Decisión nº PJ0242010000600 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,

AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001425

ASUNTO : FP12-S-2010-001425

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. L.C.N.

SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED J.I..

FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. M.E.R..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. H.S.G.

VÍCTIMA: M.G.S..

IMPUTADO: MACADAN R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.192.066, residenciado en el Barrio La Victoria, calle Principal, casa Nº 02, San Félix, Estado Bolívar.

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 04 de Noviembre de 2010, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MACADAN R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.192.066, residenciado en el Barrio La Victoria, calle Principal, casa Nº 02, San Félix, Estado Bolívar, a quien la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.S., el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

En fecha 14 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, la ciudadana M.G.S. venia de su trabajo cuando se bajo en la parada de Villa Tocoma, prosiguiendo a caminar frente de un terreno baldío que se encuentra frente a la Urbanización el Tiamo y ya cuando iba llegando al paredón que comienza antes de llegar a dicha urbanización, es sorprendida por un sujeto desconocido enchaquetado, quien por detrás con una mano le agarra el cuello diciéndole que se callara la boca, que no gritara levándola hacia la parte del terreno, mientras forcejeaba procedió a lanzarla al suelo boca abajo sin soltarle el cuello haciendo que la ciudadana M.G.S. se arrastrara, pidiéndole a su agresor que la dejara ir, que se llevara sus pertenencias, cuando en un descuido le soltó la boca logrando así voltear y verle la cara, arrebatándole una cadena de plata que tenía un dije de M, entregándole la ciudadana M.G.S. también un reloj viejo de pulso y un anillo sencillo de su propiedad, dinero, nuevamente el agresor la tomo colocándola boca abajo, tapándole la boca, preguntándole por que le hacía daño, diciéndole continuamente que se callara, diciéndole que era una perra, que sí el quería la apuñalaba, llevándola a una zona con un monte alto logrando escuchar a.M.G.S. mientras la atacaba un radio transmisor por el cual trataban de ubicarlo el cual no atendió para seguidamente ordenarle bajo amenazas que se quitara el pantalón, quitándole los zapatos, ordenándole que se levantara la chemise junto con el sostén, obligándola que se quitara la ropa interior, viendo como su agresor se desabrocho la correa y se colocándose de frente diciéndole ordenándole que abriera las piernas, sin poder penetrarla por lo que empezó a hacerle una serie de preguntas, preguntándole porque no podía introducirlo, volviendo a intentarlo y penetrarla preguntándole si le dolía, si la habían penetrado por detrás, una vez que termino le ordeno a la ciudadana M.G.S. se vistiera, sin dejar que se colocara el pantalón, solamente la ropa interior tomando la correa de su pantalón, ordenándole nuevamente se colocan de espalada amarrando sus manos hacia atrás, desapareciendo del lugar. Una vez que la ciudadana M.G.S., alrededor que su agresor no estaba, logro levantarse y vestirse yéndose descalza hasta la esquina donde había caído su teléfono celular comunicándose con sus familiares, quienes salieron a buscarla, minutos mas tarde llego su prima quien la llevo hasta su residencia. Posteriormente una comisión policial adscrita a la Comisaría de Altos de Caroní llego hasta la urbanización y a su residencia donde los oficiales le preguntaron con relación a los sucedido, preguntándole si reconocería a su agresor, aportándole la descripción de la persona, informándole que ellos tenían detenido a un sujeto con características similares, por lo que los funcionarios se retiran de sus residencia a los fines de comparar la información que le fue aportada por la victima M.G.S. regresando aproximadamente a los veinte minutos notificándole que tienen a una persona con las características que había dado por lo que la ciudadana M.G.S. en compañía de su prima y unos vecinos fueron hasta la entrada de la urbanización donde se encontraba el presunto agresor quien fuese reportado por sus compañeros de trabajo como desparecido de nombre MACANDAN R.R. y quien después de varias horas desaparecido se había presentado a su sitio de trabajo sin informar donde había estado, siendo en esos momentos señalado por la ciudadana M.G.S., como el sujeto que la había ultrajado sexualmente procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión del ciudadano MACADAN R.R..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano MACADAN R.R., luego de constreñir a la victima utilizando para ello la fuerza física, arremetió en su contra agrediéndola física y verbalmente, y una vez que logra despojarla de sus prendas de vestir y bajo amenazas de muerte, procede a abusar de manera sexual de la ciudadana ut supra identificada, tanto por la vagina como por el ano, todo esto evidentemente contra su voluntad.”

Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.S..

Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatenan con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, se desprende que el ciudadano MACADAN R.R., valiéndose de su fuerza física y bajo amenaza de muerte procede así a agredir y abusar sexualmente de la victima. Circunstancias esta permite encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.G.S..

Admitiendo en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, útiles y necesarias y las mismas se relacionan con los hechos por se le acusa de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos; admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a las pruebas aportadas tenemos especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1).- Declaración en calidad de testigo, de la experta Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica que la experto fue quien realizó el reconocimiento médico legal Nº 9700-145-916 de fecha 15 de julio de 2010; siendo útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar las lesiones que presentaba la victima en su humanidad y si la misma presentaba rasgo de abuso sexual.

2).- Declaración del funcionario C/1ero (PEB) G.Y.D.B., adscrito a la Comisaría Policial Altos de Caroní, quien depondrá en el juicio oral y privado sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el acta policial de fecha 14 de julio de 2010 y actuó en el procedimiento donde se aprendió al ciudadano MACADAN R.R..

3).- Declaración de los funcionarios S/1ero (PEB) RANDOR J.G., adscrito a la Comisaría Policial Altos de Caroní, quien depondrá en el juicio oral y privado sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el acta policial de fecha 14 de julio de 2010 y actuó en el procedimiento donde se aprendió al ciudadano MACADAN R.R.

4).- Declaración del funcionario S/1ero (PEB) RANDOR J.G., adscrito a la Comisaría Policial Altos de Caroní, quien depondrá en el juicio oral y privado sobre las características del sitio del suceso, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien efectuó la INSPECCION OCULAR de fecha 14 de julio de 2010 en el sitio del suceso.

5).- Declaración del funcionario Agente (PEB) G.K., adscrito a la Comisaría Policial Altos de Caroní, quien depondrá en el juicio oral y privado sobre las prendas de vestir colectadas en el sitio del suceso, cuya declaración es útil, necesaria y pertinente en virtud que el referido funcionario es quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 14 de julio de 2010 mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

6).- Declaración del funcionario Agente T.S.J J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe el Acata de Investigación Penal de fecha 15 de julio de 2010, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que este funcionario es quien practico las primeras diligencias de investigación.

7).- Declaración testimonial del ciudadano AGUILERA SIFONTES D.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.666.251, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo funge como testigo señalando que tuvo conocimiento de los hechos y a su vez depondrá en el juicio oral y privado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.

8).- Declaración testimonial del ciudadano L.A.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.769, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma funge como testigo y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que tuvo conocimiento de ello y de la ausencia injustificada del acusado de su sitio de trabajo.

9).- Declaración testimonial del ciudadano L.A.T., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.769, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma funge como testigo y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que tuvo conocimiento de ello y de la ausencia injustificada del acusado de su sitio de trabajo.

10).- Declaración testimonial del ciudadano R.V.J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.002, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma funge como testigo y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que tuvo conocimiento de ello y de la ausencia injustificada del acusado de su sitio de trabajo.

11).- Declaración testimonial de la ciudadana M.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.124.538, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma funge como victima-testigo y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

12).- Declaración en calidad de testigo, de los expertos B.V. (EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II) y MIGUEL PAREJO R. (EXPERTO PROFESIONAL II), adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica que los antes mencionados expertos fueron quienes realizaron reconocimiento legal hematológico y barrido seminal Nº 9700-133-1159 de fecha 02 de agosto de 2010; siendo útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar la licitud de la prueba practicada a las evidencias colectadas y plasmadas en el Registro de cadena de custodia de evidencia fisica.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Para ser incorporadas al Juicio Oral y Privado mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º, 358, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

1).- Por su lectura del Informe Médico Forense Nº 9700-145-916 de fecha 15 de julio de 2010, suscrito por la experta Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido y reconocido en su contenido y firma por la experto que lo suscribió, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Por su lectura de la Experticia legal hematológico y barrido seminal Nº 9700-133-1159 de fecha 02 de agosto de 2010; suscrito por los expertos B.V. (EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II) y MIGUEL PAREJO R. (EXPERTO PROFESIONAL II), adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana; practicada a las evidencias colectadas y plasmadas en el Registro de cadena de custodia de evidencia física, cuya necesidad y pertinencia radica que los antes mencionados expertos fueron quienes realizaron reconocimiento legal hematológico.

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano MACADAN R.R., suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; ahora bien, en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, mas la mitad de la pena del otro delito menos grave, es decir el previsto en el artículo 42, en virtud de concurrir dos delitos que acarrean pena de prisión, es decir un (01) año, para hacer un total de TRECE (13) AÑOS y habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal se rebaja un sexto, quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. DEBIENDO CUMPLIR LA MISMA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE (EL DORADO). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado B.E.T.P.O., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MACADAN R.R., suficientemente identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo establecido 43 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. L.C.N..

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED J.I..

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