Decisión nº 4C-2791-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C- 2791-10

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIA: DRA. J.M..

FISCAL: 5° DR. V.J.G..

IMPUTADO: F.J.M.H. y J.C.A..

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. L.D..

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: F.J.M.H. y J.C.A., por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y con agravantes 6 numerales 1, 3, 4, 10 de la misma ley, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE N.T., AGENTES C.G. y P.E., adscrito al Comando de Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 24 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: YENDEL BERMUDEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.537.532, quien tiene conocimiento de los hechos.

En el día de hoy, a los ciudadanos: F.J.M.H. y J.C.A., fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. V.J.G., quien precalifico los hechos a los ciudadanos: F.J.M.H. y J.C.A. por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y con agravantes 6 numerales 1, 3, 4, 10 de la misma ley y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: F.J.M.H. y J.C.A., por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y con agravantes 6 numerales 1, 3, 4, 10 de la misma ley. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: F.J.M.H. y J.C.A., y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    A los ciudadanos: F.J.M.H. y J.C.A. por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y con agravantes 6 numerales 1,3,4,10 de la misma ley, y en contra de los ciudadanos: F.J.M.H. y J.C.A., en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: F.J.M.H. y J.C.A. por la presunta comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y con agravantes 6 numerales 1,3,4,10 de la misma ley, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE N.T., AGENTES C.G. y P.E., adscrito al Comando de Policía Municipal de Plaza, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 24 de Enero de 2010, realizada al ciudadano: YENDEL BERMUDEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.537.532, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y con agravantes 6 numerales 1,3,4,10 de la misma ley, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadano: F.J.M.H., titular de la cédula de Identidad N° V.-20.034.110, venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha: 10-08-86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Militar, hijo de: O.J.S.H. (v) y Juan Carlos Mora Galindez(V) y domiciliado en: Las Clavellinas, sector La raspadura, calle Simoney, casa nro 12, cerca del modulo telf: 0424-140-64-9 y J.C.A., titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.801.952, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 25-12-82, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Militar, hijo de: D.C.P. (v) y O.A. (V) y domiciliado en: Campo Rico, Primero de Mayo, casa Nro 19, frente a CADAFE, La California telf: 0416-405-57-58, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PUNTO PREVIO: Observa el tribunal acta policial de aprehensión de fecha: 23-01-10, suscrita por los funcionarios de Plaza, en donde exponen circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados y de la cual se desprende que la victima YENDER BERMÚDEZ MENDOZA manifiesta haber recibido la voz de alto cuando iba a bordo de su vehículo tipo moto por los imputados que se identificaron como funcionarios policiales reteniéndolos preventivamente y de la cual se deja constancia que los mismos portaban pantalón tipo militar, verde oliva y camisa tipo guerrera de color verde oliva , además de zapatos tipo militar color negro, todo ello ratificado en acta de entrevista en acta de fecha: 24-01-10, y de la misma se desprende de la victima YENDER BERMUDEZ MENDOZA que mientras uno de los imputados lo empujó y lo pegó contra la pared lanzándolo finalmente al piso el otro sujeto vestido de militar se metió la mano en la cintura y le dijo que le entregara la moto. Constan de las actuaciones del presente expediente, solicitud del reconocimiento médico forense librado por la comisaria jefe de la Delegación de Guarenas y por ello el tribunal dejará constancia de que los imputados F.J.M.H. y J.C.A. para el momento de la presente audiencia para ser oídos, se encuentran provistos y correctamente uniformados de militares al tener franela verde oliva sobre la cual se encuentra camisa tipo guerrera del mismo color en la cual lleva una insignia o sello propio del uniforme militar de campaña que se lee “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUERZA ARMADA NACIONAL, PATRIOTA” acompañado de pantalón verde oliva y las botas negras propias del uniforme militar, y de esta manera visto el derecho que les asiste en cuanto al precepto constitucional y del silencio sin que se les perjudique han guardado, no puede determinar este Tribunal de instancia si son plaza de algún cuartel militar e incluso observa el tribunal y percibe mediante los sentidos que el ciudadano J.A., tiene el cabello un poco largo, no propio de la obligación de tener el cabello muy corto si tuviese naturaleza militar y determinando los elementos de convicción de responsabilidad PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados: F.J.M.H. y J.C.A. por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en su artículo 5 y con las agravantes 6, numerales 1, 3, 4, 10, de la misma ley, haciendo la advertencia de que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Este Tribunal decreta medida privativa de Libertad para los ciudadanos imputados F.J.M.H. y J.C.A., debiendo quedar recluidos en el Internado judicial Capital Rodeo I, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. SEXTO: Se ordena oficiar al Batallón “ M.L.N. 351” Policía Militar Fuerte Tiuna, a los fines de que se verifique si los mismos pertenecen al ejercito de Venezuela y a la Policía Militar. SEPTIMO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 3:50 de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA.

    DRA. J.P..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA.

    DRA. J.P..

    EXP- N° 4C-2791-10.

    JLGL.

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