Decisión nº 2C-2825-10 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

JUEZ: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIO: ABG. F.G.

IMPUTADOS: W.J.M. y G.A.S.J.

DEFENSA PUBLICA Abg. NAIRETH GARCIA

DELITO: LESIONES CULPOSAS

FISCAL: Abg. W.M., FISCAL Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos; W.J.M. y G.A.S.J., en relación a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada, lo cual hace en los siguientes términos:

I

En fecha VEINTIOCHO (28) de Enero del año 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de dicho ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. Wiman Medina, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, señalando que los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos a TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTE, Unidad Especial Miranda Nº 02, con motivo de estar involucrados en un accidente de tránsito acaecido en la Avenida Principal de valle Arriba, Guatire,. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en contra de dichos imputados de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, de que estamos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. A.A.:

… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

sic.

En el presente caso los ciudadanos fueron detenidos por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de estar involucrados en un accidente de tránsito en el cual resultara como víctima los ciudadanos; G.A.S.J. y E.A.D.A..

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

(Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…

sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II

Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose del resultado del acta de presentación en la cual consta que los imputados fueron las personas que conducían los vehículos, involucrados en un accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados los ciudadanos; G.A.S.J. y E.A.D.A., estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de los imputados; S.J.G.A. y J.M.M., quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.885.032 y 16.971.259 respectivamente la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9°, como lo es cubrir los gastos médicos de la víctima E.A.D.A., , de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario, es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: EILLIAM J.M.M. Y G.A.S.J., titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.885.032 y 16.971.259 respectivamente por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Acuerda otorgarle a dichos imputados la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numeral 9 por considerar, esta Juzgadora que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y garantizan las resultas del presente proceso.

CUARTO

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P

la Secretaria

ABG. F.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

ABG. F.G.

2C-2825-10

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