Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004414.

PARTE ACTORA: M.T.V.M., venezolana de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 26.783.483

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.P., F.L.B.B., M.E. VARGAS Y R.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.145, 50.053 y 11.257 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1986, bajo el Nº 81, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., O.S.S., E.D.M.M. y A.V.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.591, 32.714 121.997 y 70.417 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por ante esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2012, por la ciudadana: M.T.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. 26.783.483 contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA C.A. Distribuido como fue este asunto, correspondió al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 02 de noviembre de 2012 dio por recibido y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, no obstante en esa misma fecha, el juzgado sustanciador, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en este sentido tramitada la notificación tal y como se desprende de los folios 21 y 22. En fecha 22 de noviembre de 2012 la secretaría procedió a dejar constancia a los autos de ello, y por ende distribuido como fue el expediente correspondió en fecha 06 de diciembre de 2012, al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora, como de la demandada, y a su vez que estas consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos; no obstante la partes conjuntamente con la Juez, acordaron prolongar dicha audiencia en varias ocasiones (ver folios 30 al 34), y es en fecha 09 de mayo de 2013, que tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en este sentido la Juez levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora como de la demandada, a su vez de que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logro la mediación, en consecuencia dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se deja constancia que en fecha 16 de mayo de 2013 el abogado OSCAR SPECHT IPSA N° 32.714 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA C.A., dio contestación al fondo de la demanda.

Distribuido el asunto bajo estudio correspondió conocer del mismo a este Juzgado (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 11 de junio de 2013, lo dio por recibido, asimismo mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 02 de octubre de 2013 a las nueve de la (09:00am), en esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se dejó constancia de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, en dicha oportunidad la parte demandada consigno copia certificada del Horario de Trabajo contentivo de un (01) folio útil cumpliendo con la exhibición solicitada por la actora. Así mismo promovió de conformidad con el artículo 156 de la LOPT copia de recibos de pago contentivos de (76) folios útiles, todo lo cual este tribunal ordeno agregar dichas documentales al presente expediente y por ende los admitió salvo su apreciación o no en la definitiva. Seguidamente y vencido el lapso de ley quien aquí sentencia en aplicación del derecho y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana M.T.V.M. contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ALICANTINA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del fallo.….”

En tal sentido, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANA: M.T.V.M.

La representación Judicial de la parte accionante alega que la misma comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 06 de junio de 2006, que durante su relación laboral que la unió con la PANADERIA Y PASTELERIA ALICANTINA C.A., desempeño el cargo de Despachadora- Vendedora de Barra, cumpliendo una jornada laboral mixta de miércoles a lunes en un horario de 6:30am a 1:00pm y de 2:00pm a 9:00pm, con una hora intermedia de descanso; aduce haber laborado 13,5 horas diarias y 81 a la semana, así mismo señala haber tenido un día libre a la semana que era el Martes. Alega tal representación que su representada por haber laborado una jornada mixta la misma no debió exceder de 42 horas semanales y que al haber laborado 81 horas semanales tuvo en exceso de 39 horas extraordinarias, las cuales según a su decir, la demandada no cancelaba a su representada con el recargo legal, ni incluyo su valor en el salario base de cálculo. Destaca tal representación en su libelo de demanda que a su representado solo le era cancelado el salario correspondiente al turno de 2:00pm a 9:00pm, más no así no le era cancelado salario por la jornada de 6:30am a 1:00pm y mucho menos le era cancelado ese tiempo como Horas Extraordinarias de Trabajo. Señala que durante la relación laboral que la unió con la empresa demandada devengo los siguientes salario para el año 2006 Bs. 731,50 mensual; para el Año 2007 Bs. 800,00 mensual; para el Año 2008 Bs. 900,00 mensual; para el Año 2009 Bs. 1.368,00 mensual; para el Año 2010 Bs. 2.000,00 mensual. Que en fecha 19 de septiembre de 2010 la demandada sin haber existido causal alguna y sin tomar en consideración el decreto Presidencial de inamovilidad laboral Nº 7.154 de fecha 23-12-2009 le despidió injustificadamente y que para esa fecha devengo como último salario la suma de Bs. 2.000,00 mensual. Ante tal situación señala que procedió a interponer ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida en fecha 10-10-2010. Que en fecha 05-10-2011 tal inspectoría del Trabajo p.P.A. Nº 764-2-2011 declarando Con Lugar el reenganche de la solicitante a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta su definitiva reincorporación. Que a los fines de materializar la ejecución de la mencionada P.A. la referida Inspectoría de Trabajo fijo para el 18-01-2012 la oportunidad para que el patrono diera cumplimiento voluntario al Reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, que llegada la oportunidad el patrono no compareció a dar cumplimiento voluntario de la providencia. Aduce la representación judicial de la parte actora que tal actitud conllevo a su representada a solicitar la apertura del Procedimiento Sancionatorio siendo que la Inspectoría fijo para el 23-03-2012 la ejecución forzosa de la mencionada providencia para que el patrono diera cumplimiento a la misma, no obstante a ello que el funcionario de la Inspectoría de Trabajo se apersono a la sede de la entidad de Trabajo demandada a los fines de materializar la ejecución forzosa a lo cual el patrono se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y en virtud de ello fue aperturado un nuevo procedimiento de multa signado con el Nº 027-2010-01-03678, en consecuencia señala la parte actora que la demandada se ha negado rotundamente a Reengancharla y a pagarle sus salarios caídos y como quiera que todas las diligencias realizadas para tales fines han resultado infructuosas, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTO ADEUDADO

ANTIGÜEDAD 71.904,20

VACACIONES PENDIENTES Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL PENDIENTE Y FRACCIONADO

4.845,80

UTILIDADES PENDIENTES Y FRACCIONADAS

9.989,70

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE RELACION DE TRABAJO

86.739,70

DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS

13.700,30

HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS

76.774,05

SALARIOS CAIDOS 50.828,7

TOTAL DEMANDADO 344.310,59

Finalmente solicita que la demandada cancele lo correspondiente al beneficio de Cesta Ticket de conformidad con la Ley de alimentación de los Trabajadores desde el 19 de septiembre de 2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda. Igualmente solicita la cancelación de intereses moratorios, indexación judicial, costas y costos causados en el proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA C.A.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alego primeramente la prejudicialidad, señalando que consta en este Circuito Judicial Acción de Nulidad signada bajo el Nº AP21-N-2012-000159 ejercida por su representada PANADERIA Y PASTELERIA ALICANTINA C.A., contra la P.A. Nº 764-2-2011 de fecha 05-10-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y la cual cursa por ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto sentencia definitiva en fecha 04 de febrero de 2013, y contra dicha sentencia ejercieron recurso de apelación aduciendo que el mismo no había sido tramitado por encontrarse pendiente la notificación del Procurador General de la República.

Admite la representación judicial de la parte demandada que la hoy demandante presto sus servicios personales, subordinados y dependientes para su representada, desempeñando el cargo de vendedora, en un horario de 2:00pm a 9:00pm con un día libre a la semana, así mismo señala que dicha trabajadora suscribió con su representada varios contratos a tiempo determinado el primero desde el 06-04-2006 hasta el 06-04-2007 con un salario mensual de Bs. 465,75; el segundo desde el 11-05-2007 hasta el 11-05-2008 con un salario de Bs. 650,00 mensual; un tercer contrato desde el 20-06-2008 hasta el 20-06-2009 con un salario de Bs. 1.100,00 y un cuarto contrato efectivo desde el 21-07-2009 hasta el 21-07-2010 con un salario de Bs. 1.700,00 mensual. Señala la mencionada representación judicial que no existía continuidad al término de cada contrato de trabajo y que al concluir cada contrato le eran liquidadas sus prestaciones sociales.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada a todo evento negó y rechazo que la parte accionante comenzara a prestar sus servicios para su representada en fecha 06 de junio de 2006, señalando como fecha de inicio de la relación laboral el día 06-04-2006. Niega que la relación de trabajo haya terminado en fecha 19-09-2010 por despido injustificado afirmando que la relación laboral culmino por en fecha 21-07-2010 por vencimiento del contrato. Niega y rechaza que la actora haya laborado de miércoles a lunes en un horario de 6:30am a 1:00pm y de 2:00pm a 9:00pm, alegando que la misma laboraba de miércoles a lunes en un horario de 2:00pm a 9:00pm, igualmente niega y rechaza que la accionante nunca laboro 13,5 horas diarias y 81 a la semana, y mucho menos 39 horas extraordinarias. Niega y rechaza que la extrabajadora durante la relación laboral haya devengado los siguientes salarios: para el año 2006 Bs. 731,50 mensual; para el Año 2007 Bs. 800,00 mensual; para el Año 2008 Bs. 900,00 mensual; para el Año 2009 Bs. 1.368,00 mensual; para el Año 2010 Bs. 2.000,00 mensual. Niega y Rechaza que su representada adeude a la demandante el total de Bs. 344.310,59 por los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas y bono vacacional pendiente y fraccionado, utilidades pendientes y fraccionadas, indemnización por terminación de relación de trabajo, días feriados trabajados y no cancelados, horas extras trabajadas y no canceladas, salarios caídos. Finalmente Niega y rechaza tal representación que su representada adeude el concepto de cesta ticket a la hoy demandante.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La representación judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en primer lugar admite que la vinculación laboral que unió a las partes, fue a tiempo indeterminado; asimismo reconoció el despido efectuado por su representada, es decir, que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del patrono; de la misma manera reconoció el salario devengado por la trabajadora durante la existencia de la relación de trabajo. Por otra parte en lo que respecta a la fecha del despido, este señala que el mismo ocurrió en fecha 21 de julio de 2010 y no el 19 de septiembre de 2010 como lo señala la accionante; de la misma manera negó el horario de trabajo señalado por la actora, aduciendo que la trabajadora laboraba en una jornada de miércoles a lunes con el día martes libre, dentro de un horario comprendido de 2:00pm hasta las 9:00pm, y no como lo señala la actora en su libelo, que una vez contratada cumplía un horario de 2:00pm hasta las 9:00pm de miércoles a lunes con el día martes libre, y que transcurrido 15 días comenzó a laborar igualmente en el horario comprendido desde las 6:30am hasta la 1:00pm y desde las 2.:00pm hasta las 9:00pm. Por otra parte la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, no reconoce el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades del período en el cual la trabajadora no prestó efectivamente servicios personales, mas sin embargo, si reconoce el pago de los salarios caídos ordenados en la p.a. que ordenara el reenganche de la trabajadora, así como el pago de los cesta ticket.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Primero.- Determinar lo correspondiente al horario de trabajo que cumplió la trabajadora durante la relación laboral. Segundo.- Determinar la fecha que debe considerarse a los efectos de realizar los cálculos que por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclama la parte actora, tomando como referencia que los cálculos realizados por dicha parte en su libelo de demanda, fueron realizados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda ante este Jurisdicción Laboral, mientras que la demandada señala que tales cálculos deben ser efectuados por el período en el cual efectivamente la trabajadora prestó servicios personales, es decir, hasta la fecha en que ocurrió el despido según su apreciación (21-07-10).

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Cursan desde el folio 41 al 70 marcada “A” copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 027-2010-01-03678, que contiene la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por la ciudadana M.T.V.M., titular de la Cédula de Identidad No. 26.783.483 contra la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA C.A., de esta se desprende la sustanciación de tal procedimiento, así como de la P.A. Nº 764-2-2011, que ordenó el reenganche de la solicitante a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del írrito despido, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación. Que a los fines de materializar la ejecución de la mencionada P.A. la referida Inspectoría de Trabajo fijo para el 18-01-2012 la oportunidad para que el patrono diera cumplimiento voluntario al Reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, que llegada la oportunidad el patrono no compareció a dar cumplimiento voluntario a la providencia. Que la parte actora al ver la falta de comparecencia del patrono, solicito la apertura del Procedimiento Sancionatorio de multa y en virtud de que el patrono se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20 de marzo de 2012 (ver folio 65 y 66), fue aperturado un nuevo procedimiento de multa signado con el Nº 027-2010-01-03678, todo lo cual resulto infructuoso. En este sentido este sentenciador otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al folio 71 marcada “B” copia simple de Registro de asegurado de la accionante al IVSS, de dicha documental se desprende que el registro por parte del patrono ante el seguro social. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa a los folios 72 al 100 marcados “C al C-58”, copias de recibos de pagos emitidos por la empresa Panadería, Pastelería Alicantina, C.A., suscritos por la ciudadana M.T.V.M.. De las documentales se evidencia los pagos que hizo la empresa a la trabajadora por concepto de sueldo, día extra, domingos; las deducciones realizadas por concepto de seguro social, retención de ahorro habitacional, seguro de paro forzoso, préstamo, otros descuentos y faltas injustificadas y los diversos salarios devengados por la Trabajadora durante la relación laboral. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa de los folios 101 al 103 marcados “D al D2” copia de contratos de trabajo de los años 2006, 2007 y 2009, de los cuales se desprende la continuidad de la relación de trabajo que unió a la trabajadora con la empresa demandada. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Respecto a la prueba de testigos del ciudadano A.A.V., al respecto tal ciudadano no compareció a rendir declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia, y por ende este Tribunal no tiene materia probatoria que a.A.s.e..

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Respecto a la prueba de exhibición de documentos En este caso la representación judicial de la parte actora solicito se intimara a la demandada a exhibir Original de los Registros de días y horas de descanso, y de horario de trabajo, Registro de horas extras y las nominas de pago correspondientes a los periodos que abarcan desde el 06-06-2006 al 19-09-2010; al respecto este Juzgador pudo apreciar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación Judicial de la parte demandada manifestó que la empresa no tenía el respectivo libro de horas extras por cuanto el horario que tenía o que cumplía la empresa comprendía desde las 6:30am hasta la 1:00pm y de 2:00pm hasta las 9:00pm, y por tal razón argumento que en virtud de ello la empresa no tenia el correspondiente libro de horas extras; en ese sentido debe destacar este Juzgador que el libro de horas extras de acuerdo a la ley es uno de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar todo empleador y en virtud de ello, la no exhibición en la audiencia de juicio por parte de la empresa demandada del referido libro de horas extraordinarias tal como fue solicitado por la parte actora y acordado por el tribunal, conlleva a que este tribunal aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT, es decir, que debe tenerse como cierta la afirmación hecha por la parte actora referida a la jornada y el horario que cumplía la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir, se tiene como ciertos los hechos afirmados por la parte actora respecto a la jornada y horario, la cual estaba comprendida de miércoles a lunes con el día martes libre desde las 6:30am hasta la 1:00pm con una hora de descanso y continuaba a las 2:00pm hasta las 9:00pm, aunado a que así fue señalado por la propia trabajadora en la declaración de parte. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora dirigidas al 1.- INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; 2.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL específicamente REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS (R.N.E.E.) y 3.- a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la parte actora promovente desistió de la evacuación de las mismas, de lo cual se deja expresa constancia de ello y por ende este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Cursa a los folios 106 al 117 marcados “A-1 al A-3, B-1 al B-4, C-1 al C4, y D1, copias de recibos de pagos emitidos por la empresa Panadería, Pastelería Alicantina, C.A., suscritos por la ciudadana M.T.V.M.. De los cuales se desprenden pagos de utilidades, de anticipos de antigüedad, de los contratos de trabajo celebrados entre ambas partes. Al respecto este sentenciador les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa a los folios 118 al 130 marcados “E-1 al E-13 copia del Recurso de Nulidad AP21-N-2012-000159 cursante ante este Circuito Judicial Laboral. Del mismo se desprende la acción de nulidad incoada por la empresa demandada Panadería, Pastelería Alicantina, C.A., contra la P.A. Nº 764-2-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual declaro Con Lugar el reenganche de la solicitante a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del írrito despido, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación. Al respecto este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, por cuanto los hechos que se debaten en el presente juicio, ocurrieron durante la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que entró a regir a partir del 19 de junio de 1997; todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente o que se trate de normas procedimentales que tienen aplicación inmediata. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

En el presente juicio se demanda el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por parte de la ciudadana M.T.V.M. contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ALICANTINA C.A., bajo el argumento por parte de la actora de haber mantenido una vinculación laboral que la unió a la empresa demandada desde el 06 de junio del año 2006 hasta el 19 de septiembre del año 2010, fecha ésta en la que alega haber sido despedida injustificadamente por la empresa. Así mismo manifiesta la actora haber pactado en un inicio con su patrono una jornada laboral comprendida de miércoles a lunes con el día martes libre, con un horario de 02:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche; y que una vez transcurrido 15 días de haberse iniciado la relación de trabajo, su patrono le señalo que debía cumplir adicionalmente un horario de 6:30 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, es decir, que su jornada comenzó a partir de esa fecha igual de miércoles a lunes con el día martes libre con un horario de 6:30 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde; y de 02:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche. A tales efectos, la parte actora aduce que durante toda la relación de trabajo solamente percibió el salario por la jornada de 2 de la tarde a las 9 de la noche y que por la jornada de 6:30 de la mañana a la 1:00 de la tarde, no percibió el pago de días extras y horas extras, en ese sentido reclama horas extraordinarias, señalando que trabajaba 39 horas por este concepto, es decir, 13 horas diarias y 39 horas extraordinarias a la semana. Por su parte la demandada negó tal hecho, admitiendo la jornada señalada por el actor, pero con un horario comprendido desde las 2:00pm hasta las 9:00pm, negando en consecuencia adeudar horas extraordinarias al respecto. En ese sentido debe destacar el tribunal, que por tratarse de un hecho que excede los límites legales, le corresponde al accionante demostrar su afirmación, para lo cual se establece que tal afirmación ha quedado demostrada en el presente procedimiento, dada la no exhibición en la audiencia de juicio por parte de la entidad de trabajo demandada, del correspondiente libro de horas extras, que constituye uno de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar todo empleador, motivo por el cual se establece que el horario que cumplía la trabajadora en la empresa es el señalado por ésta en el escrito libelar, ratificado en la audiencia de juicio por su apoderado judicial. En consecuencia, revisado los cálculos de horas extraordinarias reclamadas por la actora, se observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, y en virtud de ello, se declara su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alego la Prejudicialidad señalando haber intentado ante este Circuito Judicial Acción de Nulidad contra la P.A. Nº 764-2-2011 de fecha 05-10-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP21-N-2012-000159, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto sentencia definitiva en fecha 04 de febrero de 2013, y contra dicha sentencia ejercieron recurso de apelación aduciendo que el mismo no había sido tramitado por encontrarse pendiente la notificación del Procurador General de la República.

Ahora bien, destaca este Juzgador que la situación planteada por la demandada, enmarca dentro de la denominada Cuestión Prejudicial, la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.

En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez que conoce el asunto principal, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

Siendo ello así, lo más sano para una buena administración de justicia, en aras de una tutela jurídica efectiva y acogiéndose este Juzgador a los criterios jurisprudenciales es verificar que la acción de nulidad este efectivamente resuelta, en consecuencia este sentenciador luego de realizar una revisión al asunto Nº AP21-N-2012-000159 a través del sistema IURIS 2000, pudo evidenciar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de febrero del 2013, dicto sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el Acto Administrativo signado con el No. 0764-11, de fecha 05 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.V. contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Alicantina C.A., cuya sentencia fue apelada por la parte recurrente, quedando registrada tal apelación bajo el recurso Nº AP21-R-2013-000190 correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 02 de agosto de 2013, dicto sentencia declarando SIN LUGAR el referido recurso de apelación, en consecuencia confirmo la decisión impugnada que estableció la improcedencia del recurso de nulidad ejercido contra la p.a. in comento.

Siendo ello así, este sentenciador encuentra que para la fecha en que se celebro la audiencia de juicio en el presente procedimiento, es decir para el 02 de octubre de 2013, la acción de nulidad contra la P.A. tantas veces mencionada, estaba resuelta y definitivamente firme, por lo que resulta improcedente la cuestión de prejudicialidad alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA ANTIGUEDAD

En lo que respecta al período que debe computarse para el cálculo de los conceptos laborales reclamados por la accionante, es preciso señalar lo siguiente: Se observa que la accionante realiza los cálculos de sus prestaciones sociales desde la fecha de ingreso (06-06-06) hasta la fecha de interposición de la demanda (30-10-12); por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, no reconoce el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades del período en el cual la trabajadora no prestó efectivamente servicios personales, mas sin embargo, si reconoce el pago de los salarios caídos ordenados en la p.a. que ordenara el reenganche de la trabajadora, así como el pago de los cesta ticket. En ese sentido señala que el período a considerarse para tales cálculos es el comprendido desde la fecha de ingreso (06-06-06) hasta la fecha en que ésta señala ocurrió el despido (21-07-10). Al respecto es preciso señalar lo siguiente: Cursa a los autos y no constituye un hecho controvertido la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordena la reincorporación de la trabajadora, así como el pago de los salarios caídos, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador el hecho de que la referida p.a. fue recurrida ante esta Jurisdicción laboral correspondiendo su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual declaro sin lugar tal Acción de Nulidad, contra dicha decisión fue interpuesto un recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial Laboral, quien declaro sin lugar la apelación confirmando la sentencia emitida por el referido Tribunal de Primera Instancia de Juicio, y como quiera que tal sentencia no fue recurrida la referida providencia quedo definitivamente firme, hecho éste también admitido durante el desarrollo de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, tomando en consideración que la parte actora realiza los cálculos de los conceptos que reclama ante esta Jurisdicción Laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, es preciso destacar lo siguiente:

Las Inspectorías del Trabajo por naturaleza o por ley le corresponden conocer de las reclamaciones que realizan los trabajadores que se encuentran protegidos por inamovilidad laboral, es decir, sin que ello implique la calificación de despido, sino solamente de ordenar la reincorporación a su puesto de trabajo de un trabajador que encontrándose protegido por inamovilidad, haya sido despedido por su patrono en franca violación de Texto Constitucional, por ello se dice que tal despido es írrito o nulo, es decir, no existe o se considera que no existe despido por ser violatorio de la constitución, no como sucede lo mismo en el ámbito jurisdiccional, que los jueces si les corresponde calificar el despido como justificado o injustificado, cuando es sometido a su conocimiento un reclamo por un trabajador que goce de estabilidad relativa; en ese sentido, para el primero de los casos, nace para el patrono, de acuerdo a la p.a. que se dicte, una obligación de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido, es decir, despido que va en contra de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el presente caso, se observa que la trabajadora realizo todos los tramites respectivos tendientes a que fuese reincorporada a su sitio de trabajo, al respecto se observa a los autos (ver folios 65 y 66), documental consistente en acta de reenganche levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual se evidencia que el representante legal de la empresa demandada, ante la visita del funcionario de la referida Inspectoría del trabajo, manifiesta de manera cierta y firme su voluntad de no dar cumplimiento a la p.a. que ordeno el reenganche de la trabajadora, por lo cual considera este juzgador, en aplicación de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del año 2010, por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. (caso de C.G.O. contra Gobernación Estado Miranda), que el período a computarse para efectos de la antigüedad de la accionante, es el comprendido desde la fecha de su ingreso (06-06-06) hasta el momento en que el patrono se negó a cumplir con la p.a. (20-03-12), es decir, surge la certeza en el caso concreto que la relación de trabajo finaliza desde el momento en que el propio patrono manifiesto su voluntad de no dar cumplimiento a la p.a. y como consecuencia de ello debe considerar este Juzgador que los conceptos reclamados por la parte actora deben ser calculados por el referido período, con excepción de los salario caídos que constituyen una sanción que la ley impone al patrono por no permitir la prestación del servicio del trabajador por causas imputables al primero, cuyo concepto será calculado desde la fecha del írrito despido (19-09-10) hasta la fecha de interposición de la demanda (30-10-12). Se deja establecido que conforme a los recibos de pagos cursantes en autos, en particular la documental marcada C-58 (folio 100), se observa un pago de salario efectuado a la accionante por el período comprendido desde el 17-07-10 al 31-07-10, lo cual implica que la prestación del servicio por parte de la trabajadora se extendió mas allá de la fecha indicada por la empresa demandada como fecha de ocurrencia del despido (21-07-10), motivo por el cual concluye este juzgador que la prestación efectiva del servicio por parte del accionante fue hasta el día 19-09-10, fecha ésta en la cual señala la actora haber sido despedida; en ese sentido los salarios caídos ordenados en la precitada p.a., deben ser computados a partir de esta fecha hasta el momento en que la parte actora interpone la demanda ante esta jurisdicción (30-10-12), ello en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual representaría el momento a partir del cual se entiende que el actor renunció a su derecho de ser reenganchado. Así las cosas, se ordena el pago de los salarios caídos los cuales deberán ser calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto encargado de realizar los cálculos deberá tomar en consideración el último salario devengado por la actora, así como los distintos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, en el caso que la actora sea beneficiaria de éstos. ASI SE DECLARA.

A tales efectos, es preciso traer a colación lo establecido en la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del año 2010, por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. (caso de C.G.O. contra Gobernación Estado Miranda):

(…) En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece (…)

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Por otra parte, en lo que respecta al cómputo de los salarios caídos en los casos como el de autos, se hace preciso señalar lo establecido en la sentencia Nº 508 del 22 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, criterio éste ratificado mediante sentencia dictada por la misma sala en fecha 23 de julio de 2013, (caso A.J.S.V. vs PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. “PEVSA”,

(…) En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…)

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Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 06-06-2000 al 20-03-2012, en base a los salarios integrales diarios devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, asimismo, se debe adicionar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 30 días anuales de utilidades según lo previsto en el artículo 219 de la LOT. ASI SE DECLARA.

El experto del total calculado deberá deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por el actor que se reflejan en los folios 107, 113, 114, 115 116 y 117, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES PENDIENTES Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL PENDIENTE Y FRACCIONADO CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2010/-2011; 2011-2012 y 2012/-2013:

En relación a este concepto se observa que la parte actora reclama la cancelación de Vacaciones y bono Vacacional de los periodos correspondientes a los años 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013; en este sentido cabe señalar que tal y como se dejo sentado con anterioridad todos los cálculos de los conceptos laborales reclamados en este procedimiento se efectuaran desde el momento en que se inicio la relación de trabajo hasta el momento en que el patrono manifestó la negativa de dar cumplimiento a la p.a. que ordenara el reenganche de la trabajadora, con excepción de los salario caídos que deben ser calculados desde el momento del írrito despido (19-09-2010) hasta el momento en que la parte actora interpone la demanda ante esta jurisdicción laboral (30-10-12), en consecuencia, y como quiera que el patrono manifestó su voluntad de no reenganchar a la trabajadora en fecha 20-03-2012, es hasta este fecha que se deben realizar los cálculos de los conceptos aquí reclamados, es decir, vacaciones pendientes y fraccionadas, bono vacacional pendiente y fraccionado, utilidades y cesta ticket; por lo tanto resulta forzoso declarar procedente la cancelación de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011 y la fracción de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, en consecuencia se ordena su cancelación de conformidad con lo previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, en base a 15 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios, según su antigüedad, en base al último salario normal devengado por la accionante tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social a este respecto, al considerar que por razones de justicia y equidad, en lo que respecta a este concepto cuando el mismo no haya sido cancelado oportunamente, deberá hacerse el pago a razón del último salario normal devengado por el trabajador. En cuanto al Bono Vacacional se ordena su cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a 07 días de salario mas un día adicional por cada año de servicios, en base al último salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 2000,00 mensual por las razones antes señaladas. Cabe destacar que como quiera que para la fecha de culminación de la relación laboral el hoy demandante tenia solamente 9 meses completos laborados en consecuencia se deberán calcular las vacaciones en base a la fracción del total de días a disfrutar para el 5to periodo de vacaciones y bono vacacional, en el entendido de que para dicho periodo vacacional 2011-2012 le correspondían 20 días de vacaciones calculándole la fracción equivalente a 9 meses le tocan 15 días de vacaciones fraccionadas, así mismo con relación al bono vacacional del referido periodo le correspondían 12 días de bono vacacional fraccionado calculándole la fracción equivalente a 9 meses le tocan 9 días de bono vacacional fraccionado. En lo que respecta al reclamo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket mas allá del 20 de marzo de 2012, dichos reclamos se declaran IMPROCEDENTES por las razones antes expuestas. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia al actor le corresponde el pago de los siguientes montos:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.

VACACIONES 2010/2011 19,00 67,00 1.273,00

BONO VACACIONAL AÑO 2010/2011 11.00 67,00 737,00

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 11/12 15,00 67,00 1.005,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 11/12 9 67,00 603,00

TOTAL 3.618,00

EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES: 2010, 2011 y FRACCION DEL AÑO 2012:

En relación a este concepto se observa que la parte actora reclama la cancelación de Utilidades de los ejercicios fiscales 2010, 2011 y utilidades fraccionadas del año 2012 realizando sus cálculos según la según los artículos 131 y 122 de la LOTTT no obstante la lay aplicable en este caso es la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Por ende como ya se dejo establecido anteriormente que los cálculos de los conceptos reclamados deben realizarse hasta el día 20-03-2012, en tal sentido visto que el reclamo efectuado por la parte actora no se ajusta a los parámetros por un lado y por el otro la demandada no probó su pago integro por el periodo laborado, resulta forzoso ordenar su cancelación de en base a 30 días de salario anuales, a razón del salario normal promedio de cada ejercicio fiscal en que nació el derecho a cobrar utilidades. En consecuencia a la actora le corresponde el pago de los siguientes montos de acuerdo a las siguientes consideraciones para el año 2010 la trabajadora tenia laborando para la empresa 12 meses por lo tanto le corresponden 30 días, para el año 2011 la trabajadora tenia laborando para la empresa 12 mes por lo tanto le corresponden 30 días, para el año 2012 la trabajadora laboró efectivamente para la empresa 3 meses, por lo tanto le corresponden de manera fraccionada, el equivalente a 2,5 días de salario. En cuanto los períodos 2010 y 2011, los periodos fueron completos corresponde por cada uno 30 días de utilidades; y para el año 2012, igualmente corresponde la fracción de 2,5 días, en tal sentido se discriminan los pagos en el siguiente cuadro:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL EN BS.

UTILIDADES AÑO 2010 30,00 67,00 2.010,00

UTILIDADES AÑO 2011 30,00 67,00 2.010,00

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012

2,5

67,00

167,50

TOTAL 4.187,50

EN LO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”. En el caso de autos, el trabajador para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía mas de tres (3) meses, asimismo el trabajador no ocupaba un cargo como empleado de dirección; por lo cual tenía estabilidad relativa, según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 19-09-2010, no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, se concluye que la actora fue despedido injustificadamente por la empresa accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor del actor de 150 días en base al salario integral promedio del último año, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al salario integral promedio del último año, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 125 eiusdem, tomando en consideración que la antigüedad del actor fue de 5 años, 9 meses y 14 días. Se deja establecido que el experto determinara el salario integral promedio del último año, con base a lo indicado por la actora en el libelo de demanda. Igualmente se establece que tenia derecho a 30 días anuales de utilidades y a 07 días de bono vacacional, más un día adicional por año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 174 y 223 de la LOT. ASI SE DECLARA.

SOBRE EL RECLAMO DE CESTA TICKETS DEMANDADOS DESDE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA OCTUBRE DE 2012.

Dado que la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordena la reincorporación de la trabajadora, así como el pago de los salarios caídos, procede el pago de este concepto, desde la fecha del írrito despido (19-09-2010), hasta la fecha que la demandada manifestó su voluntad de no darle cumplimiento a la p.a. que ordenó el reenganche de la trabajadora (20-03-2012), (ver folios 65 y 66), todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Su condena se fundamenta en que la actora dejó de prestar servicios por causas imputable a la demandada. Los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado fueron los siguientes:

Año 2010: Bs. 65.000,00

Año 2011: Bs. 76.000,00

AÑO 2012: Bs. 90.000,00

El cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la referida ley . Se ordena experticia complementaria del fallo, en el entendido de que el experto que resulte designado deberá realizar los cálculos correspondientes y cuya designación será por el Juez encargado de la ejecución de la presente decisión, de la llista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada.

EN CUANTO LOS DIAS DE DESCANSOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº. 203 ha establecido al respecto lo siguiente: “En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (SCS Nº 797 caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencia distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada…

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que correspondía al actor la carga de la prueba de haber prestado servicios en los días feriados. En el presente caso, la actora en concreto reclama el pago de días feriados trabajados y no cancelados, en los recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor, que rielan a los folios 72 al 100, se evidencia que al actor cobraba domingos y días feriados, sin embargo, no se observa que en tales pago se haya incluido lo correspondiente a las horas extraordinarias laboradas por la accionante durante la efectiva prestación del servicio. En consecuencia se declara la PROCEDENCIA de este reclamo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, debiéndose tomar en consideración los distintos salarios devengados por la actora. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE HORAS EXTRAS

Tal como se señaló ut supra, la actora quien tenía la carga de demostrar en el presente juicio su afirmación, cumplió con su carga procesal de demostrar que su horario de trabajo era de 6:30am a 1:00pm y de 2:00pm a 9:00pm, con una hora intermedia de descanso, de miércoles a lunes con el día martes libre. En ese sentido se concluye que la actora, 15 días después de haber iniciado la relación de trabajo, empezó a laborar 13,5 horas diarias y 81 horas a la semana, dentro de una jornada mixta, la cual no puede exceder de 42 horas semanales, por lo cual al haber laborado 81 horas semanales tuvo en exceso de 39 horas extraordinarias semanales, las cuales la demandada, no demostró haberlas cancelado, motivo por el cual se declara PROCEDENCIA del reclamo que por concepto de horas extraordinarias hace la actora en su escrito libelar. En consecuencia se ordena efectuar experticia complementaria del fallo para el cálculo de este concepto, la cual deberá ser realizada por un único experto tomando en consideración que las referidas horas extras deberán ser calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral , es decir, desde el 06-06-2006 hasta el 19-09-2010. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DE MORA E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios devengados por la actora durante el período comprendido desde el inicio de la relación de trabajo (06-06-06) hasta el día 20-03-12), de3biendo tomarse en consideración de ser necesario, todo ello en el supuesto de que la actora sea beneficiario de ello, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el citado período. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento en que se dejó establecido en el presente caso como fecha de finalización de la relación de trabajo (19-09-10) hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha fijada como de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha fijada en el presente caso como de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (22-11-12), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con exclusión de los lapsos en los cuales las partes hayan suspendido la causa de mutuo acuerdo, y aquellos lapsos en los cuales la causa haya sido paralizada por causo fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECLARA.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron los conceptos reclamados en el libelo,. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana M.T.V.M. contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ALICANTINA C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del fallo

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ

DANIEL FERRER

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

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