Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Brito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

196º y 147º.-

Expediente 13.611.

Agraviados Sociedades mercantiles RIO MACAGUA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo Nº 104, Tomo XVII, del 23/11/1.966; AGRICOLA LA LAGUNITA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio bajo Nº 166, Tomo adicional, del 9/12/1.970 y, los ciudadanos O.J.P.C., L.A.C., L.A.P.C., A.M.P.C.D.L. y J.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.121.741, 3.398.255, 4.434.852 y 4.353.921 respectivamente.

Apoderada Judicial de Parte Agraviada C.B.H.G., Inpreabogado Nº 54.913

Agraviante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y el COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO YARACUY.

ASUNTO A.C.

Siendo la oportunidad para producir la sentencia completa en la presente causa, se realiza la misma como a continuación sigue:

I

Conoce este Tribunal en competencia constitucional, de acción de amparo interpuesto por las sociedades mercantiles RIO MACAGUA, C.A., AGRICOLA LA LAGUNITA, S.A. y los ciudadanos O.J.P.C., L.A.C., L.A.P.C., A.M.P.C.D.L. y J.A.P.C., representados por la Abogada C.B.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 54.913, con cédula de identidad Nº V- 9.264.622, en contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y el Comandante de de la Guarnición Militar del Estado Yaracuy.

Alegaron los accionantes por medio de su apoderada judicial, que fueron objeto de una intervención ilegal en los terrenos de su propiedad por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), impidiendo el ingreso de 130 semovientes que venían desde Ciudad Bolivia, Estado Barinas, lo que los llevó a alquilar unos potreros cercanos para evitar el desmejoramiento y muerte de dichos animales. Asimismo en una finca aledaña se encuentra un tractor de reciente adquisición, lo cual le genera daños inminentes al patrimonio de las compañías.

Esta prohibición a dichas unidades de producción va en contra tanto de los dueños como de los cuarenta y dos trabajadores que allí laboran, impidiendo el normal desarrollo productivo que se viene realizando, creando un real desmejoramiento tanto en el patrimonio personal como en el patrimonio de los trabajadores, el cual es el único medio de sustento de ellos y sus familias. Trayendo además como consecuencia el desabastecimiento y afectando la seguridad agroalimentaria de la región.

Señaló que por las razones antes expuestas es por lo que interpone el RECURSO DE AMPARO de conformidad con lo preceptuado en los artículos 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que este Tribunal restablezca la situación jurídica infringida y el cese de la violación de los derechos constitucionales que le han sido conculcados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y por el Comandante de la Guarnición Militar del Estado Yaracuy.

El Tribunal por auto de fecha 18 de abril de 2006, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, admitió la solicitud de amparo, ordenando la citación de los presuntos agraviantes, y la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que concurrieran al Tribunal en el termino de 96 horas a partir de la ultima notificación efectuada y que conste en autos la misma, para conocer día y hora de la Audiencia Oral y pública correspondiente.

Realizadas las notificación ordenadas, por auto de fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada, 25 de abril de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, se procedió a la realización de la Audiencia Oral y pública, cuyos resultados constan en acta que rielan a los folios 121 al 125 y, en grabación videofónica la cual forma parte de dicha acta.

En dicha audiencia oral, la representación legal de los accionantes y el co-demandado asistente expusieron lo que creyeron pertinentes. La parte accionante señala que los hechos denunciados en el escrito respectivo se concretaron en los hechos de que se han impedido a sus representados el ejercicio de su derecho de propiedad sobre los fundos indicados y por consiguiente impedido el ejercicio de su actividad económica y que los responsables son el Instituto Nacional de Tierras y el Coronel P.G., en su condición de Comandante de la Guarnición Militar del Estado Yaracuy. La parte accionada Coronel P.G., Comandante de la Guarnición Militar del Estado Yaracuy, representada por el abogado R.M., Inpreabogado Nº 77.631, manifestó que dicha actuación obedeció a una comunicación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano R.V., en la cual solicita el acompañamiento para la ejecución de medidas cautelares dictadas contra los fundos Don Pepe, El Paraíso y Tibisay, y que además era deber de la fuerza armada resguardar a las autoridades públicas que así lo solicitaren en cumplimiento de sus funciones, pero que en ningún momento se violó ningún derecho constitucional y así consta en el acta levantada con asistencia del defensor del pueblo y los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. Señaló que los quejosos no habrían mostrado documentación alguna que calificase su derecho de propiedad. Observa el Tribunal que, no está en discusión ese punto. Pero en todo caso constan en autos documentos con los que pretenden los quejosos justificar ese derecho. Además si su acción se debió aun acción de resguardo, esa alegato debió ser esgrimido por el presunto agraviante.

Asimismo, se dejó constancia en la referida audiencia, la inasistencia al acto de uno de los presuntos agraviantes, Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien consignó en la misma fecha un escrito manifestando que este Tribunal no tenía competencia para decidir el presente recurso, pues correspondía al Tribunal Superior Agrario de esta jurisdicción y que la notificación debió ser hecha ante el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En su oportunidad intervino la parte Fiscal, quien expuso que considera competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo. Igualmente, en cuanto a la intervención del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Yaracuy, señala que el mismo actuó en solicitud del Instituto Nacional de Tierras, dando cumplimiento a órdenes impartidas. En cuanto a la acción propiamente dicha, concluye que debe ser inadmisible por cuanto existen otros medios para la defensa de los derechos de los demandantes, como son las acciones interdictales o acciones contra los actos administrativos que estarían violando sus derechos y que debió agotarse esa instancia.

La Competencia

En el auto de admisión de la presente acción de amparo, se estableció y admitió la competencia de este Tribunal, para conocer de dicha acción, con fundamento al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Se señaló que, la competencia para conocer de la acción de a.c. viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este punto, el Tribunal, debe hacer alusión a la actitud del Funcionario Coordinador del presunto co-agraviante Instituto Nacional del Tierras en la Región Yaracuy, quien en horas de la mañana del día fijado para la audiencia oral, consignó un escrito (folios 107 a 120), donde manifestaba que este Tribunal no era competente para conocer de la acción de amparo intentada, porque, siendo de carácter agrario la acción, competía a la Jurisdicción Agraria. Pues una de las competencias de este Tribunal, es la Agraria. Señaló igualmente que debió conocer el Tribunal Superior Agrario, fundamentado en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, solo hay que señalar que la norma referida alude a las acciones de amparo contra actos administrativos agrarios y, la acción está referida violaciones debido a vías de hechos de los funcionarios denunciados.

Refiere también el escrito analizado que debió notificarse al Presidente del Instituto en la ciudad de Caracas. La denuncia de violación de los derechos de los quejosos, alude a las autoridades de la Región. En materia de amparo, si bien pueden ser demandados personas jurídicas, la responsabilidad puede recaer directamente en la persona natural que actúa en nombre de esa persona jurídica, sino existe una sustentación legal de su acción.

Advierte así mismo este operador judicial, que las anteriores aclaratorias se hacen sólo a título educativo. En razón de que la inasistencia del Coordinador Regional pese a estar debidamente notificado (folio 103), y habiendo asistido horas antes al Despacho del Tribunal, debió formular esas defensas en la oportunidad de la audiencia oral, ya que en materia de amparo, por el principio de concentración todas las defensas, pruebas y observaciones, deben ocurrir en ese momento, no estando el Juez obligado a recibir escritos sino en forma excepcional.

Así pues, determinada la competencia de este Tribunal en el caso de autos, pasa a pronunciarse en torno a la procedencia de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y del texto constitucional patrio. En este sentido observa:

Motivaciones para decidir

En su artículo 18, Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe contener la acción de amparo. Considera la instancia que, en el presente caso, el escrito recursivo llena los extremos legales desde el punto de vista formal. Así se establece.

Alegó el quejoso la violación de sus derechos constitucionales referidos al derecho de la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica.

Como hechos generadores de la acción señaló: que la intervención militar y por parte del Instituto Nacional de Tierras, oficina regional, a los fundos Don Pepe, Tibisay y El Paraíso, prohibiendo la entrada a dichas unidades de producción (ganado vacuno) tanto de sus dueños como la de cuarenta y dos trabajadores que allí laboran, violaron los artículos 115, 112 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el debate oral, manifestó el abogado de la parte accionada Comandante de la Guarnición Militar del Estado Yaracuy, que su representado actuó obedeciendo a una comunicación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano R.V., en la cual solicita el acompañamiento para la ejecución de medidas cautelares dictadas contra los fundos Don Pepe, El Paraíso y Tibisay, y que además era deber de la Fuerza Armada resguardar a las autoridades públicas que así lo solicitaren en cumplimiento de sus funciones.

Como antes se apunto, el codemando Instituto Nacional de Tierras, no asistió a la audiencia oral, lo que debe entenderse como una aceptación de los hechos incriminados. Lo cual equivale a una confesión de hecho, la cual debe ser valorada a la luz de la disposición del artículo 362 del el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, establece los supuestos para que opere la confesión ficta y son: 1.- La inasistencia del demandado a pesar de estar debidamente notificado en el caso presente e evidente el cumplimiento de ese requisito. 2.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca, es decir que sirva para desvirtuar las pretensiones del demandado. En el caso de autos ello no ocurrió, tomando en consideración que en el p.d.a. no existe un lapso probatorio posterior a la contestación en razón de que por el principio de concentración ambos actos se realizan dentro de la misma audiencia, y 3.- La otra condición para la procedencia de la confesión ficta es que, la petición del demandante no sea contraria a derecho. En el caso presente considera el Tribunal que la petición esta ajustada a derecho, por cuanto lo que pretende es una protección a derechos constitucionales establecido en nuestra carta magna. Verificada estas circunstancias considera este operador que en efecto ocurrió la confesión ficta de la parte co-demandada Instituto Nacional del Tierras, en este amparo.

De la narración de los hechos, por las actas del expediente y las exposiciones en la audiencia oral, surge que en efecto están dadas las condiciones para la procedencia de la tutela constitucional al derecho de propiedad y a el libre ejercicio de la actividad económica, en razón de que existe una situación fáctica que limita el libre ejercicio de esos derechos, como son entre otros el uso, goce y disposición de bien objeto de esos derechos y, además tales violaciones o limitaciones, inciden negativamente en el derecho social general de la seguridad agroalimentaria, en consecuencia la acción debe prosperar. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su competencia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta contra el Coronel P.H.G.E., en su condición Comandante de la Guarnición Militar del Estado Yaracuy, debiendo en todo caso mantener sus funciones de vigilancia y resguardo sin interferencia de las actividades productivas de los fundos Don Pepe, Tibisay y el Paraíso,

Segundo

CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Nacional de Tierra. Oficina Regional Yaracuy, por violación de los Derechos Constitucionales relativos a Derecho de Propiedad, al Derecho al Libre Ejercicio del Comercio, contemplado en los artículos 115 y 112 de la Constitución de esta Republica Bolivariana de Venezuela de los accionantes.

En consecuencia:

1) Se ordena al Instituto Nacional de Tierra permitir el Libre acceso de los accionantes a los fundos Don Pepe, Tibisay y el Paraíso, para que ejerzan sus actividades económicas necesarias, hasta tanto se decidan las posibles controversias, que con respecto a la propiedad puedan estar en curso.

2) De conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierra y otros entes deberán velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación, protección ambiental de los Recursos Naturales renovables y aseguramiento de la biodiversidad de los mismos.

No hay condenatoria en Costa, debido a la naturaleza del fallo. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, comuníquese y consúltese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal, en San Felipe, a los tres (03) días de mayo del año dos mil seis (2006).

El Juez Titular,

Abg. H.J.B.B..

La Secretaria.

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 4:00 p.m.

La Secretaria,

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