1U-181-06 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U181-06

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. J.P.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.A.L.S., titular de la cédula de identidad nro.- 3.803.978, fecha de nacimiento: 11-10-51, de 57 años, profesión u oficio: Chofer, hijo de A.T.S.d.L. (f) y J.L. (v), residenciado en Bloque 20, apartament-o 005, trapichito, frente al Liceo N.P., Guarenas, Estado Miranda. ****************************************************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Y.H.

VÍCTIMA: N.C..

FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

QUERELLANTE: Abg. V.R.A.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano L.A.L.S., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 12 de Julio de 2004, la Abg. I.F., actuando en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano L.A.L.S., ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificados en los artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha, todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. **************

En fecha 12 de Julio de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.-Se acuerda seguir con la fase preparatoria y por el Procedimiento Ordinario; y 2.- Se decreta la medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************************

En fecha 24 de Abril de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano L.A.L.S., imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en los artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. **********************************************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Cuarto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; así como por la Defensa en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano L.A.L.S., es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha, en virtud que: “…En fecha 10 de julio de 2.004, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, en las inmediaciones de la carretera Nacional Sector el Samán de Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, se encontraba transitando el adolescente E.D.C.C., venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.034.123 y al momento de desplazarse por dicho sector es envestido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Cóndor, año 1992, clase Minibus, servicio de transporte público colectivo, color blanco con franjas azules, placas 317-515 el cual estaba siendo conducido por el ciudadano L.A.L.S., plenamente identificado, quien se trasladaba según la gráfica realizada por el distinguido de T.T.D.M., Adscrito al puesto de Guarenas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por dicho sector y había ocasionado momentos antes el arrollamiento con lesionado presentando dicho adolescente lesiones en varias partes del cuerpo lo cual ameritó de inmediato su traslado al Centro Asistencial del Seguro Social, donde fue atendido por el médico de guardia Dr. R.V., quien señaló que el adolescente antes mencionado había sufrido traumatismo torocoabdominal por aplastamiento con dos puntos en Emocomotora derecho falleciendo minutos mas tardes de permanecer recluido en el mencionado nosocomio. Posteriormente el cadáver del adolescente E.D.C.C., fue trasladado al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Los Teques, a fin de realizar la Necropsia de ley, la cual estuvo a cargo de los doctores B.J. BOSSIO BARCELO y J.G.Q.H., en su condición de forense Jefe y Médico Anatomopatólogo Forense II, concluyendo en dicho peritaje que la muerte se debió a Hemorragia interna, shock Hipovolémico, Ruptura pulmonar, Traumatismo Toráxico s.c.. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. *************************

En fecha 03 de Febrero de 2009; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dra. TERLIA CHARVAL FISCAL 21º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso su acusación en contra del ciudadano L.A.L.S. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificados en los artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha; señalando lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal vigésimo primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a formular formal acusación, ratificando la misma en contra del ciudadano L.A.L.S., por los hechos ocurridos en fecha 10 de julio de 2004 en las inmediaciones del sector El Samán de Trapichito, se encontraba transitando el adolescente E.D.C.C., y al momento de desplazarse por dicho sector, es envestido por un vehículo marca chevrolet, clase minibús, transporte público; todo esto será comprobado con los debidos elementos de prueba, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época, hecho que se demostrará en el desarrollo del debate, se reserva entonces esta representación fiscal el derecho en el desarrollo del debate a demostrar la culpabilidad del acusado L.A.L.S. por ser autor responsable del delito in comento; ya que el acusado iba en contra sentido de la vía normalmente establecida, en virtud que en ese día se efectuaba un mercado, no habiendo cambio de flechado y no observó las normas de tránsito establecidas y por ende solicito se evacúen todas las pruebas promovidas por la Fiscalía y se le decrete al acusado una sentencia condenatoria; asimismo de conformidad con los previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se evacúen todas las pruebas admitidas, a objeto de establecer la culpabilidad de los hechos y por ende la culpabilidad del mismo. Es todo…”, seguidamente el querellante Abg. V.A., haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente: “…En fecha 06 de abril de 2006 me di por notificado de la acusación presentada y me adherí parcialmente de la acusación, y difiero de ella en cuanto al delito imputado, ya que el acusado en su actitud cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal, ya que en el momento que acontecen los hechos el menor se encontraba comprando un casette, y el acusado lo arrolla intempestivamente tirándolo al suelo, pasándole por encima, el ciudadano maniobra el vehículo hacia adelante y luego lo hace hacia atrás, aunado a que al menor lo auxiliaron terceras personas, lo cual indica que el acusado omitió prestar socorro, lo cual implica la intención en este delito de homicidio, posteriormente el menor fue llevado al Seguro Social, donde fallece; el acusado comete el delito circulando en contra sentido a lo preceptuado por Tránsito, el ciudadano acusado en su ejecutoria no mide el peligro, más bien acepta su conducta a sabiendas que el circular en contra sentido es un peligro; lo cual corroboraré con las testimoniales mencionadas en mi acusación…”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la defensa pública Abg. Y.H., a los fines que explanara sus argumentos y la misma expuso entre otras cosas lo siguiente: “…El hecho que vamos a debatir ocurrió en fecha 10 de julio de 2004, mi defendido se encontraba realizando sus labores habituales, tenía un año como avance y era costumbre de esos chóferes ir en contrasentido a la vía normalmente utilizada, la asociación civil, a la que presta sentido mi defendido les había hecho del conocimiento que ellos podían tomar esa vía, se notara que mi defendido no tuvo la intención de ocasionarle la muerte a la víctima de autos, en fecha 24-06-06 se celebro la audiencia preliminar y el juez cuarto de control admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por ende el acusador privado debe adherirse, ya que no tiene sentido que el acusador privado pretenda referirse a un delito distinto por el cual fue admitida la acusación, la defensa no tiene que demostrar nada, ya que mi defendido no tuvo la intención de pasar por encima ni retroceder, simplemente que mi defendido no lo vio, en el transcurso del debate podrá usted llegar a un determinación final, y esperamos que sea beneficiosa para mi defendido. Es todo.…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…En este momento no deseo declarar…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: L.A.L.S., titular de la cédula de identidad nro.- 3.803.978, fecha de nacimiento: 11-10-51, de 57 años, profesión u oficio: Chofer, hijo de A.T.S.d.L. (f) y J.L. (v), residenciado en Bloque 20, apartamento 005, trapichito, frente al Liceo N.P., Guarenas, Estado Miranda. *********

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano D.D.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.912.429, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad de tránsito nro.- 52, con el cargo de cabo primero, con 14 años de servicios, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Yo estaba en el comando, ese día me informaron a las 3 de la tarde, fui informado sobre el accidente ocurrido en el sector el samán, al llegar pude constatar que se trataba de un accidente con peatón, notando que estaban culminando un mercadito que se hace los sábado allí, notificaron que habían arrollado a un menor, identifico al conductor y me llego al comando, luego me traslado al hospital y me dijeron que el menor había fallecido, voy al comando a levantar el accidente correspondiente, y notifico a la fiscalía del Ministerio Público. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Fui notificado a las tres de la tarde, esa es la carretera Nacional Guarenas Guatire, normalmente es un solo sentido, en sentido Sur Norte, (señaló de acuerdo a un gráfico que se encontraba colocado en la pizarra de la sala), el autobús se encontraba en el sitio del accidente, estaba ubicado en sentido contrario a la circulación normal, regularmente el autobús se encontraba contraviniendo el flechado, lo identifiqué en el sitio, creo que no le pregunté por qué circulaba en sentido contrario a la vía, había cierta cantidad de gente, porque cierran la vía para venta de comidas y otras cosas, cierran toda la vía prácticamente hasta el samán, normas no contravenidas es cuando van en sentido al flechado, conducir consumiendo alcohol, estaba en sentido contrario al flechado, no tenía conocimiento de ningún permiso, la parte eje delantera y la parte trasera estaba a tres metros de la acera, él no me recuerdo si me dijo por qué iba en sentido contrario, no existía vía alterna para llegar a la parada de autobuses…”. A preguntas formuladas por el acusador privado contestó: “…Cuando llegué no estaba el menor en el sitio, pregunté quién había visualizado el accidente…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Del comando al sitio hay máximo unos 10 minutos, no me acuerdo el tiempo que tenía encargado en Guarenas, yo sabía que se hacía mercado los sábados, de apoyo ese día no habían funcionarios allí, y generalmente no creo, creo que el comando debe tener conocimiento de eso, si ellos hacen esa acción me imagino que deben tener un permiso, pero nunca me lo hicieron llegar, ese permiso tendría que expedirlo la alcaldía y conjuntamente ser expedido por tránsito, por lo que he visto ahora, desde que vivo allí, a veces abarca hasta el mercado el samán, yo creo que ya estaba finiquitando, cuando llegué había gente aglomerada, si había algo con los micrófonos no estoy seguro de eso, del incidente a cuando llegué no sé decir cuánto tiempo transcurrió, eso depende de los usuarios cuando notifiquen al comando, no vi qué otro autobús tomara la misma vía, no había paso de vehículos en ese momento, traté de buscar una persona que haya visualizado el accidente y ninguno apareció, bajo los efectos del alcohol nunca lo sentí, bajo otra sustancia no lo sé, yo simplemente llegué y le pedí la documentación al señor, no lo noté ni muy nervioso, ni muy exaltado, él estaba solo…”. *********************************************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano J.G.A.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.281.993, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente adscrito a los Teques, con 14 años de servicios, con el rango de Inspector adscrito a la división de vehículos, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Eso fue una experticia realizada a un vehículo marca chevrolet, cóndor, color blanco, si es mi firma y cotejo que está original. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Si reconozco la rúbrica que aparece en la experticia, se trataba de un transporte público, aquí dicen que los seriales estaba en su estado original, la función como experto es determinar la originalidad o no del vehículo, pero se pone que se encontraba en buen estado con respecto al uso…”. *****************************

  3. - DECLARACIÓN de la ciudadana A.C.V., testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.173.288, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, grado de instrucción: sexto grado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, estábamos un día sábado, yo trabajaba en ese mercado, estaba culminando el mercado que se hace en el Samán, venía el señor por la vía de entrar al terminal de las Rosas- Oropeza en un autobussette, no venía en alta velocidad, venía como a 20 venía despacio, había la cantidad de gente que hay en un mercado, veo a un muchachito, yo le empiezo a gritar al señor y no me escuchaba, no sé, le dije que se retirara que se echara para atrás, no sé por qué él no tomó en cuenta que yo le estaba haciendo señas, el bebé estaba gritando mucho, dentro del autobussette no había nadie adentro, como mi impotencia no era moverme hasta allá, puro gritar, él iba dándole para adelante todavía, luego él ve que está abajo el muchachito, le da retroceso, ahí reacciono en el sentido de acercarme, dije que no lo tocaran como madre hice esa reacción, el señor baja del autobussette, yo le decía ve mira lo que hiciste, y él no se vio nervioso, no se vio inocente, y él dijo que lo que hizo fue pisarle la pata a ese muchacho, yo manejo y cuando manejo nunca quiero atropellar a esa persona, él no quiso matar a ese niño pero la reacción de él de no ayudar a ese bebé me puso mal, incluso le dijimos que lo montáramos en el autobús para llevarlo al hospital y él me dijo que no, yo le preguntaba al bebé dónde vivía, él sabía que estaba pisando algo pero él siguió, y no me hizo caso, el bebé se hizo pipí, luego subí otra vez y el bebé murió, la gente no lo amenazó ni nada. Es todo…”. A preguntas de la fiscal contestó: “…(La testigo se levantó y señaló en el croquis donde se encontraba ubicada), ellos todos se comían la flecha para llegar al terminal, yo estaba del lado del frente del autobussette, cuando bajé a buscar las cestas veo al bebé, el mercado siempre hay dos tipos de comienzo a partir de la 1 o 12 de la noche del día viernes, y a las 6 de la mañana empieza la gente a comprar, como a las 6 de la tarde termina el mercado, no me acuerdo con exactitud la hora pero estábamos como empezando a culminar el mercado, como a las 12 o 1 de la tarde, la vía está cerrada desde el Samán hasta donde está el seguro, en el momento del mercado no hay vehículos, cuando finaliza el mercado sí, porque estamos desocupando el lugar, ubicándonos por el seguro hacia el Samán esa es la vía original, el conductor se está comiendo la flecha porque estaba en sentido contrario, el autobús iba lento, como decir a 20, 30, la posición del niño estaba prácticamente boca abajo, recuerdo que la coyuntura de la espalda, el bebé bamboleaba del dolor, la rueda estaba en la pierna derecha, estaba empezando a pisar al bebé empecé a gritar de desespero, pero él tuvo chance, cuando él voltea hacia mí y yo le gritaba, él volteó a verme a mí, en la primera atención él siguió la marcha, fue cuando ya mas de otra persona se había percatado de la situación, fue un motorizado cuando le aviso y por fin él se paró, él vio, retrocedió no con aquella angustia que tengo con aquel señor, él se bajó normal, hacia delante él iba cuando me vio, yo digo que lo arrancó dos veces y lo bajó una sola vez, él se bajó y se quedó del lado de allá, y él en ningún momento se vino hacía donde estábamos nosotros, el conductor su actitud es cuando una persona no hace nada, así como está ahorita, no tenía expresión de susto, ni de nada, él dijo: sólo le pise una pata, hubo otras personas que escucharon eso, esas personas no quieren involucrarse en este tipo de cosas, no sé sus nombres, algunos son trabajadores del marcado, otros no sé qué se han hecho, el conductor nunca manifestó llevarlo a ningún sitio asistencial, el motorizado se puso a la disposición de servir como testigo, y él buscó un carro, ni siquiera los que trabajaban en la vía fueron incapaces de auxiliarlo, el seguro es el más cercano, queda como a 2 o 3 cuadra más o menos, y por el otro lado igual, el motorizado no sé dónde puede ser ubicado, yo no crucé palabras con él, sino en el hecho al momento…”. A preguntas formuladas por el querellante contestó: “…Empiezan a circular los carros normalmente, como a las 4 de la tarde, el menor cayó del lado del chofer, el menor tenía como 12 años aproximadamente, no tengo un hijo igual que él, el menor cayó, yo digo que como le estaba doliendo él se estaba metiendo hacía abajo, de repente a lo mejor no pudo haberlo visto por la altura por decir algo, pero sí pudo palpar que estaba pisando algo, porque hasta cuando uno pisa una piedra lo siente, de verlo no sé si lo vio, si él se hubiera detenido en seco no lo hubiera matado, cuando le grito él continúa hasta parase a la altura del tórax, a mis gritos él volteó la segunda vez fue que él se dio cuenta que estaba pisando a una persona, si hubiese sido un muchacho conductor pero con los años que él tiene cómo no lo va a auxiliar, no sé decir la distancia a la cual me encontraba, está el autobussette, podría bajar otro carro así, y yo estaba en la acera…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Yo vendía frutas, vegetales, no habían desperdicios yo estaba en el mismo terrero del terminal y yo era la única de esa parte que vendía verduras y de este lado vendían ropa, sí había bulla como en todo mercado, mi angustia que yo sabía que a lo mejor no me estaba escuchando yo le hago la seña, claro él sabía que yo me estaba dirigiendo a él, en un primer momento él a lo mejor no sabía que era con él, veo que él voltea hacia mí y sigue, yo le grité que estaba pisando a un bebé, y allí si se escuchaba con la bulla que había, uno es conductor y a veces uno anda sin aire y otro conductor se acerca y dice algo, yo tengo tiempo trabajando, años, pero por temporadas unos meses aquí y otros allá, tengo más de 10 años como buhonero, nosotros discutíamos con más de uno de ellos, ya que otros choferes habíamos discutíamos porque se llevan a las personas por el medio, siempre estaba tropezando gente tumbándolos, pero los choferes estaban un poco más cuidadosos, ya eso habría que comunicarse con el presidente en ese entonces, pero no tengo conocimiento si se informó eso por escrito, yo manejo un taxi, y yo manejaba en esa misma línea, él autobús que el maneja es de 24 puestos más o menos, no he manejado ninguno de ese tamaño, sólo la camioneta pequeña, (señaló con un lápiz y un block cómo se encontraba el bebé), me imagino que el bebé no vio cuando venía el autobús, y lo enredaría en la pierna, yo fui al seguro a llevar al niño, y habían otras personas pero no sé decir quiénes, el niño lo que hacía era gritar, yo vi que se hizo preguntar, yo si le pregunté que dónde vive, nadie identificaba con quién iba, una persona dijo que era Menca, mientras buscaban una tabla como era muy ancha no cabía dentro del carro, no recuerdo qué carro era, nos montamos arriba del techo…”. A preguntas del tribunal contestó: “…No vi al niño antes que lo pisara, lo vi cuando ya él estaba con la rueda en la pierna, no sé de dónde venía el adolescente ni de dónde salió, fui la primera que se percató de esa situación…”. *

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano L.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.550.592, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillero, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, ese fue un sábado había un mercado libre, frente al Centro Comercial Miranda, yo estaba vendiendo blusas, me encontraba a la altura de un kiosco de hamburguesa, cuando de repente vi la algarabía, vi que se traba de un arrollamiento de un niño, me asome, observé que estaban varias personas tratando de sacar al niño, varias personas decían que si para adelante para atrás, observé que la señora morena una con la piel manchada y un motorizado se lo llevaron al hospital, escuché que era una pierna nada más, yo no vi al chofer, me retiré, de allí me llamaron en Guarenas, hasta ahora. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Está como a 10 metros frente a un kiosco de hamburguesa, venía subiendo de la redoma del Samán hacia la entrada de la línea, yo iba nada mas los sábados y tenía como 6 meses laborando, el mercado empieza como a las 6 de la mañana, a las 2 de la tarde ya está culminando, para el momento transitaban vehículos pero los que tienen pollo o pescado, el vehículo se dirigía hacia su parada, pero en sentido contrario a la vía, no observé cuando fue atropellado, le puedo decir que a él lo sacan debajo del vehículo, no puedo decir si estaba de espalda, de frente, de lado, lo primero que escuché fue a las personas que estaban ayudando diciendo dale para adelante, dale para atrás, después escuché: no tranquilo que nada mas fue una pierna, me imagino que fue el chofer, si lo tomamos por la vía del marcado no habían más de 500 metros y por el otro lado sí era más largo, por nombre es difícil saber quiénes presenciaron los hechos, de verle las caras sí, no tanto con la línea pero siempre habían problemas, y pegarles gritos cuidado, frecuentemente es con personas mayores…”. A preguntas formuladas por el querellante contestó: “…(Se acercó al croquis el teestigo e indicó el lugar donde se encontraba) yo estaba parado, de repente al frente del lugar donde ocurrió el accidente, yo estaba como a 10 metros, yo me enteré que se trataba de un arrollamiento cuando llegué, varias personas decían dale para adelante dale para atrás, si le dio para adelante para atrás, yo vi la maniobra pero no sé si era para bajarse o montársele al muchacho…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Cuando me acerco es que me doy cuenta que se trababa de un niño, yo andaba rodando por todo el mercado, sí escuché a varias personas gritando, inclusive le dieron golpes al autobús, después escuché fue que dijo dejen el escándalo que se trataba de una pierna no fue más nada, en especifico no sé qué desperdicio, pero siempre quedan después de un mercado, yo tenía como 5 o 6 meses trabajando allí, desde que estoy trabajando allí ellos van en contra del flechado, ya los vendedores sabían que ellos se comían ese trayecto desde la redoma de el Samán, yo seguí mi camino…”. ********************************************************************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano F.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.295.540, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, grado de instrucción: tercer año, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, ese día yo presencié porque trabajaba en la línea, un día sábado vimos cuando arrollaron a un niñito, había demasiada gente yo agarré y le presté los primeros auxilios, lo llevé al seguro porque yo también tengo hijos. Es todo…”. A preguntas de la fiscal contestó: “…Él era compañero de trabajo, menos de seis meses trabajé yo con él, yo estaba en la unidad donde yo trabajaba atrás en los andenes de carga cuando sucedieron los hechos, yo vi fue cuando ya el niño estaba en el suelo, no presencié el momento cuando se produjo el arrollamiento, el niño estaba en el suelo boca arriba, el adolescente se encontraba del lado del conductor, yo trabajaba en la línea la comunidad, los día sábados el paso era del samán hacia arriba y de lunes a viernes al contrario, los sábados se subía al contrario por el mercado, no sé si había permiso porque no manejaba esa información, yo era colector, no sé si había permiso, cuando sucedió el incidente él estaba nervioso, eso fue en la mañana pero no recuerdo la hora…”. A preguntas formuladas por el querellante contestó: “…Al menor lo auxilió otro señor que vendía verdura, pero no sé el número de personas que lo auxilió, a 100 o 200 metros me encontraba yo del lugar donde sucedieron los hechos, cuando yo llegué el niño estaba en el suelo, le arranqué unas butacas al autobús para hacer una camilla y montarlo lo llevé al seguro en una camioneta que iba pasando tipo pick up, al niño lo sacamos del lado de la línea en un carro y en el Samán los trasladamos en el capó de una camioneta, él estaba observando lo que estábamos haciendo pero en ese momento uno no está pendiente de la cara de los demás, los hechos transcurrieron en la mañana, vi el bululú de la gente corriendo, porque gritaban, los colectores trabajan es para el chofer no para la línea, me llevaron una orden para mi casa que decía que era del poder judicial, me mandaron varias pero no podía venir porque trabajo viajando, había un muchacho que creo que es de nacionalidad colombiana pero en el carro iban puro hombres…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Vi que el niño estaba en el suelo debajo de las ruedas del carro, pero las ruedas no estaban encima del niño, no me comuniqué con el señor Lanten, yo le arranqué el espaldar al carro, habían varias personas ayudando, no recuerdo si había alguna mujer, si sé que al frente había una muchacha que vendía cd, lo montamos en un malibú en la parte de atrás, hasta el Samán, luego lo montamos en la pick up, luego llegaron los camilleros, en el hospital, no escuché hablar al niño, me imagino que estaba desmayado porque él llegó al seguro con vida, Luis estaba nervioso, pero yo no lo detallé a él…”. A preguntas del tribunal contestó: “…Sí, había demasiado ruido en el ambiente, por una venta de cds, que estaba en todo el frente donde ocurrieron los hechos estaba prendido, el mercado estaba funcionando totalmente, ya yo había terminado mi horario de trabajo, serían como las 10:30 a 11:00 de la mañana…”. ***********************************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano B.J.B.B., experto, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.250.036, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, y expuso: “…El Supervisor inmediato fue el responsable de estas actuaciones y de alguna manera en fecha 11 de julio del año 2004 llega a la sede de la medicatura forense el cadáver de un niño de 12 años de edad, y cuando llega un cadáver lo primero que hacemos es una inspección a fin de proceder con la respectiva experticia, esto a los fines de confirmar las actuaciones, observándose entre otras características una hemorragia, laceraciones, excoriaciones varias, el resto de los órganos internos presentando lesiones varias tal y como se aprecia en el informe, como conclusión se presenta politraumatismo cerrado, show Hipovolémico, no habían proyectiles, tuvo una hemorragia interna severa, es todo…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “…Un traumatismo torácico s.c. se refiere a una energía muy fuerte sobre la caja torácica pero la visualización es a través de las lesiones sin tener pérdida continua de la piel, el agente que puede causar este tipo de traumatismo es todo aquel medio capaz de causar traumatismo por accidentes de tránsito, explosiones, en múltiples causas, es por ello que se atribuye este tipo de lesiones cuando existe un agente físico en mayor cantidad, se determinó además las excoriaciones por arrastre, ahí se habla de anterior derecha lo cual demuestra que fue anterior y de lado, puede determinarse de una muerte violenta, eso fue una fractura que es muy diferente a una fricción se aplica en un sitio y cuando es lateral es determinable su localización, es por ello que se habla de la colocación de un tubo en el tórax para evitar la pérdida de sangre pero es tal la cantidad de sangre derramada que se presenta como consecuencia un shock teniendo además un estado de congestión pulmonar, fue lanzado a raíz del impacto y cayó en el piso, la causa de la muerte fue la descomposición brusca fue la ruptura del pulmón derecho lo cual descompensa el sistema cardiovascular y finalmente se produce como consecuencia un shock perdiendo más de un litro a consecuencia del hecho…”. A preguntas formuladas por el querellante contestó: “…El perito se limita a describir las lesiones del cuerpo humano, las lesiones fueron por un golpe contundente del lado derecho…”. **************************************

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.567.960, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, profesión u oficio estudiante del 4° año de bachillerato, Vigilante de Seguridad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal manifestando no tener nexo alguno con el hoy acusado y en consecuencia expuso: “…Yo trabajaba en el Seguro de Guarenas y el niño llegó en una camioneta pick up azul y me dijo que lo había atropellado un carro un autobús y que lo auxiliaron y me dio su número de teléfono y que su abuela vivía en tal sitio y que no dijera nada que sólo se habían caído y llegaron los médicos, es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Como a las 2 de la tarde fue cuando llegó la novedad de este joven, en realidad no sé quién manejaba la camioneta pero habían dos señores y no me fijé en la persona que manejaba, el joven que llegó al centro asistencial manifestaba mucho dolor a pesar de todo lo atendieron muy rápido en el área de emergencia, la doctora que se encontraba en ese momento quería que le preguntáramos qué le pasó y sólo nos dijo que lo había atropellado un autobús…”. A preguntas formuladas por el acusador privado, contestó: “…El mismo nos lo dijo que el carro lo atropelló y que se cayó y que el carro volvió a pasar, él llegó al centro asistencial aproximadamente a las 2 de la tarde…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Vimos a dos hombres trayendo el niño, en realidad no vimos más gente, nosotros lo que hicimos fue el favor de ayudar al niño a bajar hacia el área de emergencia, la policía se encargó de lo demás, pero si había una señora que tenía una crisis muy fuerte que decía sin parar que ella lo había atropellado y no recuerdo sus características pero eran dos señores morenos que lo llevaban en una tabla, yo llamé a la casa de la señora y conté las cosas tal cual como él me lo pidió, que se había caído, yo no tengo más conocimiento porque estábamos ayudando al bebé, no recuerdo si lo iban a trasladar o no a otro centro hospitalario…”. *******************************************************************

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano: J.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.602.811, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio chofer estudiante del 1° año de bachillerato, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, él tropezó con una camioneta que estaba al lado y no venía corriendo porque es una flecha, lo ayudamos a que lo sacara pero no vimos más nada, nadie quiere matar a otro así, el otro señor de nombre F.G. que es colector lo ayudó a montarlo en una tabla y se lo llevó, es todo…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Lo único es que ayudé fue a sacarlo y él gritaba al niño coño niño pelea por tu vida, yo no me di cuenta, no me percaté si habían mujeres o no, el carro estaba parado y me acerqué a ver qué pasaba y él no se podía ni bajar del carro por los nervios y no escuché gritos ni nada, buscaron una tabla lo montaron con cuidado por si acaso tendría alguna fractura, yo estaba cargando el carro para las rosas, pero tampoco tengo conocimiento quien más acompañó el niño, el niño había ido a comprar una película de H.P. y salió corriendo y se tropezó con la camioneta y yo tengo ya trabajando 14 años con la línea, a ellos le dieron permiso para cargar a los buhoneros hacia atrás pero eso no sucede, por ese motivo hacemos el contrasentido, no tengo conocimiento de permisología alguna, pero por lo menos a mi nadie me ha enseñado nada eso es con la Alcaldía y la Guardia Nacional que estaba allí…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “…Él tropezó con la camioneta que estaba ahí y la señora del kiosco también lo vio y cuando estaba en el piso fue cuando venía el carro y escuché al carro parar y fuimos a ver lo que pasó y luego a auxiliar, el autobús y ningún otro carro puede pasar de 10 debido al alto y lo grande de los cauchos, eso fue en la mañana antes del mediodía me parece, no puedo precisar la hora, en ese momento había bastante gente, ese mercado lo quitan a las 3 y pico de la tarde de ahí, el chofer iba despacito porque tiene que ir pendiente de quién viene por los lados o enfrente, la posición del niño era boca abajo por la parte derecha, el autobús estaba encima de él porque se aguantó, yo tengo aproximadamente 8 años trabajando ahí, es viniendo del seguro hacia acá, iba subiendo hacia arriba como comiéndose la flecha, nosotros no tenemos nada por escrito por parte de la alcaldía eso fue hablado solamente, yo no pude ver si habían más mujeres o no, la actitud del conductor era que estaba sorprendido, él no comentó nada, ahora después de lo ocurrido él no comentó nada, yo me fui cargado para las Rosas…”. A preguntas del querellante contestó: “…Él no le pasó por encima al niño, no pasó al niño, no le da ni para delante ni para atrás, él no llegó a aplastar al niño, yo vi a la gente acercarse y me acerqué a ver que fue lo que pasó, el niño estaba comprando una película de H.P. y se tropezó y se cayó, yo me doy cuenta del arrollamiento cuando el niño está debajo, yo sólo vi cuando pasó corriendo, los hechos no recuerdo exactamente la hora porque era casi mediodía y yo estaba cargando el carro, ya el mercado había agarrado flujo de gente, la señora del kiosquito lo vio también salir corriendo, si existe un acuerdo o por lo menos es lo que he escuchado y pusieron el mercado del Samán para allá para que salieran los carros y los buhoneros agarraron todo ese espacio, yo ayudé a agarrar al niño y lo movimos poco a poco, la actitud del chofer no la vi, sólo vi que estaba pálido y no ayudó en nada él se quedó paralizado de los nervios…”. ************************************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas: ************************************************************************

  9. - Protocolo de Autopsia Nro.- 660-04, suscrita por el DR. G.Q. y DR. B.B.B..

    Yo J.G.Q.H., cédula de identidad V- 9.142.999 credencial N° 24098, Medico Anatomopatólogo, Experto profesional III, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal de Miranda, remito el resultado de la Autopsia de conformidad con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. NOMBRE: CORDOVA CAMPOMAS E.D., EDAD: 12 AÑOS, SEXO: MASCULINO, RAZA: MESTIZA, DATA DE MUERTE: 18 HORAS, FECHA DE MUERTE: 10-07-04, FECHA DE AUTOPSIA: 11-07-04, CEDULA DE IDENTIDAD: v-20.034.123, PROCEDENCIA: GUARENAS. LESIONES EXTERNAS E INTERNAS: Cadáver masculino moreno, excoriación en ambos hombros y en la región maxilar inferior, rodilla y pierna derecha, talla 1,47 m, herida quirúrgica en el hemotórax anterior derecho (tubo de tórax suturado), hematoma occipital, la autopsia pone en manifiesto: Hemorragia en planos musculares de 3er al 7mo, arcocostal anterior derecho, laceración y hemorragia pulmonar difusas hemotórax derecho de 1000cc. RESTO DE ORGANOS INTERNOS: Cuero cabelludo con hemorragia en tejido subcutáneo de región occipital. Bóveda y base del cráneo indemne, edema cerebral moderado, cuello y columna indemne, órganos propios y estructuras vasculares sin lesiones, pulmones con congestión aguda, pelvis sin lesiones, extremidades sin lesiones. CONCLUSIONES: Cadáver masculino de 12 años de edad, el cual presente traumatismo toráxico s.c., con fractura arco costales y laceración hemorragia pulmonar que provoca una hemorragia interna y su consecuente Shock Hiporvolemico. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA SHOCK HIPOVELEMICO, RUPTURA PULMONAR, TRAUMATISMO TORAXICO S.C..

  10. - Comunicación signada con el número 2004/0300 de fecha 29-07-2004, suscrita por el ingeniero N.G., en su condición de director de la Dirección de Transporte y t.u.d. la alcaldía del Municipio Plaza.

    “Tengo el honor de dirigirme a usted, enviándole mis saludos extensivos a todo su digno personal. La presente es para dar acuse a el oficio N° 15F13-624-04, donde le informo sobre la situación que presenta la línea de transporte publico de pasajeros “LA Comunidad” referente al terminal de su propiedad ubicado en el sector 01 de la Urbanización Trapichito con salida a la carretera nacional de Guarenas con dirección al Saman. Donde por mas de tres (03) años, los días sábados la carretera nacional con dirección al Saman es utilizada para realizar un mercado popular Cívico-militar para contribuir con la economía popular a menor costo, esto ha traído como consecuencia que el terminal de propiedad de la línea la comunidad se encuentra obstruido por el referido mercado y la validad es usado por peatones y buhoneros a su vez las unidades de la línea tienen la penosa labor de tomar el tramo desde el Saman hasta el terminal sentido contrario a lo establecido por el transito ( flecha contraria) para poder llegar a su parada. Esta línea presta sus servicios de transporte por más de 20 años en el Municipio A.p. Guarenas Estado Miranda con rutas urbanas y extraurbanas.

  11. - Acta Policial de fecha 10-07-2004 suscrita por el funcionario D.M. adscrito al puesto de Guarenas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    “En esta misma fecha 10 de Julio de 2004, siendo las 06:00 A.M, compareció ante este despacho, el funcionario de Transito DTGDO (TT) 5451 Montilla Daniel, titular de la cedula de identidad N° V- 10.912.429, adscrito al puesto de transito d Guarenas, quien estando debidamente juramentado y en concordancia con lo previsto en los artículos 110-114-125-284 y 303 del Código Orgánico Procesal penal, articulo 4, 12 numeral 2 y 14 numeral 12 de la ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y los artículos 151 y 152 de la ley de Transito y transporte terrestre, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:00P.M, del día sábado 10 de Julio de 2004, y encontrándome de servicio como guardia de accidentes del puesto antes mencionado fui informado de un accidente de transito ocurrido en el lugar denominado: carretera nacional Sector el Saman de trapichito Guarenas Estado Miranda, de inmediato me traslade al lugar por mis propios medios y al llegar pude constatar que se trataba de un accidente tipo arrollamiento a peatón y lesionado, ocurrió a eso de las 02:30 P.M. del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar otro accidente, la persona fue trasladada al seguro social de Guarenas por usuarios de la vía, seguidamente se procedió a graficar el área de la vía y la posición fina en la que quedo el vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa 317-515, marca: Chevrolet, Modelo: Cóndor, ano 1992, clase: Minibus, servicio: transporte publico, tipo: colectivo, color: blanco con franjas azules, serial de carrocería: C2P2KNV375256, conducido por el ciudadano: L.A.L.S., C.I V- 3.803.978, de 53 años de edad, soltero, chofer, licencia de 5to grado, residenciado en el bloque 20, piso 06, apartamento 06, Trapichito Guarenas Estado Miranda, se procedió al remolque y traslado del vehiculo al estacionamiento de la gran parada del Rodeo para su guardia y custodia a la orden del Fiscal del Ministerio Publico, luego me traslade al centro asistencial antes mencionado donde me entreviste con el galeno de la guardia Dr. R.V. (S.A.S 53961), quien me suministro datos y diagnostico del lesionado (menor): E.D.C.C. C.I V- 20.034.123 de 12 años de edad, estudiante residenciado en el bloque 42, piso 1 apartamento 0104, Menca de Leoni, Guarenas estado Miranda, presento: Traumatismo Torocoabdominal por aplastamiento y se complico con dos puntos en Emocomotora derecho, Nota este lesionado fallece minutos después de haber ingresado, (se anexa diagnostico medico forense). Luego me traslade a mi comando donde informe el parte a mi jefe de los servicios: S/ May (TT) 0486 B.P. y se realiza llamada telefónica a la Dra. I.F.A. de la Fiscal Trece del Ministerio Publico, notificándole lo ocurrido del hecho, quien ordena bajar al conductor del vehiculo detenido en este comando y presentarlo el día 12-07-04. Observación: De este accidente no se citaron testigos presenciales ya que los transeúntes expresaron no haber visto el accidente y el minibus no trasportaba pasajeros. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

  12. - Levantamiento del cadáver.

    “Apellidos: CORDOVA CAMPOMAS, nombre: E.D., edad: 12 años, sexo: masculino, raza: Mestiza, cedula de identidad: V-20.034.123, fecha de nacimiento: 10-07-200.4, hora 7:30 P.M, Hemorragia nasal, oral, Observaciones: Sobre el mesón del Seguro Social sus ropas trasladándonos a este hospital por familiares desde el sitio del suceso donde fue atropellado por un autobús, refieren que fue sacado debajo de las inmediaciones del mismo. Lugar del suceso: Avenida principal Menca de Leoni, frente a la parada de autobús de las R.G., fecha: 10-07-2004, hora: 3:00 P.M, autoridad que auto: T.d.G., sitio donde ocurrió la muerte: Emergencia de IVSS Guarenas, Etiología medico legal: Politraumatismo fuerte, traumatismo cerrado en tórax, fractura de arco costal de hemotórax derecho. RECONOCIMIENTO DEL CADAVER: Fecha: 10-*07-2004, hora: 7:30 P.M, sitio del reconocimiento, la morgue del IVSS Guarenas, Lesiones apreciadas: 1.- Excoriación que abarca hemicara de la región anterior y lateral y del cuello, región toráxico anterior derecha, región esternal con perdida de sustancia que mide 30 CMS de ancho. 2.- Herida de 3 CMS con pérdida de sustancia separados en hemotórax lateral derecho. 3.- Excoriaciones en cara interna de la rodilla derecha y pierna del mismo lado. RESUMEN DE HOJA QUIRURGICA: Ingreso al Hospital L.S.D., con signos vitales y conciente a las 3:50 PM, fallece a las 04:05 P.M

  13. - Acta levantada en la fiscalía 21 del Ministerio público al ciudadano A.J.C.T. de fecha 15-07-2004, donde se deja constancia que se recibieron las evidencias.

    “ El día de hoy Quince (15) de Julio de dos mil cuatro (200.4), compareció previa citación por ante este despacho Fiscal el ciudadano A.J.C.T., titular de la cedula de identidad N° V- 10.093.657, residenciado en: Urbanización el Torreón, 1era etapa, edificio 04, piso 02, apartamento 4-43, Guarenas, Estado Miranda, a los fines de consignar evidencias, cuyas características son las siguientes: un pantalón blue jeans de color azul con correa de color marrón, talla 12, un par de zapatos de color negro, talla 38 marca romano, una media de color azul, lo cual guarda relación con la averiguación que instruye este despacho signado bajo en N° 4C/22356/04, nomenclatura del Juzgado 4° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y donde resultara victima el adolescente que en vida respondiera al nombre de E.D.C.C., de 12 años de edad, las referidas evidencias se reciben conforme.-

  14. - Experticia de seriales de carrocería y motor, de fecha 16-08-04, a un vehículo clase minibús, marca Chevrolet modelo cóndor, con un valor aproximado de 16 millones.

    El suscrito J.A., experto al servicio de la brigada de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación estadal Guarenas, signado para practicarle reconocimiento a un vehiculo de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238, 239 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite el siguiente informe pericial: CONMEMORATIVO: Caso relacionado con averiguación que adelanta el Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial. MOTIVO: Realizar experticia al serial de la carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsead y dejar Constanza de su reconocimiento legal. EXPOSICION: A los efectos expuestos, se procede a inspeccionar un vehiculo, el cual se encuentra en el estacionamiento EL RODEO, Guatire, reuniendo las siguientes características: Clase MINIBUS, marca CHEVROLET, modelo CONDOR, color BLANCO, placa 317-514, el mismo posee un valor aproximado de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000 Bs.). PERITACION: De conformidad con el procedimiento formulado procedí a inspeccionar el vehiculo de estudio, en donde se pudo constatar que el serial de la carrocería en donde se lee la cifras alfanuméricas C2P2KNV375256 y el serial del motor en donde se lee la cifra alfanumérica V0114CWA, los cuales se encuentran en su estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El vehiculo objeto de estudio resulto ser clase MINIBUS, marca CHEVROLET, modelo CONDOR, color BLANCO, placa 317-514, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- El serial de la carrocería. ORIGINAL. 03.- El serial del motor, ORIGINAL. Es todo en cuanto tengo que informar.

  15. -Acta de Defunción N° 322 suscrita por la Dra. M.G.d.L., Registradora Civil del Municipio Autónomo A.P. de fecha 19-08-2004.

    La suscrita Dra. M.G.L., registradora civil Municipal del Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda certifica la autenticidad de la partida de defunción que a continuación se copia, acta numero trescientos veintidós N° 322, Dra. M.G.L. registradora civil Municipal del Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda. Hago constar que hoy diecinueve de agosto de 200.4, se ha presentado ante este despacho la ciudadana: CAMPOMAS TRUJILLO N.N., de profesión Lic. Educación, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.311.279, natural de Caracas, Dtto Capital y vecina de la urbanización Menca de Leoni, bloque 42, piso 1, apartamento 104, Guarenas y expuso que el 10-07-200.4 falleció CORDOVA CAMPOMAS E.D., en el sector el Saman ( vía publica) Guarenas a las 4:00 de la tarde que según las noticias adquiridas parece que el finado tenia 12 años de edad de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad N° 20.034.123, de estado civil soltero, d profesión estudiante, natural de Petare, Estado Miranda donde nació en fecha 18-06-1992, domiciliado en la urbanización Menca de Leoni, bloque 42, piso 1, apartamento 104, Guarenas, hijo de E.C. y N.C., murió a consecuencia de Hemorragia interna, Shock Hipovolemico, ruptura pulmonar, traumatismo toráxico cerrado, según certifico el Dr. J.Q.- no deja bienes de fortuna, fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Gonzáles Gamez, con cedula de identidad N° 17.514.568 e I.I., con cedula de identidad N° V- 18.441.449 ambos mayores de edad.

  16. - Certificado de Enterramiento expedido por la Gerencia de Operaciones de la Empresa Jardines del Cercado, C.A. donde se deja c.d.A.d.I. de los restos mortales del adolescente E.D.C.C..

    “ De acuerdo a su solicitud N° S/N de fecha 27 de Agosto de 200.4, JARDINES EL CERCADO C.A, certifica que el día doce (12) DE julio DEL DOS MIL CUARTO (2004) A LAS 03:30 P.M. previo cumplimiento a las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, en presencia de deudos y otras personas, asi como el personal respectivo, se verifico conforme a la autorización expedida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA, el acto de inhumación de los restos mortales de E.D.C.C., titular de la cedula de identidad N° V- 20.034.123 en el “CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO, C.A, situado en el Km. . 17 de la Autopista Petare-Guarenas en la jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole el registro del servicio N° 8744, en la sección “D” módulo “G05” sub.-modulo “I”, parcela “4” Bóveda: INFERIOR, Contrato 65326.”

  17. - Certificado de Defunción.

    Apellidos del difunto: CORDOVA CAMPOMAS, nombres del difunto: E.D., fecha de muerte: 10-07-04, fecha de nacimiento: 18-06-92, años: 12, Sitio en donde ocurrió la muerte: Municipio: Plaza, Parroquia: Guarenas, Dirección: Sector el Saman Guarenas. CERTIFICACION MEDICA, CAUSAS DE LA MUERTE: Hemorragia interna, Shock Hipovolemico, ruptura pulmonar, traumatismo toráxico cerrado

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  18. - Copia fotostática del Informe Educativo suscrito por Autoridades de la Escuela Bolivariana A.P., ubicada en Guarenas.

    “1.- DATOS DE IDENTIDAD DEL PLANTEL: U.E A.P., DIRECCION: Boulevard R.G., Menca de Leoni, MUNICIPIO : Plaza, ESTADO: Miranda.2.- DATOS DE IDENTIFICACION DEL ALUMNO: APELLIDOS Y NOMBRES: Córdova Campomas E.D., CEDULA DE IDENTIDAD: 20.034123, EDAD: 12 años, DIRECCION DE HABITACION: Bloque 42, piso 1, Apartamento 0104, Menca de Leoni. De acuerdo a lo establecido ene la resolución N° 266 de fecha 20 de Diciembre de 1999 publicado en Gaceta Oficial N° 5.428 Extraordinario de fecha 05 de Enero de 2000 sobre el régimen de evaluación de primera y segunda etapas de la educación básica, según lo establecido en el articulo 14, literal C, se elabora el presente informe descriptivo y analítico de los resultados de la evaluación: Durante el año escolar el alumno mostró una actitud de interés por sus estudios, mostró una conducta buena, logro habilidades y destrezas al igual que creatividad a través del proceso de desarrollo de las diversas actividades en cada una de las áreas académicas. En base a lo expuesto el alumno alcanzo la expresión literal “B”, el alumno alcanzo todas las competencias previstas para el grado, siendo promovido al séptimo grado de educación básica. En Guarenas a los dieciséis días del mes de Julio de 200.4”

  19. - Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano L.A.L.S., suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales de Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia.

    Tengo flagrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta en su comunicado N° 189-05 de fecha 28-02-2005 recibida en esta oficina el día 16-03-2005, mediante la cual solicita los antecedentes penales que pudiera registrar el ciudadano L.A.L.S., titular de la cedula de identidad N° V- 3.803.978, nacido el 11-10-1951, hijo de desconocido madre y desconocido padre, según datos suministrados por el despacho. El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actuación de la base de datos.

  20. - Comunicación emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 02, suscrito por el Comandante L.H.A.G., de fecha 26-07-04.

    Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo al oficio N° 15F13-626-04, en cuanto a su contenido, si existe autorización alguna por este organismo para que los vehículos de transporte publico transiten en contra sentido por la vía de la carretera nacional sector el Saman de Trapichito Guarenas del Estado Miranda. El cuerpo técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre no esta autorizado para expedir ningún tipo de perisología que modifique la circulación establecida en vía de uso publico ni autorizar la ubicación de ferias ambulantes de expedición de víveres, es decir este comando en ningún momento a expendido autorización alguna a la organizaciones de Transporte publico para transitar en contra sentido, tampoco ubicación alguna de ferias de víveres en el sector antes descrito

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  21. - Oficio nro.- 9700-035-2484-AF-967 de fecha 16-09-2004, suscrito por G.E. adscrito a la División de Criminalística Identificativa Comparativa, División Físico Comparativa, del CICPC.

    CONCLUSION: Basándome en el reconocimiento y observación practicado al material objeto del presente estudio, que motiva la presente actuación pericial, concluyo: - Las piezas objeto de estudio, la constituyen un pantalón de color azul un par de zapatos de color negro, una media a de color azul y una correa color marrón y negro. – No se visualizo huellas de neumático en el ámbito de la superficie de las prendas de vestir antes mencionadas. – Las cinco soluciones de continuidad (rasgaduras), observadas a nivel de las superficies de la pieza objeto de estudio, signada con el N° 1, presentan características físicas que permiten encuadrarla en un mecanismo de tracción violenta

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  22. - Copia de partida de nacimiento del hoy occiso Adolescente.

    El suscrito p.d.M.S.d.E.M.C.L. autenticidad del acta que a continuación se copia. Republica de Venezuela Estado Miranda, Municipio Autónomo Sucre, Acta de nacimiento N° 1399.- TOMO:10.- AÑO1992.- Dr. P.J.P.F., Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hago constar que hoy: Diez de Septiembre de mil Novecientos Noventa y dos me ha sido presentado un niño por E.C.C.C., de cuarenta y tres años de edad, de estado civil casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.481.168, natural de Acarigua, estado Portuguesa y domiciliado en la urbanización La Floresta, edificio Pluy, piso 7, apartamento 7-5, Coche Caracas y expuso que el niño que presenta nació en: este municipio a las 11:57 A.M., el día Dieciocho del mes de Junio del presente año presente que tiene por nombre: E.D. que es hijo del exponente y de N.N.C.T., de Veintinueve años de edad, soltera, maestra, con cedula N° 5.311.279, natural de caracas, Distrito Federal y de este domicilio.- fueron testigos del acto J.B. con cedula N° 11.665.154 venezolano comerciante y A.F., con cedula N° 6.404.321, venezolana comerciante mayor de edad y de este domicilio… Termino se leyó y conforme firman

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    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…No es menos cierto en el presente juicio que el Ministerio Público demostró en el presente juicio que el ciudadano L.A.L.S., fue el autor y responsable del hecho objeto del presente juicio, a quien con apenas 12 años de edad al momento de cruzar la calle, y siendo que en ese momento la vía de circulación era en sentido contrario era a la que se dirigían los vehículos, quedando demostrado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que el referido vehículo estaba en perfectas condiciones, quedando el adolescente en la parte de abajo del referido vehículo, lo cual le produjo su muerte, todo ello en afirmaciones contestes por los testigos traídos ante este honorable Tribunal, ello aunado a la explicación dada por el Doctor B.B., quien explicó entre otros puntos que el adolescentes sufrió distintos politraumatismos, dejando asentado que se produjo una muerte violenta, lo cual en su conjunto de pruebas señalan que el acusado realizó una acción voluntaria en su proceder al momento de conducir por tener conocimiento que los días sábados existe un mercado popular, donde hay circulación de personas y más aún se arriesgo y condujo en sentido contrario al flechado, situación ésta que fue corroborado por 5 testigos incluso por el mismo acusado, el mismo manifestó que la vía a seguir es de un solo sentido, y que de acuerdo al reglamento de t.t. es la prohibición de conducir bajo los efectos de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y la conducción en sentido contrario, es así que tampoco se tenía el permiso para conducir en sentido contrario, por otra parte la testigo presencial de nombre AURA la misma manifestó que al momento de encontrarse terminando el mercadito, observó que vio cuando el acusado realizó su manejo y que la misma le gritó y este como ausente no le prestó atención, que el mismo le manifestó que era solo una pata lo que tenía debajo del caucho y que no era de prestarle atención, siendo su exposición hacia esta ciudadana de forma despectiva, asimismo el ciudadano L.S. manifestó que el vehículo se dirigía a la parada pero en sentido contrario de la vía y este conductor le dijo no tranquilo que solo fue una pierna, el ciudadano F.C., informó a este Tribunal que ese día había presenciado los hechos porque trabajaba en la línea y que el día sábado vio cuando arrollaron al adolescente y manifestó que el paso era del samán hacia arriba el paso, el mercado para ese momento estaba funcionando totalmente y que la circulación era únicamente de personas y que además el niño, había quedado aplastado bajo las ruedas del vehículo y que el niño había tropezado con una camioneta, que no se tenía permisología para conducir en sentido contrario, que el vehículo iba subiendo comiéndose la flecha y que ellos como miembros de la línea no tenían nada por escrito ni por la Alcaldía o Gobernación que así lo permitiere, de acuerdo a lo manifestado por el mismo acusado que nunca se acercó a la familia, que sabía que comerse la flecha era ilegal y que el tenía ya 40 años conduciendo y que tenía una alta experiencia en el volante, se pudo corroborar que no existía permisología alguna, todo ello quedó plasmado en la lectura de las pruebas documentales plasmadas en el presente juicio, se deduce de todo esto que el hoy acusado causó un daño al rebasar bajo riesgo manejando de manera peligrosa sin ningún tipo de autorización, por conducir en sentido contrario, ello por el artículo 383 de la Ley de T.T., siendo previsible tales hechos al tener el cuidado debido en el ámbito de la acción, actuando de forma imprudente, sin cautela y sin forma previsiva, lo cual se contradice con su basta experiencia como conductor por la vía por la cual conducía, ahora bien después de ocurrido el hecho su conducta ha sido alarmante, por ser desprendida, despreocupada, habiendo manifestado en sala que eso le puede suceder a cualquiera, pero el en ningún momento se le vio muestra de estar arrepentido por lo ocurrido, es así que corresponde a este Tribunal determinar si fue una culpa leve o grave, por lo que pedimos que el hoy acusado pague por lo que hizo y que se haga justicia por la muerte del adolescente quien para el día de hoy de estar vivo tendría 16 años de edad, estando hoy presente una vez mas su señora madre quien ha estado en todas y cada una de las celebraciones de este juicio, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal la condenatoria del ciudadano L.A.L.S. por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificados en los articulo 409 del Código Penal, es todo…”.

    CONCLUSIONES DEL ACUSADOR PRIVADO: “…Aún cuando no fue considerada la calificación jurídica solicitada por el querellante me voy a referir al delito cometido, en principio los accidentes son producto de las imprudencias, tal es el caso de la embriaguez, fuga, pues quien maneja a alta velocidad ofrece la muerte a varias personas, así como el que golpea y se da a la fuga lo cual se muere de mengua, estando esto íntimamente ligado a los hechos dolosos, sea en la circunstancia que sea, en relación al homicidio a título de dolo eventual me permito citar una jurisprudencia de fecha 21-12-2000 del magistrado Dr. Angulo Fontiveros como forma ilustrativa a lo que esta representación expone, es así de esta breve ilustración se observa que la imprudencia del estado de embriaguez, darse a la fuga es el reflejo del dolo eventual, en el presente caso, el acusado manifestó que tenía mucho tiempo haciendo lo mismo lo que evidencia la falta de previsión poco le importaba si ocurría o no un accidente, en Venezuela como ya lo expliqué pasa mucho que aún teniéndose conocimiento de las leyes, se siguen cometiendo imprudencias, se demostró en las audiencias que se realizaron en este juicio que el hoy acusado conducía en contra sentido, ello corroborado por la declaración del funcionarios MONTILLA, quien entre otras cosas señaló que el mismo se encontraba contraviniendo el flechado existente en la zona, así como la declaración de la ciudadana VAAMONDE, quien afirmó que se encontraba comiendo el flechado, aunado a la declaración del ciudadano CHACON y la exposición del ciudadano L.A., el hoy acusado no demostró pena ni respeto manifestando que solo le pisó una pierna, y al momento de contestar las preguntas fue que no prestó auxilio porque el fiscal no lo quiso y esa era su obligación, ante lo dicho, concluyo diciendo que me adhiero a las conclusiones dadas por el Ministerio Público y solicito la imposición de una sentencia condenatoria para el mismo, es todo…”. ***************************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Durante el recorrido del proceso hemos visto la incorporación de pruebas testimonios, señala el artículo 409 del Código Penal, el castigo a imponer a toda aquella persona que incurra en tales circunstancias, señala el Ministerio Público que el circular en contrasentido rebasó los límites de la conducción produciendo una situación muy grave como lo fue la muerte de la víctima de autos, ahora bien, en este tipo de eventos como mercados para que se pueda establecer una línea de conductores, el ente primordial para este tipo de situaciones es la Alcaldía y para el presente caso del Municipio Plaza, incluso se consignó ante el Tribunal la constitución de estos conductores llamado la Comunidad siendo otorgado este permiso desde año 1973, ahora bien, el ciudadano INGENIERO N.G., Director de Transporte Urbano, le informó a la Fiscal encargada para ese entonces, que por más de 3 años la Carretera Nacional es utilizada para la realización de un mercado popular a menor costo, siendo obstruido la conducción de la línea por este mercado, es además que tienen la penosa labor de tomar en sentido contrario la vía para poder llegar a su parada, el ente encargado de la vialidad de este Municipio tenía conocimiento de esta línea, de este mercado y de la situación que se estaba presentando, ciertamente mi defendido tiene un grado de responsabilidad por encontrarse manejando el vehículo objeto de esta investigación, esto es prácticamente una lamentación de la situación, la Alcaldía esta avalando la circulación en contrasentido, quedó evidenciado que no existen vías alternas y es del conocimiento de la comunidad que allí se realiza un mercadito los días sábados, que no fue algo que se le ocurrió hacer a mi defendido, los integrantes de la línea tienen que seguir unas pautas, seguir órdenes, mas no quiero decir con esto que pueda hacer o deshacer o infringir las leyes establecidas, no trajo el Ministerio Público ninguna información con respecto al establecimiento del mercadito, pues según informaciones que la defensa no pudo incorporarlas al juicio de que el mercado y como lo señaló el señor F.C. quien es un avance de esa línea y el señor J.P., que tenían conocimiento que las personas del mercado tenían que haberse ubicado antes de la entrada del Terminal, cuando el ciudadano funcionario de t.t. que se apersonó al sitio del suceso señala que no le preguntó porqué venía en contrasentido, el le preguntó como fueron los hechos pero no le preguntó por qué venía en contrasentido y es obvio la conducción que tienen los días sábados, en la declaración de la ciudadana A.V., hizo una declaración bien llena de emociones donde señala que el señor LANTEN venía muy despacio, pero señala que el lo piso y siguió pisándolo y luego el señor retrocedió señaló que arrancó dos veces y que se paró a la altura del tórax, siendo su declaración muy emotiva incluso señaló muy fuertemente a mi defendido, lo cual nosotros como partes no podemos saber si en el momento había alboroto, bulla, no puede mi defendido saber si era con el a quien ella se refería ella dijo que se montó en su piernita y que subió hasta la altura del tórax, señalando el Doctor B.B. que fue un golpe y el mismo cayó y esta ciudadana manifestó que hubo un aplastamiento, se señaló además que no se encontraron en las prendas el paso de cauchos o aplastamiento, no señalando el médico anatomopatólogo que hubiese algún aplastamiento en estas zonas, señalando el acusador que las causales o elementos de un homicidio que por accidente de tránsito por embriaguez, fuga, resulta contrario que mi defendido no estaba sujeto a ninguna de estas condiciones, no se murió de mengua puesto que sus compañeros le prestaron auxilio de forma inmediata y según la declaración del Doctor Vera quien fue quien lo atendió de primera mano el seguro social no contaba con terapia intensiva solo le prestaron los primeros auxilios, no es demostrar alteración de llanto por parte de mi defendido, perdió su familia a raíz de esto, vive en una solo incertidumbre, si bien es cierto que hay una persona muerta, lamentablemente mi defendido estaba manejando en contrasentido, el mismo no salió de su casa con la intención de matar a nadie, la ciudadana A.V. quiso tomar protagonismo en todo ello, no estamos viendo aquí el papel que vino a representar la señora A.V., considero ciudadano Juez que mi defendido no tiene una gran culpa si aquí hay una cuota de participación, solicito se tome en cuenta el grado de responsabilidad que hubiese podido tener mi defendido en cuanto a que el hecho el Ministerio Público y el querellante han querido hacer ver que se produjo la muerte del niño y si el niño venía corriendo y tropezó, cayó como se explicaría ello, quien puede decirnos si el niño quizás apresuró su paso para pasar antes del vehículo y al tratar de hacerlo cayó y no pudo así verlo mi defendido, queda de este Tribunal determinar la culpabilidad ante tales hechos, es todo…”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA al Fiscal, quien expuso: “…La ciudadana Defensora, quiere dejar como justificada que el ciudadano L.L. haya infringido la Ley y le haya dado muerte al adolescente E.C. de apenas 12 años de edad, en materia de tránsito tanto la Ley como su Reglamento es bastante específico, contradecir el flechado le da la responsabilidad al conductor, pretende decir que su patrocinado no tiene toda la culpa porque de acuerdo a la Alcaldía, el contenido de la información era que estaba siendo utilizada pero no que se le hubiera dado una permisología alguna, es simple de que se hizo costumbre al mercadito estar de forma continua, los peatones pudieran percatarse de que por allí los peatones pueden circular libremente, ahora bien el hoy acusado manifestó que no tenía permiso pero que el igual lo hacía, teniendo la obligación de cumplir con las normas de t.t., pero el n.E.D. se confió y pasó, ahora bien, si bien es cierto la defensa trae a colación la información que dio el Doctor B.B., que el niño fue impactado de forma violenta, por el lado donde se encontraba el conductor y que éste último no se haya percatado que golpeó algo y de acuerdo a lo manifestado por el médico forense el niño fue arrastrado estando debajo de la rueda, quiere decir que así como mató a este niño pude haber matado a otra persona, sus manos en el volante y su mente en otro lugar, su conducta ha sido deferente durante el inicio de los hechos, para él eso es normal matar a cualquier persona, ahora bien, como se siente la madre de EFREN al momento en que recibió la llamada con respecto a su hijo, le queda el recuerdo, el señor LANTEN a lo mejor con sus 40 años de experiencia tiene todos sus hijos vivos y que ya tuvo anteriormente un lesionado, pero la pregunta es si tuvo o no la actuación de un buen padre de familia, de tener el dominio del vehículo, no fue la Alcaldía, Tránsito nadie solo su conducta la considera el Ministerio Público irresponsable, no estamos tratando con una persona inexperta, lo que le da la obligación de ver lo que paso por su lado, por su frente y por detrás del vehículo que conduce, por lo cual no podemos justificar la conducta desplegada por el mismo, por lo cual el Ministerio Público ratifica la solicitud de una sentencia condenatoria por el delito cometido y recordando siempre que todos los delitos cometidos en contra de un niño y un adolescente es tomado por su gravedad, es todo…”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de réplica del querellante, quien expuso: “…No fue protagonismo de la ciudadana VAAMONDE, es el señor CHACÓN compañero de trabajo y dice que el niño estaba en el suelo boca arriba y es contrario a lo demostrado lo expuesto, en horas de la tarde según las diversas declaraciones de testigos incluso del mismo acusado, señalando el ciudadano F.J.C. en su declaración que el no vio a ninguna señora auxiliar al menor, que los hechos ocurrieron en la mañana, que no escuchó hablar al niño en el hospital, cuando el niño le había dicho a la vigilante que no llamara a su abuela que se había caído y mas nada, por lo tanto no debería tomarse en cuenta su declaración, igualmente el ciudadano PRATO J.A., señala entre otras cosas, que el niño tropezó con la camioneta que el vio cuando el niño salió corriendo y a preguntas contestó que vio al niño una vez que había sido atropellado y señala la defensa que a la ciudadana YOLIMAR dijo que no había visto a nadie llegar al hospital con el menor, tengo textualmente copiado que si dijo que había una señora con una crisis muy fuerte que decía sin parar que el lo había atropellado, por lo que ratificamos la solicitud de condena por homicidio culposo con agravantes, teniendo este Tribunal la última palabra en este proceso, es todo…”.

    Se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública del acusado de autos, a los fines de que ejerza sus derecho a réplica y en tal sentido expuso: “…Con respecto a lo señalado por el Dr. Víctor, la ciudadana A.V. rindió declaración y dijo que a la 1:30 de la tarde venía subiendo una camioneta muy lentamente y venían bajando dos camionetas bajando y cuando me empiné la cerveza por el calor vi al niño aplastado, por qué la señora CORALIA no señaló eso aquí y nosotros no le preguntamos cuántas cervezas se había tomado entonces si vemos que vino hacer una actitud de protagonismo aquí y los compañeros de trabajo de mi defendido si le prestaron auxilio fueron dos hombres, si se le prestó el auxilio y probablemente no escucharon cuando la señora YOLIMAR le formuló las preguntas, estos señores ya tenían conocimiento de lo que ocurrió y se marcharon del hospital, probablemente no dijo todo lo que pasó o no se percató probablemente de todo lo que pasó, con respecto a lo señalado por la ciudadana Representante del Ministerio que mi defendido tenía que haberse percatado de quien pasa debido a su basta experiencia, ciertamente tiene el control del vehículo pero no de los agentes externos, ratifico se evalúe la gravedad de la cuota de participación sobre los presentes hechos ratificando una vez mas su inocencia, es todo…”. *********************************************

    Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone: “…En primer lugar el niño que usted ve aquí era mi único hijo no tengo más el en cambio tiene navidades, cumpleaños todo y a mi me quedan solo los recuerdos, estábamos haciendo todas las compras porque a la semana siguiente iba hacer su primera comunión y graduarse de 6 grado, el en ningún momento me ha dicho nada, yo tengo 4 años, 6 meses y 20 días con este dolor que me está carcomiendo que no lo soporto, que tenido con psicólogo y psiquiatrita yo tuve que abandonar las aulas porque en cada niño de 12 años yo buscaba al mío y es un irresponsable porque en ningún momento lo asumió y venir a decir aquí lo que dijo que yo quería matarlo, eso no es posible porque yo soy la que está muerta el no me dio oportunidad de que mi hijo disfrutara de una novia, un viaje, un liceo y he tenido todas las complacencias del mundo, se ha presentado cuando ha querido, pareciera que yo fuera la mala y él el bueno, ya no tengo lágrimas por Dios ya no tengo nada, cada día que ha pasado cada minuto sin mi hijo, considero que usted tenga la fe como máxima autoridad que se haga justicia, lo que me quedan son fotos informes médicos, cuando me sacaron de aula, para trabajos administrativos, el come, ríe, goza y yo quedé con las manos vacías una foto no me habla, no me abraza, es lo único que me quedó fueron tan inhumanos que ni siquiera fueron a la funeraria para decirme que necesitaba mas para mi hijo, una liceo que quedó pago, una escuela de música que quedó paga, unos sueños rotos, bastante soporté, el no mató a un perro, mató a un niño y dejó una madre destruida, no mató a un perro, mire todo lo que yo pagué ese día para enterrar a mi hijo y jamás me dijo que en que me ayudaba yo acababa de recibir mis vacaciones y todo lo pagué en su funeral ya mi hijo va a cumplir 5 años y quien me quita este dolor, cuando mi hijo me va a decir aquí estoy mamá, demasiado dolor, demasiada rabia, demasiada impotencia, era lo único que tenía, lo único que tenía no tengo nada más, es demasiado grande este dolor, este hombre es un irresponsable, es todo…”. Antes de cerrar el debate el juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo cual contestó: “No”. ********************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 10 julio de 2004, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, en las inmediaciones d la carretera Nacional Sector el Samán de Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, se encontraba transitando el adolescente E.D.C.C., Venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.034.123 y al momento de desplazarse por dicho sector es envestido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Cóndor, año 1992, clase Minibús, servicio de transporte público colectivo, color blanco con franjas azules, placas 317-515, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano L.A.L.S., plenamente identificado, quien se desplazaba por dicho sector presentando dicho adolescente lesiones en varias partes del cuerpo lo cual ameritó de inmediato su traslado la Centro Asistencial del Seguro Social, donde fue atendido por el médico de Guardia Dr. R.V., quien señaló que el adolescente antes mencionado había sufrido traumatismo Torocoabdominal por aplastamiento con dos puntos en Emocomotora derecho falleciendo minutos más tardes de permanecer recluido en el mencionado nosocomio. Posteriormente el cadáver del adolescente E.D.C.C., fue trasladado al departamento de ciencia forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Los Teques, a fin de realizar la Necropsia de ley, la cual estuvo a argo por los doctores B.J. BOSSIO BARCELO y J.G.Q.H., en su condición de forense Jefe y Médico Anatomopatólogo Forense II, concluyendo en dicho peritaje. Causas de la muerte: Hemorragia interna, shock Hiporvolémico, Ruptura pulmonar, Traumatismo Toráxico s.c..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público al acusado L.A.L.S., esto es, HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal; así como la responsabilidad del prenombrado acusado en los mismos, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. ********************************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas, a saber: ****************************************************************

    Declaración de la ciudadana A.C.V., quien fue testigo presencia de los hechos y bajo juramento, manifestó lo siguiente: “…Estábamos un día sábado, yo trabajaba en ese mercado, estaba culminando el mercado que se hace en el Samán, venía el señor por la vía de entrar al terminal de las Rosas- Oropeza en un autobussette, no venía en alta velocidad, venía como a 20 venía despacio, había la cantidad de gente que hay en un mercado, veo a un muchachito, yo le empiezo a gritar al señor y no me escuchaba, no sé, le dije que se retirara que se echara para atrás, no sé por qué él no tomó en cuenta que yo le estaba haciendo señas, el bebé estaba gritando mucho, dentro del autobussette no había nadie adentro, como mi impotencia no era moverme hasta allá, puro gritar, él iba dándole para adelante todavía, luego él ve que está abajo el muchachito, le da retroceso, ahí reacciono en el sentido de acercarme, dije que no lo tocaran como madre hice esa reacción, el señor baja del autobussette, yo le decía ve mira lo que hiciste, y él no se vio nervioso, no se vio inocente, y él dijo que lo que hizo fue pisarle la pata a ese muchacho, yo manejo y cuando manejo nunca quiero atropellar a esa persona, él no quiso matar a ese niño pero la reacción de él de no ayudar a ese bebé me puso mal, incluso le dijimos que lo montáramos en el autobús para llevarlo al hospital y él me dijo que no, yo le preguntaba al bebé dónde vivía, él sabía que estaba pisando algo pero él siguió, y no me hizo caso, el bebé se hizo pipí, luego subí otra vez y el bebé murió, la gente no lo amenazó ni nada. Es todo…”. A preguntas de la fiscal contestó: “…(La testigo se levantó y señaló en el croquis donde se encontraba ubicada), ellos todos se comían la flecha para llegar al terminal, yo estaba del lado del frente del autobussette, cuando bajé a buscar las cestas veo al bebé, el mercado siempre hay dos tipos de comienzo a partir de la 1 o 12 de la noche del día viernes, y a las 6 de la mañana empieza la gente a comprar, como a las 6 de la tarde termina el mercado, no me acuerdo con exactitud la hora pero estábamos como empezando a culminar el mercado, como a las 12 o 1 de la tarde, la vía está cerrada desde el Samán hasta donde está el seguro, en el momento del mercado no hay vehículos, cuando finaliza el mercado sí, porque estamos desocupando el lugar, ubicándonos por el seguro hacia el Samán esa es la vía original, el conductor se está comiendo la flecha porque estaba en sentido contrario, el autobús iba lento, como decir a 20, 30, la posición del niño estaba prácticamente boca abajo, recuerdo que la coyuntura de la espalda, el bebé bamboleaba del dolor, la rueda estaba en la pierna derecha, estaba empezando a pisar al bebé empecé a gritar de desespero, pero él tuvo chance, cuando él voltea hacia mí y yo le gritaba, él volteó a verme a mí, en la primera atención él siguió la marcha, fue cuando ya más de otra persona se había percatado de la situación, fue un motorizado cuando le aviso y por fin él se paró, él vio, retrocedió no con aquella angustia que tengo con aquel señor, él se bajó normal, hacia delante él iba cuando me vio, yo digo que lo arrancó dos veces y lo bajó una sola vez, él se bajó y se quedó del lado de allá, y él en ningún momento se vino hacía donde estábamos nosotros, el conductor su actitud es cuando una persona no hace nada, así como está ahorita, no tenía expresión de susto, ni de nada, él dijo: sólo le pisé una pata, hubo otras personas que escucharon eso, esas personas no quieren involucrarse en este tipo de cosas, no sé sus nombres, algunos son trabajadores del marcado, otros no sé qué se han hecho, el conductor nunca manifestó llevarlo a ningún sitio asistencial, el motorizado se puso a la disposición de servir como testigo, y él buscó un carro, ni siquiera los que trabajaban en la vía fueron incapaces de auxiliarlo, el seguro es el más cercano, queda como a 2 o 3 cuadras más o menos, y por el otro lado igual, el motorizado no sé dónde puede ser ubicado, yo no crucé palabras con él, sino en el hecho al momento…”. A preguntas formuladas por el querellante contestó: “…Empiezan a circular los carros normalmente, como a las 4 de la tarde, el menor cayó del lado del chofer, el menor tenía como 12 años aproximadamente, no tengo un hijo igual que él, el menor cayó, yo digo que como le estaba doliendo él se estaba metiendo hacía abajo, de repente a lo mejor no pudo haberlo visto por la altura por decir algo, pero sí pudo palpar que estaba pisando algo, porque hasta cuando uno pisa una piedra lo siente, de verlo no sé si lo vio, si él se hubiera detenido en seco no lo hubiera matado, cuando le grito él continúa hasta pararse a la altura del tórax, a mis gritos él volteó la segunda vez fue que él se dio cuenta que estaba pisando a una persona, si hubiese sido un muchacho conductor pero con los años que él tiene cómo no lo va a auxiliar, no sé decir la distancia a la cual me encontraba, está el autobussette, podría bajar otro carro así, y yo estaba en la acera…”. A preguntas formuladas por la defensa contestó: “…Yo vendía frutas, vegetales, no habían desperdicios yo estaba en el mismo terrero del terminal y yo era la única de esa parte que vendía verduras y de este lado vendían ropa, sí había bulla como en todo mercado, mi angustia que yo sabía que a lo mejor no me estaba escuchando yo le hago la seña, claro él sabía que yo me estaba dirigiendo a él, en un primer momento él a lo mejor no sabía que era con él, veo que él voltea hacia mí y sigue, yo le grité que estaba pisando a un bebé, y allí si se escuchaba con la bulla que había, uno es conductor y a veces uno anda sin aire y otro conductor se acerca y dice algo, yo tengo tiempo trabajando, años, pero por temporadas unos meses aquí y otros allá, tengo más de 10 años como buhonero, nosotros discutíamos con más de uno de ellos, ya que otros choferes habíamos discutíamos porque se llevan a las personas por el medio, siempre estaba tropezando gente tumbándolos, pero los choferes estaban un poco más cuidadosos, ya eso habría que comunicarse con el presidente en ese entonces, pero no tengo conocimiento si se informó eso por escrito, yo manejo un taxi, y yo manejaba en esa misma línea, él autobús que él maneja es de 24 puestos más o menos, no he manejado ninguno de ese tamaño, sólo la camioneta pequeña, (señaló con un lápiz y un block cómo se encontraba el bebé), me imagino que el bebé no vio cuando venía el autobús, y lo enredaría en la pierna, yo fui al seguro a llevar al niño, y habían otras personas pero no sé decir quiénes, el niño lo que hacía era gritar, yo vi que se hizo preguntar, yo si le pregunté que dónde vive, nadie identificaba con quién iba, una persona dijo que era Menca, mientras buscaban una tabla como era muy ancha no cabía dentro del carro, no recuerdo qué carro era, nos montamos arriba del techo…”. A preguntas del tribunal contestó: “…No vi al niño antes que lo pisara, lo vi cuando ya él estaba con la rueda en la pierna, no sé de dónde venía el adolescente ni de dónde salió, fui la primera que se percató de esa situación…”. Luego de analizarla, valorarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 10 de julio de 2004, en el Sector El Samán de Trapichito de Guarenas, donde los días sábados funciona un mercado popular, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, esta ciudadana se percató que un vehículo tipo autobús que se desplazaba a baja velocidad conducido por el ciudadano L.L., arrolló a un adolescente que caminaba por el lugar, tumbándolo al pavimento y pasándole la rueda delantera por encima, causándole varias lesiones, lo que ameritó su traslado al Hospital del Seguro Social de Guarenas donde falleció minutos después de su ingreso. Igualmente señaló la prenombrada ciudadana que se percató cuando el adolescente se encontraba debajo del autobús, por lo que le hacía señas y le gritaba al chofer del autobús lo que estaba pasando, quien al parecer no había caído en cuenta que había arrollado y estaba pisando al adolescente; de igual manera indicó la testigo que en el lugar había mucha bulla, razón por la cual el chofer del autobús no le escuchaba cuando ésta le gritaba tratando de avisarle lo que estaba sucediendo; también señaló que ayudó a llevar al adolescente arrollado al Hospital del Seguro Social, manifestó igualmente que el chofer del autobús le indicó que sólo le había dado en la pierna al adolescente. Esta declaración al analizarla y compararla con el resto de las pruebas, ésta guarda relación y se concatena con la declaración rendida por el ciudadano L.J.S., quien también fue testigo de los hechos y señaló que se trataba de un día sábado cuando había un mercado libre frente al Centro Comercial Miranda, éste se encontraba vendiendo blusas, indicó que se encontraba a la altura de un kiosco de hamburguesa, cuando de repente vio la algarabía, vio que se trataba de un arrollamiento de un niño, se asomó y observó que estaban varias personas tratando de sacar al niño, varias personas decían que si para adelante para atrás, observó que una señora morena (refiriéndose a la testigo A.C.V.) y un motorizado se lo llevaron al hospital, escuchó que era una pierna nada más, señaló que el autobús venía subiendo de la redoma del Samán hacia la entrada de la línea, el vehículo se dirigía hacia su parada, pero en sentido contrario a la vía, indicó que al niño lo sacaron debajo del autobús, escuchó a las personas que estaban ayudando diciendo dale para adelante, dale para atrás, y después escuchó al chofer decir: no tranquilo que nada mas fue una pierna; lo cual se corresponde con lo manifestado por la ciudadana A.C.V.. ***

    Estas declaraciones igualmente se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano F.J.C., quien señaló que ese día él presenció el hecho porque trabajaba en la línea, un día sábado vio cuando arrollaron a un niñito, que había demasiada gente y el agarró y le prestó los primeros auxilios, lo llevó al seguro; señaló también que el niño se encontraba debajo del autobús boca arriba del lado del chofer, que el autobús lo conducía L.L. quien era su compañero de trabajo ya que él también trabajaba para esa línea de autobuses; indicó que los días sábados el paso era del Samán hacia arriba y de lunes a viernes era al contrario; que los sábados se subía en sentido contrario por el mercado; que cuando sucedió el accidente el chofer del autobús estaba nervioso; manifestó que le arrancó unas butacas al autobús para hacer una camilla y montar al adolescente arrollado para llevarlo al seguro en una camioneta tipo pick up que iba pasando. Igualmente estas declaraciones se corresponden con el testimonio de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE M.S., quien manifestó que para la época de los hechos, se encontraba trabajando en el Seguro Social de Guarenas; que el niño llegó en una camioneta pick up azul, lo cual se corresponde con lo señalado por el ciudadano F.J.C.; igualmente indicó la ciudadana que el niño le dijo que lo había atropellado un autobús; señaló igualmente esta ciudadana que el adolescente arrollado llegó al Seguro Social a aproximadamente las 02:00 de la tarde, a quien atendieron de inmediato porque manifestaba mucho dolor, indicó que ella ayudó al niño a bajar hacia el área de emergencia. *******************************************

    Continuando con el análisis comparativo de las pruebas producidas durante el debate oral y público, se evidencia que las pruebas valoradas anteriormente, se relacionan y corresponden con el testimonio del ciudadano J.A.P., quien señaló que efectivamente el acusado iba conduciendo el autobús por el sector el Samán a una velocidad baja, observó y cae en cuenta del arrollamiento cuando el niño estaba debajo del autobús, indicó que ayudó a auxiliar al niño, que el niño iba a comprar una película y salió corriendo, señaló que buscaron una tabla para montarlo y llevarlo para el seguro Social. Todo lo anterior se corresponde con lo señalado por el acusado L.A.L.S., quien de forma espontánea y libre de apremio y coacción manifestó que efectivamente el hecho ocurrió un día sábado como a las 02:00 de la tarde, cuando él iba hacia la zona del trabajo en Trapichito hacia el Samán donde queda el terminal de la línea donde éste trabajaba; que conducía despacio, se le paró el autobús y señaló que lamentablemente no vio al niño; y a preguntas que le fueran formuladas, el acusado respondió: “Ya tengo 40 años conduciendo a nivel nacional y mi licencia es de quinto grado; yo trabajaba en la línea La Comunidad y tenía ya 08 meses trabajando allí, tenía la ruta Oropeza, El Ingenio, Valle Arriba, Las Rosas; el accidente fue en el Samán llegando al terminal de nosotros en Trapichito, el sentido de la vía es bajando pero los sábados la ponen subiendo por el mercado, uno va poco a poco porque está la gente comprando, yo iba de 5 a 10 kilómetros por hora; yo sentí que el carro se paró con la rueda delantera izquierda, en ese momento me paré a ver y era que el niño estaba allí, cuando se me frenó el carro vi otras personas que estaban pasando y había gente adelante cuando el carro se frenó, un compañero mío y otro llevaron al niño al hospital, la rueda del autobús nunca le pasó por encima, nada más lo arrastró como 30 centímetros, yo sentí que se paró el carro, yo no sentí impacto alguno, sólo sentí lo del arrastre, yo tuve conocimiento que el niño estaba muerto porque llegó un motorizado y lo dijo. Igualmente se aprecia y valora la declaración del funcionario de T.T.D.D.J.M.G., quien realizó el levantamiento del accidente; manifestando el mismo que se encontraba en su comando y como a las 03:00 de la tarde le informaron sobre el accidente ocurrido en el sector El Samán; señaló que al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de un accidente con peatón, notando que estaban culminando un mercadito que se hace los sábados en el lugar, le informaron que habían arrollado a un menor, indicó que identificó al conductor del autobús; fue a su comando y luego se dirigió al hospital del Seguro Social de Guarenas donde le informaron que el menor había fallecido; dejando todo ello plasmado en el acta levantada a tal efecto y representado gráficamente mediante croquis; los cuales fueron incorporados al debate por su lectura y ratificados por el referido funcionario de t.T.; y valorados y estimados por este sentenciador. Todo ello igualmente se corresponde con lo señalado por el experto J.G.A.Z., quien le practicó la experticia correspondiente al vehículo de transporte colectivo, dejando constancia que la referida experticia había sido practicada por él mismo y en la cual dejó plasmado de lo siguiente: “…EXPOSICION: A los efectos expuestos, se procede a inspeccionar un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento EL RODEO, Guatire, reuniendo las siguientes características: Clase MINIBUS, marca CHEVROLET, modelo CONDOR, color BLANCO, placa 317-514, el mismo posee un valor aproximado de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000 Bs.). PERITACION: De conformidad con el procedimiento formulado procedí a inspeccionar el vehículo de estudio, en donde se pudo constatar que el serial de la carrocería en donde se lee la cifras alfanuméricas C2P2KNV375256 y el serial del motor en donde se lee la cifra alfanumérica V0114CWA, los cuales se encuentran en su estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El vehículo objeto de estudio resulto ser clase MINIBUS, marca CHEVROLET, modelo CONDOR, color BLANCO, placa 317-514, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- El serial de la carrocería. ORIGINAL. 03.- El serial del motor, ORIGINAL. Es todo en cuanto tengo que informar…”; siendo esta experticia incorporada al debate por su lectura y de igual manera valorada y estimada por este Juzgador. *******************************************************

    Las pruebas testimoniales anteriormente a.s.c. y concatenan con la declaración rendida por el Médico Forense B.J.B.B., quien en su condición de experto compareció a rendir su declaración durante el juicio oral y público, exponiendo durante la misma sobre la autopsia realizada al cadáver del adolescente E.D.C.C., y señalando las causas de la muerte tal como quedara plasmado en el respectivo protocolo de autopsia; el cual fue incorporado al debate por su lectura; donde dejó constancia de lo siguiente: NOMBRE: CORDOVA CAMPOMAS E.D., EDAD: 12 AÑOS, SEXO: MASCULINO, RAZA: MESTIZA, DATA DE MUERTE: 18 HORAS, FECHA DE MUERTE: 10-07-04, FECHA DE AUTOPSIA: 11-07-04, CEDULA DE IDENTIDAD: v-20.034.123, PROCEDENCIA: GUARENAS. LESIONES EXTERNAS E INTERNAS: Cadáver masculino moreno, excoriación en ambos hombros y en la región maxilar inferior, rodilla y pierna derecha, talla 1,47 m, herida quirúrgica en el hemotórax anterior derecho (tubo de tórax suturado), hematoma occipital, la autopsia pone en manifiesto: Hemorragia en planos musculares de 3er al 7mo, arcocostal anterior derecho, laceración y hemorragia pulmonar difusas hemotórax derecho de 1000cc. RESTO DE ORGANOS INTERNOS: Cuero cabelludo con hemorragia en tejido subcutáneo de región occipital. Bóveda y base del cráneo indemne, edema cerebral moderado, cuello y columna indemne, órganos propios y estructuras vasculares sin lesiones, pulmones con congestión aguda, pelvis sin lesiones, extremidades sin lesiones. CONCLUSIONES: Cadáver masculino de 12 años de edad, el cual presente traumatismo torácico s.c., con fractura arco costales y laceración hemorragia pulmonar que provoca una hemorragia interna y su consecuente Shock Hipovolémico. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA SHOCK HIPOVELEMICO, RUPTURA PULMONAR, TRAUMATISMO TORAXICO S.C.. Asimismo este Juzgador aprecia y valora el acta de defunción Nº 322 suscrita por la Abg. M.G.d.L., en su condición de Registradora Civil del Municipio Plaza de fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual se dejó constancia de la muerte del adolescente E.D.C.C.; así como de la causa de la muerte de éste, en los siguientes términos: “…La suscrita Dra. M.G.L., registradora civil Municipal del Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda certifica la autenticidad de la partida de defunción que a continuación se copia, acta numero trescientos veintidós N° 322, Dra. M.G.L. registradora civil Municipal del Municipio Autónomo A.P. del estado Miranda. Hago constar que hoy diecinueve de agosto de 200.4, se ha presentado ante este despacho la ciudadana: CAMPOMAS TRUJILLO N.N., de profesión Lic. Educación, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.311.279, natural de Caracas, Dtto Capital y vecina de la urbanización Menca de Leoni, bloque 42, piso 1, apartamento 104, Guarenas y expuso que el 10-07-200.4 falleció CORDOVA CAMPOMAS E.D., en el sector el Saman ( vía pública) Guarenas a las 4:00 de la tarde que según las noticias adquiridas parece que el finado tenía 12 años de edad de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad N° 20.034.123, de estado civil soltero, d profesión estudiante, natural de Petare, Estado Miranda donde nació en fecha 18-06-1992, domiciliado en la urbanización Menca de Leoni, bloque 42, piso 1, apartamento 104, Guarenas, hijo de E.C. y N.C., murió a consecuencia de Hemorragia interna, Shock Hipovolemico, ruptura pulmonar, traumatismo toráxico cerrado, según certifico el Dr. J.Q.- no deja bienes de fortuna, fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Gonzáles Gamez, con cedula de identidad N° 17.514.568 e I.I., con cedula de identidad N° V- 18.441.449 ambos mayores de edad.”; así como también se aprecia y valora el acta de Levantamiento del cadáver del adolescente; en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Apellidos: CORDOVA CAMPOMAS, nombre: E.D., edad: 12años, sexo: masculino, raza: Mestiza, cedula de identidad: V-20.034.123, fecha de nacimiento: 10-07-200.4, hora 7:30 P.M, Hemorragia nasal, oral, Observaciones: Sobre el mesón del Seguro Social sus ropas trasladándonos a este hospital por familiares desde el sitio del suceso donde fue atropellado por un autobús, refieren que fue sacado debajo de las inmediaciones del mismo. Lugar del suceso: Avenida principal Menca de Leoni, frente a la parada de autobús de las R.G., fecha: 10-07-2004, hora: 3:00 P.M, autoridad que auto: T.d.G., sitio donde ocurrió la muerte: Emergencia de IVSS Guarenas, Etiología médico legal: Politraumatismo fuerte, traumatismo cerrado en tórax, fractura de arco costal de hemotórax derecho. RECONOCIMIENTO DEL CADAVER: Fecha: 10-*07-2004, hora: 7:30 P.M, sitio del reconocimiento, la morgue del IVSS Guarenas, Lesiones apreciadas: 1.- Excoriación que abarca hemicara de la región anterior y lateral y del cuello, región torácico anterior derecha, región esternal con pérdida de sustancia que mide 30 CMS de ancho. 2.- Herida de 3 CMS con pérdida de sustancia separados en hemotórax lateral derecho. 3.- Excoriaciones en cara interna de la rodilla derecha y pierna del mismo lado. RESUMEN DE HOJA QUIRURGICA: Ingreso al Hospital L.S.D., con signos vitales y consciente a las 3:50 PM, fallece a las 04:05 P.M ; Certificado de Enterramiento expedido por la Gerencia de Operaciones de la empresa Jardines del Cercado C.A, mediante la cual se dejó c.d.a.d.i. de los restos mortales del adolescente D.E.C.C.; el cual es del tenor siguiente:“…De acuerdo a su solicitud N° S/N de fecha 27 de Agosto de 200.4, JARDINES EL CERCADO C.A, certifica que el día doce (12) DE julio DEL DOS MIL CUARTO (2004) A LAS 03:30 P.M. previo cumplimiento a las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, en presencia de deudos y otras personas, asi como el personal respectivo, se verifico conforme a la autorización expedida por la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA, el acto de inhumación de los restos mortales de E.D.C.C., titular de la cedula de identidad N° V- 20.034.123 en el “CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO, C.A, situado en el Km. . 17 de la Autopista Petare-Guarenas en la jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole el registro del servicio N° 8744, en la sección “D” módulo “G05” sub.-modulo “I”, parcela “4” Bóveda: INFERIOR, Contrato 65326…”; así como también se aprecia y valora el Certificado de defunción del Adolescente D.E.C.C.; en el que se dejó constancia de lo siguiente: “…Apellidos del difunto: CORDOVA CAMPOMAS, nombres del difunto: E.D., fecha de muerte: 10-07-04, fecha de nacimiento: 18-06-92, años: 12, Sitio en donde ocurrió la muerte: Municipio: Plaza, Parroquia: Guarenas, Dirección: Sector el Samán Guarenas. CERTIFICACION MEDICA, CAUSAS DE LA MUERTE: Hemorragia interna, Shock Hipovolémico, ruptura pulmonar, traumatismo torácico cerrado…”. Igualmente se aprecia y valora la experticia realizada a la ropa que vestía el adolescente al momento de los hechos, por el experto G.E. adscrito a la División de Criminalística Identificativa Comparativa, División Físico Comparativa, del CICPC; mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:CONCLUSIÓN: Basándome en el reconocimiento y observación practicado al material objeto del presente estudio, que motiva la presente actuación pericial, concluyo: - Las piezas objeto de estudio, la constituyen un pantalón de color azul un par de zapatos de color negro, una media a de color azul y una correa color marrón y negro. – No se visualizo huellas de neumático en el ámbito de la superficie de las prendas de vestir antes mencionadas. – Las cinco soluciones de continuidad (rasgaduras), observadas a nivel de las superficies de la pieza objeto de estudio, signada con el N° 1, presentan características físicas que permiten encuadrarla en un mecanismo de tracción violenta”. ***********************************************************************

    Con estas declaraciones estima este Tribunal que se da por demostrado el hecho, así como la responsabilidad del acusado en el mismo. En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los prenombrados testigos presenciales de los hechos; así como las rendidas por los expertos y funcionario de t.t.; y las experticias y pruebas documentales, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado L.A.L.S., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos los ciudadanos testigos en señalar que el hecho ocurrió un día sábado 10 de julio de 2004 en el sector El Samán de Trapichito de la ciudad de Guarenas, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, en momentos que se desarrollaba un mercado popular en el referido lugar y se desplazaba por el mismo un vehículo tipo autobús de transporte público conducido por el ciudadano acusado L.A.L.S., quien aun de desplazarse a baja velocidad, no se percató de la presencia del adolescente E.D.C.C., arrollándolo con el referido vehículo por la parte izquierda de éste, causándole varias lesiones, lo cual ameritó su traslado e ingreso al hospital del Seguro Social de Guarenas, donde minutos más tardes falleció a consecuencia de las heridas y traumatismos sufridos; lo cual fue igualmente aseverado y corroborado por el propio acusado al momento de rendir su declaración, quien reconoció y admitió haber arrollado al adolescente; por cuanto no se percató de su presencia en la vía; así como la culpabilidad del acusado L.A.L.S., ya que lo señalaron directamente como el autor del hecho. *********************************

    Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente quedó establecido así la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio del adolescente E.D.C.C.; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. ****************************************************

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual y comparativa de las pruebas producidas durante el debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano L.A.L.S., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar antes señaladas, el día 10 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, se desplazaba conduciendo un vehículo tipo autobús de transporte colectivo por el sector El Samán de Trapichito de Guarenas, lugar donde se desarrollaba un mercado popular; y aun cuando este ciudadano se desplazaba a baja velocidad, no se percató de la presencia del adolescente E.D.C.C. en la vía, arrollándolo con la parte izquierda del autobús, tirándolo en el pavimento, causándole varias lesiones y traumatismos que ameritaron su traslado al hospital del Seguro Social de Guarenas, donde falleció momentos después a consecuencia de los traumatismos sufridos por el arrollamiento. Considerando este Juzgador que el actuar del ciudadano L.A.L.S. fue negligente, es decir, no fue diligente al momento de conducir su vehículo por el sector donde había gran afluencia y presencia de personas, ya que se estaba desarrollando un mercado popular; por lo que debió tomar todas la previsiones y precauciones; lo cual se evidencia de la propia declaración del acusado quien manifestó que no vio al adolescente ni sintió golpe alguno, que sólo sintió que el autobús se frenó con la rueda delantera izquierda; siendo este el lado por donde arrolló al adolescente. Todo lo anterior crea la certeza en este juzgador en que efectivamente estamos en presencia de un delito culposo; siendo precisamente la esencia de la culpa en la inobservancia voluntaria de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la práctica común), que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos. La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico. **************************

    Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado L.A.L.S., es el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409; en perjuicio del adolescente E.D.C.C.. *************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO CULPOSO está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley; en perjuicio del adolescente E.D.C.C.; y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado L.A.L.S., es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el querellante siempre sostuvo que el acusado estaba incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. *************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La abogada Y.H. en su carácter de Defensora Pública del acusado L.A.L.S., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.C.. **************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado L.A.L.S.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 409 del Código Penal que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO; en perjuicio del adolescente E.D.C.C.; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado L.A.L.S., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ************************************

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

  23. - Comunicación signada con el número 2004/0300 de fecha 29-07-2004, suscrita por el ingeniero N.G., en su condición de director de la Dirección de Transporte y t.u.d. la alcaldía del Municipio Plaza.

    “Tengo el honor de dirigirme a usted, enviándole mis saludos extensivos a todo su digno personal. La presente es para dar acuse a el oficio N° 15F13-624-04, donde le informo sobre la situación que presenta la línea de transporte publico de pasajeros “LA Comunidad” referente al terminal de su propiedad ubicado en el sector 01 de la Urbanización Trapichito con salida a la carretera nacional de Guarenas con dirección al Saman. Donde por mas de tres (03) años, los días sábados la carretera nacional con dirección al Saman es utilizada para realizar un mercado popular Cívico-militar para contribuir con la economía popular a menor costo, esto ha traído como consecuencia que el terminal de propiedad de la línea la comunidad se encuentra obstruido por el referido mercado y la validad es usado por peatones y buhoneros a su vez las unidades de la línea tienen la penosa labor de tomar el tramo desde el Saman hasta el terminal sentido contrario a lo establecido por el transito ( flecha contraria) para poder llegar a su parada. Esta línea presta sus servicios de transporte por más de 20 años en el Municipio A.p. Guarenas Estado Miranda con rutas urbanas y extraurbanas.

  24. - Acta levantada en la fiscalía 21 del Ministerio público al ciudadano A.J.C.T. de fecha 15-07-2004, donde se deja constancia que se recibieron las evidencias.

    “ El día de hoy Quince (15) de Julio de dos mil cuatro (200.4), compareció previa citación por ante este despacho Fiscal el ciudadano A.J.C.T., titular de la cedula de identidad N° V- 10.093.657, residenciado en: Urbanización el Torreón, 1era etapa, edificio 04, piso 02, apartamento 4-43, Guarenas, Estado Miranda, a los fines de consignar evidencias, cuyas características son las siguientes: un pantalón blue jeans de color azul con correa de color marrón, talla 12, un par de zapatos de color negro, talla 38 marca romano, una media de color azul, lo cual guarda relación con la averiguación que instruye este despacho signado bajo en N° 4C/22356/04, nomenclatura del Juzgado 4° en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y donde resultara victima el adolescente que en vida respondiera al nombre de E.D.C.C., de 12 años de edad, las referidas evidencias se reciben conforme.-

  25. - Copia fotostática del Informe Educativo suscrito por Autoridades de la Escuela Bolivariana A.P., ubicada en Guarenas.

    “1.- DATOS DE IDENTIDAD DEL PLANTEL: U.E A.P., DIRECCION: Boulevard R.G., Menca de Leoni, MUNICIPIO : Plaza, ESTADO: Miranda.2.- DATOS DE IDENTIFICACION DEL ALUMNO: APELLIDOS Y NOMBRES: Córdova Campomas E.D., CEDULA DE IDENTIDAD: 20.034123, EDAD: 12 años, DIRECCION DE HABITACION: Bloque 42, piso 1, Apartamento 0104, Menca de Leoni. De acuerdo a lo establecido en la resolución N° 266 de fecha 20 de Diciembre de 1999 publicado en Gaceta Oficial N° 5.428 Extraordinario de fecha 05 de Enero de 2000 sobre el régimen de evaluación de primera y segunda etapas de la educación básica, según lo establecido en el artículo 14, literal C, se elabora el presente informe descriptivo y analítico de los resultados de la evaluación: Durante el año escolar el alumno mostró una actitud de interés por sus estudios, mostró una conducta buena, logro habilidades y destrezas al igual que creatividad a través del proceso de desarrollo de las diversas actividades en cada una de las áreas académicas. En base a lo expuesto el alumno alcanzo la expresión literal “B”, el alumno alcanzo todas las competencias previstas para el grado, siendo promovido al séptimo grado de educación básica. En Guarenas a los dieciséis días del mes de Julio de 200.4”. *****

  26. - Comunicación emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 02, suscrito por el Comandante L.H.A.G., de fecha 26-07-04.

    Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo al oficio N° 15F13-626-04, en cuanto a su contenido, si existe autorización alguna por este organismo para que los vehículos de transporte público transiten en contra sentido por la vía de la carretera nacional sector el Samán de Trapichito Guarenas del Estado Miranda. El cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre no está autorizado para expedir ningún tipo de perisología que modifique la circulación establecida en vía de uso público ni autorizar la ubicación de ferias ambulantes de expedición de víveres, es decir este comando en ningún momento a expendido autorización alguna a la organizaciones de Transporte público para transitar en contra sentido, tampoco ubicación alguna de ferias de víveres en el sector antes descrito

    .

    Estas pruebas, aún cuando fueron incorporadas al debate oral y público, en virtud que fueron admitidas por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente; considera este Juzgador que las mismas deben ser desestimadas, toda vez que no revisten las características y supuestos a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, ninguna de éstas se refieren a testimonios o experticias que se hayan recibido conforme con las reglas de la prueba anticipada, prueba documental o de informes o actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; por ende estima este sentenciador que las mismas no deben ser valoradas con tal carácter y deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman. Además éstas en nada contribuyen para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad del acusado. ************************

    PENALIDAD

    El artículo 409 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO dispone lo siguiente: *************************************************

    …El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO CULPOSO; que al considerar el grado de culpabilidad del acusado, es decir, la conducta negligente del mismo al no percatarse de la presencia del adolescente, así como tampoco percatarse que había arrollado al mismo; tomando en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, tal como se evidencia de la certificación de antecedentes penales que corre inserta a los autos y que fuera incorporada al debate por su lectura, la cual es valorada y estimada por este tribunal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ******************************************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. *********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuanta el grado de culpabilidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.C..

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****

    No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano L.A.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nro.- 3.803.978, fecha de nacimiento: 11-10-51, de 57 años, profesión u oficio: Chofer, hijo de A.T.S.d.L. (f) y J.L. (v), residenciado en Bloque 20, apartamento 005, Trapichito, frente al Liceo N.P., Guarenas, Estado Miranda; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal; en perjuicio del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.C.; pena que cumplirá en las condiciones o en el centro penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************************************************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************

TERCERO

MANTIENE la libertad del ciudadano L.A.L.S., conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ha sido condenado a una pena menor a cinco años, y se encuentra en libertad, no pudiéndose indicar la fecha provisional de cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta. **********************************

CUARTO

No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 409, 74 numeral 4 y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión.*

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los dos (02) Días del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

Exp. N° 1U-181-06

JAAS/jaas

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