Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001623

ASUNTO : NP01-P-2011-001623

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado KERVIS R.M.G., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J. ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. ABG. J.D. CARVAJAL RONDON

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Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. J.L.V..

Defensa Publico Abg. W.G.

Acusado : KERVIS R.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.430.472, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1985, natural de San F.E.B., de profesión u oficio Obrero, hijo de C.G. (V) y de R.M. (V), residenciado actualmente EN LA CALLE COLON, CASA SIN NUMERO, SECTOR LA PLAZA.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. J.L.V., expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 26-02-11, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, específicamente en el punto de control, fijo instalado en el crucero tabasco boca de uracoa, Estado Monagas, mientras este pasaba por el mismo, en compañía del Ciudadano, J.C.G., conduciendo un vehiculo, clase moto, marca Vera, modelo br-200, la comisión de funcionarios encargados del punto d Control, le decomiso un arma de fuego, marca taurus, Tipo Pistola, Calibre 9mm, modelo PT92AFS, color plateado, sin serial aparente, con un cargador contentivo de dos cartuchos calibre 9mm, en su estado original, la cual portaba ilícitamente, el Ciudadano, KERVIS R.M., en la parte trasera del pantalón a la altura de la cintura. Posteriormente el Ciudadano, O.D.V., se presento ante el CICPC; Temblador a formular denuncia en contra de los Ciudadanos, KERVIS R.M. Y J.C.G., que los citados ciudadanos, le efectuaron un disparo a la altura de la pierna derecha pero la bala solo perforo el pantalón;.””. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad EL Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público, Solicito se admitiera la acusación y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano KERVIS R.M., imputado de la presunta comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El abogado W.G. , en su carácter de defensor privado del encausado , al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que había efectuado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas. Es todo.

El acusado KERVIS R.M., una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El abogado J.L.V., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano KERVIS R.M., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en los tipos penales señalados, por cuanto el mismos fue detenido en fecha 26-02-11, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, específicamente en el punto de control, fijo instalado en el crucero tabasco boca de uracoa, Estado Monagas, mientras este pasaba por el mismo, en compañía del Ciudadano, J.C.G., conduciendo un vehiculo, clase moto, marca bera, modelo br-200, la comisión de funcionarios encargados del punto d Control, le decomiso un arma de fuego, marca taurus, Tipo Pistola, Calibre 9mm, modelo PT92AFS, color plateado, sin serial aparente, con un cargador contentivo de dos cartuchos calibre 9mm, en su estado original, la cual portaba ilícitamente, el Ciudadano, KERVIS R.M., en la parte trasera del pantalón a la altura de la cintura. Posteriormente el Ciudadano, O.D.V., se presento ante el CICPC; Temblador a formular denuncia en contra del Ciudadano , KERVIS R.M. , que los citados ciudadanos, le efectuaron un disparo a la altura de la pierna derecha pero la bala solo perforo el pantalón.

Ahora bien, el acusado KERVIS R.M., admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, tiene una pena de CINCO A OCHO AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de SEIS (0 6) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , pero en atención al articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, se le aplica el termino inferior en este acaso de Cinco (05) Años de Prisión, en virtud que el indicado acusado no posee antecedentes penales, pena que al aplicarle la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de rebaja hasta la mitad, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano KERVIS R.M., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano KERVIS R.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.430.472, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1985, natural de San F.E.B., de profesión u oficio Obrero, hijo de C.G. (V) y de R.M. (V), residenciado actualmente EN LA CALLE COLON, CASA SIN NUMERO, SECTOR LA PLAZA, se CONDENAN a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, tiene una pena de CINCO A OCHO AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de SEIS (0 6) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , pero en atención al articulo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, se le aplica el termino inferior en este acaso de Cinco (05) Años de Prisión, en virtud que el indicado acusado no posee antecedentes penales, pena que al aplicarle la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, surte el efecto de rebaja hasta la mitad, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa , por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículos 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena al ciudadano KERVIS R.M.G., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tercero: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, y e su lugar se les acuerda medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del código Orgánico Procesal penal, con presentaciones cada Veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual la representación fiscal no formulo objeción alguna en relación a la medida acordada, la cual los indicados acusados, manifestaron cumplir cabalmente y fielmente con las condiciones impuestas, acordándose sus Libertad por ante la Sede del Internando Judicial Penal del estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2011.-

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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