Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Marzo de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C5843-04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL M.P. DRA. V.R.

DEFENSOR PRIVADO DR. J.A.H.

VÍCTIMA : C.L.P.T.

DELITO LEY DE PROTECCIÓN A LA MUJER Y LA FAMILIA Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIO AB. J.L.S.R.

IMPUTADO (S) J.F.Q.O., venezolano, natural de San F. deA., de 31 años, de FN: 31-12-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano y Gallero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda. 3ra. Transversal. Casa No. 22. A Tres casas del Módulo de Asistencia Médica, titular de la Cédula de Identidad No. 13.937.494.-

En el día de hoy veintinueve (29) de Marzo de 2.004, siendo las 10:45 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado J.F.Q.O., presentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público representada en este acto por el Ciudadano DRA. V.R.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Protección a la Mujer y la Familia y Contra el Orden Público. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta tener defensor privado, quien es el DR. J.A.H., abogado en ejercicio y de este domicilio, quien estando presente en la sala seguidamente expone: “Acepto el cargo de defensor del imputado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público hace formal presentación del imputado J.F.Q.O., quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley de Protección contra la mujer y la familia donde aparece como víctima la ciudadana C.L.P.T., actuaciones consignadas ante el ministerio Público por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes dejan constancia que en fecha 27 de marzo del presente año, siendo aproximadamente en horas del mediodía encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al comando de la policía específicamente frente a la bomba de aguas blancas del Barrio La Morenera, les hizo un llamado una ciudadana solicitándoles ayuda, quedando identificada como C.L.P.T., quien manifestó que un sujeto la había agredido físicamente con una maceta en varias partes del cuerpo, y el mismo se encontraba destrozando su residencia y en dicha residencia la comisión policial le dio la voz de alto el mismo hizo caso omiso, quien puso una actitud agresiva y portando un arma blanca cuchillo, agredió al jefe de la comisión policial en la mandíbula izquierda causándole una pequeña fisura, igualmente fue detenido por la comisión policial y le informaron sobre sus derechos y el motivo de su detención quedando identificado como J.F.Q.O., igualmente estaban presentes en el momento de los hechos la ciudadana YURIMAR MARYURIS PADILLA, quien funge como testigo presencial de los hechos, el mismo fue presentado ante el Ministerio Publico en el lapso correspondiente, y en esta audiencia es presentado en calidad de detenido. Ahora bien vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta representación fiscal solicita al Tribunal, Primero: Decrete como flagrante la detención del presentado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, al igual solicito que se siga el procedimiento o el curso de la causa por el procedimiento ordinario, como segundo punto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 Ordinal 3º, 5º y 6º entiendase este como la prohibición de acercarse a la Morenera frente a la bomba de aguas blancas, donde reside la Ciudadana C.P.T., y Ordinal 6º prohibición de comunicarse con la ciudadana C.P.T., medidas con las cuales pudieran verse satisfechos las finalidades de esta audiencia, y la comparecencia a los actos subsiguientes, y una vez cumplidas las medidas que este Tribunal tenga a bien fijar, sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que siga con la investigación es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al imputado del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional, que lo exime de rendir declaración en causa propia, informando el imputado que si quiere rendir declaración y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo fui para allá porque tengo de veinticinco a treinta días que no iba porque me había ido de la casa, y fui a buscar una cosas de mi pertenencias la señora como me tiene rabia, se vio en la necesidad de llamar a la policía para que me detuviera, ella es la mamá de mi pareja, que es M.D.C.P., que vive al lado de ella, a raíz de eso, yo tengo dos niños, yo siempre le llevó a ella, la señora no quisiera que ni siquiera me acercara por allá, en ningún momento yo la agredí, yo fui a buscar a mi esposa mas nada, que yo la agredí con una maceta eso es mentira, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor quien expone: “Nos encontramos frente a una situación un poco atípica pues la representación del Ministerio Publico presenta a mi defendido en principio por encontrarse incurso en un delito contra la ley sobre la mujer y la familia, el sujeto pasivo de esta relación delictual supuestamente, y ello pudiera considerarse es la suegra de mi defendido, pero que no forma parte integrante de la familia pues no reside en el mismo sitio en que residía mi defendido antes de separarse de su hija, aduce la supuesta agraviada que sufrió una seria de heridas con un objeto contundente en varias partes del cuerpo, indicando que fue agredida con una maceta objeto que conocemos de regular tamaño, sin que la causa se traiga elementos probatorio alguno que determine la naturaleza de las lesiones que pudiera haber presentado, en segundo lugar solicita la representación del Ministerio Público que la presente se tramite por la flagrancia y procedimiento ordinario, pues supuestamente mi defendido fue conseguido destruyendo la morada de la víctima, en relación a tal supuesto me permito indicar que de haber sido cierto tal hecho la acción penal del delito de daños a la propiedad no corresponde al estado venezolano, sino a la víctima pues el artículo 475 del Código Penal, indica que la acción es perseguible a instancia de parte agraviada. En tercer lugar, aduce la representante del Ministerio Público que mi defendido agredió a la comisión policial causándole una lesión que denominan fisura de la mandíbula tal diagnostico sólo se determina ciudadano Juez a través de un reconocimiento médico legal, pues la fisura se ocasiona a nivel óseo y ello sólo lo puede determinar una placa de rayos x, a esta audiencia de presentación no se ha traído la demostración de la manera exigua que requiere el legislador en el artículo 250 Ordinal 1º, pues cuando el mismo indica que cuando se trate de un hecho punible ello quiere decir que se de por demostrada el cuerpo del delito. En cuarto lugar, Ciudadano Juez no podemos considerar que la ley de violencia contra la Mujer abarque a mi defendido pues la madre de su ex mujer, no vive con el y en consecuencia la definición que contiene el artículo 4 de la Ley especial habla de integrantes de la familia, lo cual debemos entender en sentido restrictivo y deducir que para dicha ley son familia los que allí determina y que bajo un mismo techo vivan, así las cosas solicito para mi defendido la libertad plena pues los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no concurren de manera copulativa, que a su vez son el presupuesto de hecho para el decreto de las cautelares contenidas en el artículo 256 ejusdem, a las actas ciudadano Juez, riela un formato que mi defendido se negó a firmar pues supuestamente es el acta donde se le leyeron los derechos de mi defendido, en tal sentido conforme al artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se practique en esta sala con la presencia de la honorable representante del Ministerio Publico, un examen visual de las lesiones que recibió de la comisión policial, tanto en su tórax, en la mano derecha y en el brazo izquierdo, desprendiéndose que fue objeto de violencia por parte de los funcionarios, y quinto la modalidad en estos casos es que las personas que sufren las lesiones sean llevadas hasta el hospital o a la medicatura forense, habida cuenta que han transcurrido casi 72 horas desde el momento de la detención sin que exista prueba alguna de dicho ilícito, en el supuesto negado que este Tribunal desestime mi pedimento solicito al honorable Tribunal sólo se le aplicare dos cautelares y no excesivamente tres como ha solicitado el Ministerio Público pues como lo indica la parte in fine del artículo 256 como lo ha pedido el Ministerio Público, no pueden acordarse tres o mas cautelares, es todo”. La Fiscal solicita la palabra y expone: “Referente a la parte ultima que se refiere la defensa en la cual el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de tres medidas cautelares, quiero señalarle al tribunal en lo que se refiere la parte in fine del artículo 256 existen interpretaciones por el Tribunal Supremo en cuanto a este aparte que no se podrán imponer de manera contemporánea es decir en el tiempo, y que ya estén gozando de alguna medida, mas de tres medidas cautelares, en lo referente a los otros señalamientos de la defensa, en cuanto que no existe reconocimiento medico que pruebe las lesiones que fue objeto la Ciudadana C.P., al igual que el funcionario policial, el Ministerio Público no está solicitando medida de privación preventiva de libertad, solo está presentado al imputado a los efectos que se le impongan unas medidas cautelares mientras se colectan los elementos de convicción que pudiera estimar la responsabilidad del ciudadano J.F.Q.O., quien fue detenido de manera flagrante en las inmediaciones del Barrio La Morenera, de lo cual se dejó constancia por acta policial de funcionarios adscritos a la Policía, igualmente se identifica una testigo presencial y todo esto para sólo presentarlo, lo que va a arrojar la responsabilidad es la investigación, es todo”,. Solicita el derecho a replica el defensor y concedida la palabra Expone: “En primer caso ciudadano Juez avalado por el principio de legalidad el legislador fue claro meridianamente, cuando indica que contemporáneamente tres o mas no podrán concederse, es decir que el tribunal en un mismo tiempo sólo podrá conceder dos cautelares de las sustitutivas, porque conceder mas de tres o tres, resultaría ilegal toda vez que colide con el último aparte del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar si bien es cierto nos encontramos en los albores del proceso no es menos cierto que el legislador requiere en el 256 que los supuestos de la privación puedan ser razonablemente satisfechos esa razonabilidad que requiere el legislador pretende demostrarla el ministerio publico con un solo elemento un acta policial, que pretende configure el hecho punible, los elementos de convicción y las presunciones de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación, con este alegato ejerzo la contra replica, es todo”. Oídas la exposición fiscal y los dichos de la defensa así como los pedimentos que de ellas dimanan, el Tribunal como punto previo al dictamen correspondiente estima prudente observar sin que bajo ningún respecto se entienda que el examen corporal a materializar en este acto pueda ser producto de la capacidad o función técnica o experta del Tribunal; a realizar lo pedido por el representante de la defensa y sin que se traduzca en convalidación alguna de la denuncia interpuesta por el abogado cuando para el momento de su solicitud refiere que tales lesiones son el producto de agresión física por parte de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano J.F.Q.O.. Así las cosas el Tribunal con el auxilio del Ciudadano Alguacil de Sala, pidió al Ciudadano imputado se despojara de su ropa específicamente la franela y tuvo a la vista lo siguiente: Escoriaciones a nivel del brazo izquierdo en número de tres al igual que en los nudillos de la mano derecha. Así mismo un pequeño hematoma en la parte baja de la tetilla izquierda en el área del pecho y pequeño enrojecimiento a nivel de la parte baja de la tetilla derecha, igualmente en el área de la espalda un pequeño enrojecimiento al parecer producto de agresión de insecto (plaga). Dicho esto el Tribunal dictaminó: PRIMERO: COMO EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN POLICIAL de que fue objeto el ciudadano J.F.Q.O., la tarde del 25 de marzo, en las inmediaciones del barrio La Morenera, frente a la bomba de aguas blancas, específicamente en la calle No. 10 Cruce con Calle No.3, por parte de funcionarios adscritos a la Policía de este Estado; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA Y LA SECUELA DEL PROCESO DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor del Ciudadano J.F.Q.O., de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el ciudadano imputado a: A.- Realizar presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, entre una presentación y otra. B.- Prohibición expresa al imputado J.F.Q.O., de visitar la casa de habitación de la Ciudadana C.L.P.T., ubicada en el Barrio La Morenera. Calle No. 10. Cruce con calle No. 3. Casa No. 884, de esta Ciudad. Durante el tiempo de la investigación. C.- La Prohibición expresa al imputado de mantener comunicación alguna directa o indirecta o por interpuesta persona con la ciudadana C.L.P.T., durante el tiempo que dure la presente investigación penal. Se instruye a la Fiscal en el sentido de que dentro de los actos investigativos que adelanta ordene la práctica de examen médico legal, al ciudadano imputado J.F.Q.O.. CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía de Origen a los fines de continuar la investigación. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado J.F.Q.O., antes identificado. Se instruye al alguacil de sala a los fines de que abra la ficha de presentación del imputado.- Quedan notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY

LA FISCAL CUARTA DEL M.P.,

DRA. V.R..

EL ABOGADO DEFENSOR,

DR. J.A.H.

EL IMPUTADO DE AUTOS,

J.F.Q.O..

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C5843-04

JSP/JLSR/jlsr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 29 de Marzo de 2.004

193º y 144º

CAUSA N° 1C5843-04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DR. V.R.

DEFENSOR: DR. J.A.H.. DEFENSOR PRIVADO

VÍCTIMA : C.L.P.T.

DELITO LEY DE PROTECCIÓN A LA MUJER Y LA FAMILIA Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIO AB. J.L.S.R.

IMPUTADO (S) J.F.Q.O., venezolano, natural de San F. deA., de 31 años, de FN: 31-12-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano y Gallero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda. 3ra. Transversal. Casa No. 22. A Tres casas del Módulo de Asistencia Médica, titular de la Cédula de Identidad No. 13.937.494.-

Oída la exposición Fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones emanan; quien aquí se pronuncia previamente observa:

PRIMERO

Es de advertir a la audiencia respecto del valor legal y procesal que estima este Tribunal tiene los documentos intraprocesales cuyas resultas conforman el legajo contentivo de toda causa penal y específicamente la causa que nos ocupa. En tal sentido se advierte o es de significar que en principio y hasta tanto no sea suficientemente desvirtuado en la secuela de la investigación, el acta policial inserta al folio 3 y Vto del expediente ofrece a este Tribunal la presunción de que los hechos en ella recogidos se sucedieron en la forma en que quedó plasmado; todo ello en virtud de la confianza y la buena fe que debe imperar de parte del órgano jurisdiccional hacia los órganos auxiliares de justicia, en este caso hacia los funcionarios policiales que realizaron la diligencias ya referida.

SEGUNDO

Que igualmente debe referirse que el acta policial en mención aparece desde el punto de vista de las formas que debe reunir, completamente ajustado a lo que pauta la norma adjetiva penal respecto de la forma en que habrán de aceptarse los hechos que se pretende referir, amen de la imposición de los derechos de que debe ser objeto el imputado en el hecho presunto por el cual se detiene además de que quien lo suscribe son los mismos que aparecen actuando uno y presenciando otros el hecho referido.

TERCERO

Que en virtud de lo expuesto se presume entonces que la presente causa es iniciada por la materialización de un hecho punible que evidentemente merece pena privativa de libertad, y del cual se presume autor al Ciudadano que hoy se presenta emergiendo igualmente la presunción habida cuenta del comportamiento del Ciudadano J.F.Q.O., para el momento de ser aprehendido tal y como consta al acta policial citada supra, que el mismo pudiera evadirse del proceso en consonancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas acreditado suficientemente lo expuesto se considera que emerge ipso-iure, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del Ciudadano imputado tal y como lo solicitara la vindicta pública para el momento de su intervención toda vez que los supuestos que pudieron dar pié a una privación preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de las cautelares conocidas. En el mismo orden de ideas es prudente señalar a la defensa y al Ministerio Fiscal el criterio de este Tribunal respecto del número de medidas cautelares que pueden o deben acordarse a un imputado en determinada oportunidad. En tal sentido es de señalar que el espíritu y razón de la norma que emana de la parte in fine del artículo 256, es de que no podrán concederse al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas en igual número de causas penales que se lleven al unísono, es decir que si el imputado ya le han sido otorgadas cautelares en cualquier número en dos causas ya no puede beneficiarse con cautelares en cualquier numero en una tercera cuarta o quinta causa, en la que se vea investigado.

CUARTO

Que de la revisión del legajo contentivo de la causa y específicamente de lo plasmado al acta policial de fecha 27 de marzo de 2004, se evidencia que el Ciudadano J.F.Q.O., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado momentos después de que se presume agredió físicamente a la Ciudadana C.L.P.T., y en el acto mismo que se supone causó lesiones a uno de los funcionaros policiales aprehensores, subsumiéndose tal situación fáctica en la tesis de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la aprehensión por flagrancia. Sobre este particular es de advertir que la precalificación fiscal en cuanto al ilícito presunto endilgado temporalmente al imputado no es mas que eso, es decir, una calificación temporal y primaria que bien puede mantenerse o modificarse en respuesta a las resultas de la fase preparatoria que recién se inicia y que en definitiva será la que determine al titular de la acción a plantear el acto conclusivo mas prudente, siendo vedado para quien aquí se pronuncia en el estadio procesal en que se encuentra la causa, cambiar o modificar tales precalificaciones fiscales. En cuanto respecta a la negativa presunta del imputado de firmar la notificación de los derechos cuya acta consta al folio 4 del expediente, se advierte al acta policial al folio 3 se presume que tales derechos fueron suficientemente leídos sólo que el imputado optó y al parecer así decidió por no firmar la constancia que da fe de aquello. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la acuerda:

PRIMERO

COMO EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN POLICIAL de que fue objeto el ciudadano J.F.Q.O., la tarde del 25 de marzo, en las inmediaciones del barrio La Morenera, frente a la bomba de aguas blancas, específicamente en la calle No. 10 Cruce con Calle No.3, por parte de funcionarios adscritos a la Policía de este Estado; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

PROSEGUIR LA FASE PREPARATORIA Y LA SECUELA DEL PROCESO DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a favor del Ciudadano J.F.Q.O., de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º, 5º y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el ciudadano imputado a: A.- Realizar presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, entre una presentación y otra. B.- Prohibición expresa al imputado J.F.Q.O., de visitar la casa de habitación de la Ciudadana C.L.P.T., ubicada en el Barrio La Morenera. Calle No. 10. Cruce con calle No. 3. Casa No. 884, de esta Ciudad. Durante el tiempo de la investigación. C.- La Prohibición expresa al imputado de mantener comunicación alguna directa o indirecta o por interpuesta persona con la ciudadana C.L.P.T., durante el tiempo que dure la presente investigación penal. Se instruye a la Fiscal en el sentido de que dentro de los actos investigativos que adelanta ordene la práctica de examen médico legal, al ciudadano imputado J.F.Q.O..

CUARTO

Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalía de Origen a los fines de continuar la investigación. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado J.F.Q.O., antes identificado. Se instruye al alguacil de sala a los fines de que abra la ficha de presentación del imputado.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

EXP No. 1C5843-04

JSP/JLSR/jlsr.-

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