Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2011-000195

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.660.561.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.034, representación que consta de poder apud-acta de fecha 29/07/2011, que riela al folio 22 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 16 de mayo de 2011, es recibida la demanda por motivos de cobro de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), incoada por la ciudadana MABALYS MONTES MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.660.561, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En auto de fecha 17/05/2011, se da por recibida la presente causa por ante el Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial.

En auto de fecha dieciocho de mayo de 2011, se admite la presente causa y se libran oficios de notificación al Sindico Procurador y al ALCALDE del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que comparezcan al décimo (10º) día hábil siguiente, vencidos como sean los 45 días de suspensión de la causa, para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo notificados el día 26 de mayo de 2011, al Sindico Procurador y al ALCALDE del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 31/05/2011, La Secretaria del tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, certifica las notificaciones realizadas, la cual riela al folio 19.

En auto de fecha veintinueve 29 de julio de 2011, la jueza acuerda fijar el lapso de 10 días hábiles a partir de la mencionada fecha, a lo fines de celebrar la audiencia.

En fecha de fecha veintinueve 29 de julio de 2011, la ciudadana MABALYS MONTES MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.660.561, otorga Poder Especial a los abogados: J.V., KATTY KABBABEH SAYEGH Y J.E.R.V., inscritos en el bajo los No de I.P.S.A: 36.161,83.740 y 107.034.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se celebro la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Abg. J.E.R.V., inscrito en el I.P.S.A bajo los No de: 107.034, se dejo constancia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada, en donde la parte actora consigna su escrito de prueba y elementos probatorios, señalándole a la demandada que tiene un lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.

En auto de fecha veintiséis 26 de septiembre de 2011, una vez transcurrido los cinco días hábiles sin que la demandada consignara un escrito de contestación de la demanda, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para que sea distribuida entre los Juzgado De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo, la cual riela al folio 29.

En auto de fecha cinco (05) de octubre de 2011, es recibida la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, la cual riela al folio 31.

En fecha trece 13 de octubre 2011, Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, admite las pruebas de las partes, la cual riela al folio 32, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 22/11/2011.

En fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, Abg. J.E.R.V., inscrito en el I.P.S.A bajo los No de: 107.034, de igual manera se dejo constancia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, celebrándose la misma, dictandose el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MABALYS MONTES MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.660.561, contra la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Sucre.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en cuyo escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el cargo de Abogada, como personal contratado en asesoria en matera de inquilinato, asesoria a los concejos comunales, desde el día 01 de enero de 2009, devengando un salario de Bs. 1.700,00, hasta el 21 de junio de 2010, en un horario comprendido desde las 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, decide de manera unilateral no continuar con la referida institución publica Alcaldía Del Municipio Sucre del Estado Sucre, dando por terminada la relación laboral que había sostenido por un año cinco meses 21 días.

En su pretensión reclama el pago de sus prestaciones sociales y sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:

Por concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad 70 días por Bs. 5.399,07, Vacaciones Cumplidas. 3.116,85, Vacaciones Fraccionadas Bs.1.320,40, Intereses por Antigüedad Bs. 570,33, Bono alimenticio ( Cesta ticket) Bs. 10.715,25, Utilidades cumplidas 5.100,30, y Utilidades Fraccionadas Bs. 2.125,12.

Con un total de prestaciones a pagar de Bs. 28.347,32, solicitando la corrección monetaria o indexación y la costas….

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no contesto la demanda, no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA :Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Marcado “A Copia del carnet de identificación de Mabalys Montes, suscrita por la alcaldía del municipio Sucre, la cual riela en el folio 26.

2) Marcado “B” Constancia emitida por A.O., de fecha 27-05-2010 a la abogada contratada, la cual riela en el folio 27.

3) Marcado “C” Solicitud de prestaciones sociales y otros beneficios, suscrito por Mabalys Montes, de fecha 24-05-2010, la cual riela en el folio 28.

Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos, la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, así mismo con la marcada “C” se evidencia que el reclamo lo realizo luego de la demanda por lo tanto por el principio de alteridad de la prueba se desecha la misma del proceso. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna ni contesto la demanda no obstante esta institución municipal goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 23, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 26/09/2011 que riela al folio 29, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la , ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Siendo que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta en toda y cada una de sus partes, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia esta operadora de justicia, vista la reclamación de las prestaciones sociales por un tiempo de 1 años, aunado a lo probado por la parte demandante y en razón a que por voluntad propia decidio no continuar laborando, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un retiro voluntario. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales:

Fecha de ingreso: 01/01/2009.

Fecha de Egreso 31/12/2009.(como lo señala la constancia de trabajo aportada por la misma actora al folio 27)

Cargo: Abogada

Terminación de la relación: Retiro Voluntario

Tiempo de servicio efectivo 01 años .

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

-Del 01/01/2009 al 31/12/2009.

Salario Bs.1.700,00/30=Bs. 56,67.

Alícuota de Bono Vacacional 40 días x 56,67 = 224/ 360= 6,2.

Alícuota de utilidades 90 días x 56,67 = 1400 .

SALARIO INTEGRAL Bs. 56,67 + 14,00 + 6,2= 76,00.

60 dias X Bs. 76,00= Bs. 4.560,00

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs.4.560,00.

b-) VACACIONES CUMPLIDAS:

En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en base a la convención--- colectiva en los siguientes términos:

1 año = 40 días X bs. 56,67= vacaciones: 40 días x 56,67= Bs. 2.267,00.

c-) BONO ALIMENTICIO O CESTA TICKET: Señala el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo, es forzoso para este Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:

Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la convención colectiva (0,35), del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el mes de febrero de 2009, fecha en la cual debió percibir el referido beneficio, ya que enero le fue cancelado como lo señala en el escrito libelar hasta el día 30-12-2009 fecha en que termino la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

d-) UTILIDADES: se condena su pago por el lapso de un año, correspondiéndole según la convención colectiva 90 días por salario normal = 90 X 56,67= Bs. 5.100,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES ( Bs. 11.927,00), MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET.

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MABALYS MONTES MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.660.561, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES ( Bs. 11.927,00), MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET, por los conceptos antes señalados y determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2009) y los intereses de la prestación de antigüedad al cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, con copia certificada de la presente decisión LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y vencidos como sea el lapso de 8 dias de al suspensión de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) día del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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