Decisión nº FP11-N-2012-000177 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000177

ASUNTO : FP11-N-2012-000177

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A (SEMACA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con s ede en Puerto Ordaz, en fecha 26/11/1997, anotada bajo el Nro. 8, Tomo A-64.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana E.M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.817.

PARTE INTERESADA: Ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.122.019.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

APODERADO DE LA RECURRIDA: Representante de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 2012-155 de fecha 10 de abril de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B..

En fecha 07/06/2012, la ciudadana E.M.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.817, actuando en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANETNIMIENTO MACAPAIMA, C. A (SEMACA), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo Nº 2012-155, dictado en fecha 10 de abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le dio entrada en fecha 12/06/2012, y admitió en fecha 14/06/2012 de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010 con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

Alega la representación judicial de la parte recurrente en el CAPITULO III, titulado VIVIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTIR INCOMPETENCIA ABSOLUTA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M., POR RAZONES DEL TERRITORIO, contenido en el Escrito del presente Recurso de Nulidad, en el cual manifiesta lo siguiente:….Alegó la nulidad del acto administrativo con fundamento en los artículos 25, 49, literal 3 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la actora del acto administrativo en usurpación de autoridad, al establecer una competencia por el territorio que no le estaba atribuida legalmente, en virtud de que cada Inspectoría del Trabajo tiene una circunscripción territorial para actuar y en el caso de la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., Estado Bolívar su competencia está delimitada al Municipio Caroni del Estado Bolívar.

Cursa en el procedimiento administrativo, específicamente al folio 13, auto mediante el cual la autora del acto administrativo establece:…Este Órgano Administrativo se declara territorialmente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

Sin embargo, la Inspectora del Trabajo, violó flagrantemente la norma en cuestión, en virtud que asumió una competencia que le estaba vedada por Ley.

Del expediente administrativo se puede observar que cuando el solicitante del reenganche, da inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos invoca que goza de inamovilidad por devengar menos de tres salarios mínimos y que goza de inamovilidad según acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo A.L. sede Barcelona, por pertenecer a la Junta Directiva de un Sindicato en formación.

El actor acompañó a su solicitud una serie de documentos entre los cuales se encuentra copia del escrito de presentación del proyecto del Sindicato SINPROTRASOMA del cual alega formar parte, en la Inspectoría del Trabajo A.L. ubicada en Barcelona, Acta de Asamblea del referido Sindicato celebrada en la carretera nacional, vía Maturín, Estado Anzoátegui y oficio de la Inspectoría del Trabajo A.L. donde, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se solicita comisionar a la Inspectoría del Trabajo del Tigre a los fines de notificar a mi representada.

Posteriormente y antes del interrogatorio, esta representación alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y solicitó a esta Inspectoría que declinara la competencia en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de mi representada, acompañando a los fines de demostrar tal circunstancia recibo de pago de los impuestos municipales, solvencia municipal y licencia de actividades económicas o patente emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Anzoátegui, además en dicho Municipio fue donde se celebró el contrato de trabajo, el lugar en el cual el actor prestó sus servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo, además de ello también se depositó y homologó la III Convención Colectiva de Trabajo y era esta Inspectoría del Trabajo competente para admitir, sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 441, 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la Inspectora del Trabajo hizo caso omiso de esta solicitud, ni siquiera s e pronunció negativamente, pasando a conocer d e un procedimiento que le estaba vedado, en razón de que su competencia solo abarca el Municipio Caroni del Estado Bolívar y no el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y por ello la ciudadana Inspectora del Trabajo no tenía competencia alguna para conocer del presente procedimiento y en tal sentido el procedimiento administrativo así como la providencia que declaró con lugar el reenganche son totalmente nulas tal como lo establecen las normas supra mencionadas.

En el CAPITULO IV, titulado VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER FALTA ABSOLUTA DE JURISDICCIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO FRENTE AL PODER JUDICIAL, USURPACIÓN DE FUNCIONES, contenida en el Escrito del presente recurso, en el cual la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga a los jueces la facultad de ejercer una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada y establece un título y capitulo especial con un procedimiento propio para conocer de los juicios de estabilidad, que se encuentran en el mismo texto legal del artículo 187 al 192.

No obstante, la actora de la p.a. de la cual se recurre, obvió totalmente su falta de jurisdicción, para conocer del referido procedimiento y usurpó funciones de los jueces cuando declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador que gozaba de estabilidad, más no de inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, dictando un acto administrativo que invadió la esfera de la competencia del poder judicial, lo que se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado.

El salario mínimo para el 31/10/2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, era por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21), que multiplicado por tres resulta la cantidad de Bs. 4.644,63.

El actor tal como el mismo lo afirma en su solicitud de reenganche tenía un salario básico de Bs. 159,67 diarios, si multiplicamos este salario por 30 días, tenemos que el salario mensual del actor era de Bs. 4.790,10 superando con creces los tres salarios establecidos en la norma, por lo cual la actora del acto administrativo, debió valorar las pruebas y verificar el salario del actor, para llegar a la conclusión, que no tenía jurisdicción alguna para conocer del procedimiento, sin embargo con quebrantamiento absoluto de formas sustanciales del proceso por omisión total y absoluta de valoración de pruebas consignadas en el expediente, tales como la constancia de trabajo que acompañó el mismo actor al 20/10/2011, tenía un salario promedio de Bs. 15.566,11 y de los recibos de pago que consignamos ambas partes que rielan al expediente administrativo de los folios 75 al 78, que demuestran sin lugar a dudas, que el actor devengaba más de tres salarios mínimos, siendo su salario promedio del mes de octubre de 2011 de Bs. 15.566,11; último mes de su prestación de servicios. Cantidad que supera con creces los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto Presidencial que para le época era de Bs. 4.644,63.

El actor superaba con creces los tres salarios mínimos y e n consecuencia, se encontraba exceptuado de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral del referido decreto, y por lo tanto la Inspectoría del Trabajo carecía de jurisdicción para conocer del mismo, sin embargo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Asimismo cabe destacar que e l otro supuesto fuero sindical, invocado por el actor de pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato en formación Sindicato Profesional de Trabajadores Socialistas de la Madera Conexos y sus Directivos (SINPROTRASOMA) en modo alguno le confiere inamovilidad frente a mi mandante, en virtud de que éste Sindicato no agrupa a los trabajadores de mi representada, el Sindicato que tiene la representatividad de los trabajadores de mi representada es el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimiento de Tierra y Conexos del Estado Anzoátegui (SOMPEA), todo lo cual quedó demostrado con la copia de la Convención Colectiva que se acompañó al expediente administrativo y cursa en el mismo de los folios 07 al 12 (ambos inclusive). El actor a los fines de soportar su alegato del fuero sindical, consignó copia del proyecto de sindicato SINPROTRASOMA, sin embargo, el actor puede afiliarse o pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de su preferencia, ya que existe plena libertad sindical, sin embargo, ello no le confiere inamovilidad, ya que dicho Sindicato no hace vida laboral en la empresa SEMACA.

No se encuentra en autos, ningún auto de Inspectoría del Trabajo alguna, que le otorgue la inamovilidad alegada por fuero sindical que el mismo alegó en su solicitud de reenganche, anterior al 30/10/2011, en virtud de que mi representada fue notificada de dicha inamovilidad el día 03/11/2012, tal como se desprende del auto recibido por mi representada y firmado en señal de recibo en fecha 03/11/2011 y es a partir de la notificación del patrono que comienza la inamovilidad, en virtud de que antes de ello el empleador desconoce la existencia de la inamovilidad, tal como lo dispone el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tampoco en las pruebas invocadas se puede evidenciar las alegadas inamovilidades, por lo que es menester concluir que el mismo no posee ningún fuero sindical.

Por todas las consideraciones antes explanadas y los fundamentos de derecho invocados, es que solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo por haber absoluta falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo frente al Poder Judicial y así solicito sea declarado por e ste Tribunal.

En el CAPITULO V, titulado VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCONGRUENCIA NEGATIVA contenido en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se debe aplicar por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que aunque dicha Ley no contempla el vicio de incongruencia, sin embargo, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha aceptado la denuncia del vicio de incongruencia; es por lo que denuncio el vicio de incongruencia negativa en el cual incurrió la p.a., por la omisión de pronunciamiento con relación a los alegatos expuestos por mi representada en el interrogatorio a que se refiere el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, negamos la inamovilidad alegada, por cuanto el trabajador superaba los tres salarios mínimos y no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la P.A. al valorar las pruebas en el folio 107 señaló:

DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - Marcado ANEXO 1 Originales de Recibos de Pagos correspondientes al mes de Octubre de 2011 (folios 57 al 59); promovidas con la finalidad de demostrar:…que el solicitante de autos devengaba un salario que supera a los tres salarios mínimos.

  2. - Marcado ANEXO 2 Oficio Nro. 00695-11 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.L.B.E.. Anzoátegui. Promovidas con la finalidad de demostrar:…que para la fecha del alegado despido 30/10/2011, el mismo no gozaba de la inamovilidad (…).

  3. - Marcado ANEXO 3 copia fotostática de auto de homologación de fecha 19/01/2009 de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui de la Convención Colectiva de Trabajo de SEMACA, original de acta de la Inspectoría Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 08/04/2010, contentiva de las negociaciones de pliego de peticiones introducido por (SOMPEA), original de acta de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 17/11/2009 contentiva de las negociaciones del pliego de peticiones introducido por SOMPEA, promovidas con la finalidad de demostrar que el solicitante tampoco goza de inamovilidad alegada de ser secretario del tribunal disciplinario del SINPROTRASOMA, ya que este sindicato no representa la mayoría de los trabajadores de nuestra representada (…).

    Cuando pasa a valorar dichas documentales, concluye de la siguiente manera:

    Las documentales antes descritas no fueron desconocidas por el solicitante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 444 del CPC. De la misma se verifica que el ciudadano M.G. tiene una relación laboral con la solicitada antes identificada. Así se establece.

    Como se puede observar ciudadano Juez, el texto anterior no corresponde en forma precisa y razonada al objeto de la prueba señalado en el escrito de pruebas, que era nada más demostrar que el actor no gozaba de inamovilidad. Sin embargo, la actora del acto administrativo cambia radicalmente el objeto de dicha prueba, alegando que se verifica la relación laboral, lo cual en modo alguno era objeto de la prueba. En este sentido, es oportuno destacar que las referidas pruebas habiendo quedado reconocida por la solicitante, por cuanto en la misma consta su firma y no fueron desconocidas en autos, de haber sido valorada correctamente, por quien decidió, ha debido a.e.l.b.d. la verdad que el solicitante no devengaba menos de tres salarios mínimos y en consecuencia no estaba amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, así como tampoco de las otras inamovilidades alegadas, por cuanto el oficio mediante el cual se notificó a nuestra mandante de la alegada inamovilidad tiene fecha de recibo 03/11/2011, fecha en la cual ya el solicitante no prestaba servicios para mi representada. Motivo por el cual debió concluir que el trabajador no está amparado de la inamovilidad invocada y por ende es nula la P.A. que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos, de forma ilegal y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    En el CAPITULO VI, titulado VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO BASADO EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN JURÍDICA Y FALTA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO contenido en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…No basta que la autoridad administrativa adopte una decisión en forma simple, sino que es obligante que la misma sea debidamente motivada y derivada de un proceso legalmente establecido, es decir que debe señalar todos los hechos que han sido alegados por las partes, valorar las pruebas que hayan sido admitidas para luego dictar su decisión, pero no de cualquier forma sino que debe realizar un procedimiento lógico racional que comprende una serie de pasos o razonamientos inductivos deductivos dentro de dicho proceso, debe comenzar por la determinación de los hechos, es decir, por concretar la conducta que considera originaria de la falta, traerla al expediente y dejarla debidamente demostrada, posteriormente establecer que dicha conducta o dichos hechos se encuentran conformados como violatorios de una disposición legal o reglamentaria, este proceso implica citar la existencia de una n.g.d. aplicación general y aplicarla a unos hechos específicos o particulares cuya realización se haya demostrado fehacientemente; significando en el presente caso lo anterior, que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, debía pronunciarse sobre todas y cada unas de las defensas que fueron opuestas por mi representada.

    Como puede evidenciarse del expediente administrativo, de los folios que van del 23 al 49, mi representada al tener conocimiento de procedimiento de reenganche que se había aperturado en dicha Inspectoría, presentó escrito en el cual se solicitaba la declinatoria de competencia de la Inspectoría del trabajo A.M.P.O., Estado Bolívar, en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de mi representada, acompañando a los fines de demostrar tal circunstancia recibo de pago de los impuestos municipales, solvencia municipal y licencia de actividades económicas o patente, emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, además en dicho Municipio fue donde se celebró el contrato de trabajo, el lugar donde el actor prestó sus servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo, además de ello también se depósito y homólogo la III Convención Colectiva de Trabajo y era ésta la Inspectoría del Trabajo la competente para admitir, sustanciar y decidir, el procedimiento de reenganche todo de conformidad con el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 441, 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la Inspectora del Trabajo, hizo caso omiso de esta solicitud, ni siquiera se pronunció negativamente, posteriormente, en el acto de contestación de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, volvió a insistir mi representada en solicitar la declinatoria de competencia, lo que se evidencia del acta de fecha 06/12/2011, que cursa al folio 29 del expediente administrativo, cuando mi representada señala:

    …Como punto previo, antes de dar respuesta al presente interrogatorio, declaro que esta Inspectora es absolutamente incompetente para conocer del presente procedimiento en virtud de que la sede donde se desarrollan las actividades que realiza mi mandante se encuentra en la población de Macapaima, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

    No obstante, a pesar de que mi mandante alegó en dos oportunidades la falta de competencia por el territorio de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.E.B., y solicitó la declinatoria de la competencia en la Inspectoría del trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la ciudadana Inspectora del Trabajo. Obvió totalmente dicha defensa y ni siquiera la menciona en su p.a..

    El acto administrativo, ameritaba realmente un proceso de razonamiento que, partiendo de los alegatos y de las pruebas de ambas partes, se pronunciara sobre los alegatos del solicitante y de mi representada, sin embargo, cercenó totalmente el derecho a la oportuna respuesta y con ello el derecho de defensa de mi mandante, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    En el CAPITULO VII, titulado VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER INCURRIDO EN FALSO SUPUESTO contenido en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…El falso supuesto de hecho, como causal de nulidad del acto administrativo se perfecciona cuando la administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    Ahora bien, de todo el expediente administrativo no constan las resultas de la prueba de informes solicitada, tal como lo estableció al folio 109, así como tampoco consta acta de fecha 28/08/2009 mediante la cual la Inspectora del Trabajo de El tigre, Estado Anzoátegui declaró la inamovilidad laboral invocada.

    Todo ello hace que configure el vicio de falso supuesto, en virtud de que la Inspectora dio por ciertos hechos que no constan en forma alguna en el expediente, violando con ello el debido proceso.

    De igual forma se produce el falso supuesto, cuando la Inspectora fundamenta su decisión, apreciando unas documentales, promovidas por las partes, de manera diferente a lo que consta en las mismas, es el caso, ciudadano Juez que el solicitante del reenganche promovió constancia de trabajo, así como también diversos recibos de pago, los cuales se encuentran del folio 75 al folio 79 (ambos inclusive) del expediente administrativo. Con relación a la constancia de trabajo, la misma establece que su salario era por la cantidad de Bs. 15.566,11 y de los recibos de pago se demuestra que los salarios eran variables y superaban con creces los tres salarios mínimos vigentes para la época. Sin embargo en la p.a. estableció:

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.914. Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargos de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.

    Lo cierto es, ciudadano Juez, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al establecer que el actor devengaba menos de tres salarios mínimos, cuando la constancia de trabajo y los recibos de pago, demuestran todo lo contrario y sobre hechos que no fueron debidamente comprobados, es decir, la existencia de una supuesta inamovilidad derivada del artículo 511 de la Ley Orgánica del trabajo, cuando no existe en el expediente resultas de prueba de informes, así como tampoco existe en el expediente documental alguna de la invocada Acta de la Inspectoría del Trabajo de el Tigre Estado Anzoátegui, cuando lo cierto es que con los recibos de pago de salarios y constancia de trabajo, se demostró que efectivamente el actor devengaba más de tres salarios mínimos y por lo tanto no gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto N° 7.914, y que tampoco el actor logró demostrar de las inamovilidades por fuero sindical que alegó para solicitar su reenganche, por cuanto no constan en autos las pruebas alegadas en la p.a., por lo cual ciudadano Juez, se configura el vicio de falso supuesto y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    En el CAPITULO VIII, titulado DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES RELATIVAS AL DERECHO DE DEFENSA contenido en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…El acto administrativo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que la administración debe dar como fundamento de la p.a.. Las primeras están formadas por e l establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y los segundos, la aplicación de éstas a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, carece absolutamente de fundamentos e incurre en absoluta contradicción, por los siguientes motivos:

    …DEL DESPIDO DENUNCIADO:…En el acto de la contestación, la representación de la empresa solicitada negó el despido denunciado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo, y visto que en el presente procedimiento se reconoció la prestación personal de servicio, este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del artículo 9 del reglamento de la LOT, que establece el Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Así se establece….

    Mi mandante, con respecto al particular establecido en el artículo 445 de la LOT, sobre si había efectuado el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, contestó:

    -No-.

    Realizando de esta manera una negación simple de un hecho, en este sentido cabe observar, que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos en sentido real, sino sólo en sentido ideal, sin embargo, estos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

    Ahora bien, mi mandante negó el despido, por lo que no existió ningún hecho que probar, ya que los hechos negativos no son objeto de prueba.

    Sin embargo, la autora de la p.a. subvirtió lo alegado por mi representada cuando estableció en la p.a.:

    …por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió probar tal afirmación…

    Ahora bien, con esta conducta la autora del acto administrativo violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes indicadas derivado de un claro desequilibrio procesal de mi mandante, que trajo como consecuencia, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el restablecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la carga de la prueba, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinales 1° y 8vo. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo interpretó erróneamente dicha norma, creando un claro desequilibrio procesal en la providencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener un acto administrativo justo, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacerla justicia.

    De todo lo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que la autora de la p.a. invirtió la carga de la prueba, ya que mi mandante no estaba obligada a probar un hecho negativo absoluto, por ser este de imposible o difícil comprobación por quien lo niega, distorsionando la realidad procesal y revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba y así solicito sea declarado por este Tribunal…

    Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, así como las notificaciones de los terceros interesados, por auto de fecha 21/02/2013, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintitrés (23) de abril de 2013, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, por cuanto para el 23/04/2013 la jueza que preside el Tribunal se encontraba de reposo médico, es por lo que en fecha 26/04/2013 se dictó auto, donde se fija como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio el 10/05/2013 a las 10:00 a m.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C. A (SEMACA) contra la P.A.N.. 2012-155 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 10/04/2012, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.G., se dio inicio a la Audiencia, constatando el Secretario de Sala que a este acto compareció la ciudadana E.O.M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.817, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C. A (SEMACA), de igual modo el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia del interesado, de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República, quienes no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de representante alguno.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Alegó la nulidad del acto administrativo con fundamento en los artículos 25, 49, literal 3 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido la actora del acto administrativo en usurpación de autoridad, al establecer una competencia por el territorio que no le estaba atribuida legalmente, en virtud de que cada Inspectoría del Trabajo tiene una circunscripción territorial para actuar y en el caso de la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., Estado Bolívar su competencia está delimitada al Municipio Caroni del Estado Bolívar.

    Cursa en el procedimiento administrativo, específicamente al folio 13, auto mediante el cual la autora del acto administrativo establece:…Este Órgano Administrativo se declara territorialmente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

    Sin embargo, la Inspectora del Trabajo, violó flagrantemente la norma en cuestión, en virtud que asumió una competencia que le estaba vedada por Ley.

    Del expediente administrativo se puede observar que cuando el solicitante del reenganche, da inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos invoca que goza de inamovilidad por devengar menos de tres salarios mínimos y que goza de inamovilidad según acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo A.L. sede Barcelona, por pertenecer a la Junta Directiva de un Sindicato en formación.

    El actor acompañó a su solicitud una serie de documentos entre los cuales se encuentra copia del escrito de presentación del proyecto del Sindicato SINPROTRASOMA del cual alega formar parte, en la Inspectoría del Trabajo A.L. ubicada en Barcelona, Acta de Asamblea del referido Sindicato celebrada en la carretera nacional, vía Maturín, Estado Anzoátegui y oficio de la Inspectoría del Trabajo A.L. donde, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se solicita comisionar a la Inspectoría del Trabajo del Tigre a los fines de notificar a mi representada.

    Posteriormente y antes del interrogatorio, esta representación alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y solicitó a esta Inspectoría que declinara la competencia en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de mi representada, acompañando a los fines de demostrar tal circunstancia recibo de pago de los impuestos municipales, solvencia municipal y licencia de actividades económicas o patente emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, estado Anzoátegui, además en dicho Municipio fue donde se celebró el contrato de trabajo, el lugar en el cual el actor prestó sus servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo, además de ello también se depositó y homologó la III Convención Colectiva de Trabajo y era esta Inspectoría del Trabajo competente para admitir, sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 441, 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la Inspectora del Trabajo hizo caso omiso de esta solicitud, ni siquiera s e pronunció negativamente, pasando a conocer d e un procedimiento que le estaba vedado, en razón de que su competencia solo abarca el Municipio Caroni del Estado Bolívar y no el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y por ello la ciudadana Inspectora del Trabajo no tenía competencia alguna para conocer del presente procedimiento y en tal sentido el procedimiento administrativo así como la providencia que declaró con lugar el reenganche son totalmente nulas tal como lo establecen las normas supra mencionadas.

    En el CAPITULO IV, titulado VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER FALTA ABSOLUTA DE JURISDICCIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO FRENTE AL PODER JUDICIAL, USURPACIÓN DE FUNCIONES, contenida en el Escrito del presente recurso, en el cual la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga a los jueces la facultad de ejercer una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada y establece un título y capitulo especial con un procedimiento propio para conocer de los juicios de estabilidad, que se encuentran en el mismo texto legal del artículo 187 al 192.

    No obstante, la actora de la p.a. de la cual se recurre, obvió totalmente su falta de jurisdicción, para conocer del referido procedimiento y usurpó funciones de los jueces cuando declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador que gozaba de estabilidad, más no de inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010, dictando un acto administrativo que invadió la esfera de la competencia del poder judicial, lo que se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado.

    El salario mínimo para el 31/10/2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, era por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21), que multiplicado por tres resulta la cantidad de Bs. 4.644,63.

    El actor tal como el mismo lo afirma en su solicitud de reenganche tenía un salario básico de Bs. 159,67 diarios, si multiplicamos este salario por 30 días, tenemos que el salario mensual del actor era de Bs. 4.790,10 superando con creces los tres salarios establecidos en la norma, por lo cual la actora del acto administrativo, debió valorar las pruebas y verificar el salario del actor, para llegar a la conclusión, que no tenía jurisdicción alguna para conocer del procedimiento, sin embargo con quebrantamiento absoluto de formas sustanciales del proceso por omisión total y absoluta de valoración de pruebas consignadas en el expediente, tales como la constancia de trabajo que acompañó el mismo actor al 20/10/2011, tenía un salario promedio de Bs. 15.566,11 y de los recibos de pago que consignamos ambas partes que rielan al expediente administrativo de los folios 75 al 78, que demuestran sin lugar a dudas, que el actor devengaba más de tres salarios mínimos, siendo su salario promedio del mes de octubre de 2011 de Bs. 15.566,11; último mes de su prestación de servicios. Cantidad que supera con creces los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto Presidencial que para le época era de Bs. 4.644,63.

    El actor superaba con creces los tres salarios mínimos y e n consecuencia, se encontraba exceptuado de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral del referido decreto, y por lo tanto la Inspectoría del Trabajo carecía de jurisdicción para conocer del mismo, sin embargo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Asimismo cabe destacar que e l otro supuesto fuero sindical, invocado por el actor de pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato en formación Sindicato Profesional de Trabajadores Socialistas de la Madera Conexos y sus Directivos (SINPROTRASOMA) en modo alguno le confiere inamovilidad frente a mi mandante, en virtud de que éste Sindicato no agrupa a los trabajadores de mi representada, el Sindicato que tiene la representatividad de los trabajadores de mi representada es el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimiento de Tierra y Conexos del Estado Anzoátegui (SOMPEA), todo lo cual quedó demostrado con la copia de la Convención Colectiva que se acompañó al expediente administrativo y cursa en el mismo de los folios 07 al 12 (ambos inclusive). El actor a los fines de soportar su alegato del fuero sindical, consignó copia del proyecto de sindicato SINPROTRASOMA, sin embargo, el actor puede afiliarse o pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de su preferencia, ya que existe plena libertad sindical, sin embargo, ello no le confiere inamovilidad, ya que dicho Sindicato no hace vida laboral en la empresa SEMACA.

    No se encuentra en autos, ningún auto de Inspectoría del Trabajo alguna, que le otorgue la inamovilidad alegada por fuero sindical que el mismo alegó en su solicitud de reenganche, anterior al 30/10/2011, en virtud de que mi representada fue notificada de dicha inamovilidad el día 03/11/2012, tal como se desprende del auto recibido por mi representada y firmado en señal de recibo en fecha 03/11/2011 y es a partir de la notificación del patrono que comienza la inamovilidad, en virtud de que antes de ello el empleador desconoce la existencia de la inamovilidad, tal como lo dispone el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tampoco en las pruebas invocadas se puede evidenciar las alegadas inamovilidades, por lo que es menester concluir que el mismo no posee ningún fuero sindical.

    Por todas las consideraciones antes explanadas y los fundamentos de derecho invocados, es que solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo por haber absoluta falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo frente al Poder Judicial y así solicito sea declarado por e ste Tribunal.

    En el CAPITULO V, titulado VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCONGRUENCIA NEGATIVA contenido en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se debe aplicar por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que aunque dicha Ley no contempla el vicio de incongruencia, sin embargo, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha aceptado la denuncia del vicio de incongruencia; es por lo que denuncio el vicio de incongruencia negativa en el cual incurrió la p.a., por la omisión de pronunciamiento con relación a los alegatos expuestos por mi representada en el interrogatorio a que se refiere el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, negamos la inamovilidad alegada, por cuanto el trabajador superaba los tres salarios mínimos y no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la P.A. al valorar las pruebas en el folio 107 señaló:

    DE LAS DOCUMENTALES:

  4. - Marcado ANEXO 1 Originales de Recibos de Pagos correspondientes al mes de Octubre de 2011 (folios 57 al 59); promovidas con la finalidad de demostrar:…que el solicitante de autos devengaba un salario que supera a los tres salarios mínimos.

  5. - Marcado ANEXO 2 Oficio Nro. 00695-11 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.L.B.E.. Anzoátegui. Promovidas con la finalidad de demostrar:…que para la fecha del alegado despido 30/10/2011, el mismo no gozaba de la inamovilidad (…).

  6. - Marcado ANEXO 3 copia fotostática de auto de homologación de fecha 19/0172009 de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui de la Convención Colectiva de Trabajo de SEMACA, original de acta de la Inspectoría Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 08/04/2010, contentiva de las negociaciones de pliego de peticiones introducido por (SOMPEA), original de acta de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui de fecha 17/11/2009 contentiva de las negociaciones del pliego de peticiones introducido por SOMPEA, promovidas con la finalidad de demostrar que el solicitante tampoco goza de inamovilidad alegada de ser secretario del tribunal disciplinario del SINPROTRASOMA, ya que este sindicato no representa la mayoría de los trabajadores de nuestra representada (…).

    Cuando pasa a valorar dichas documentales, concluye de la siguiente manera:

    Las documentales antes descritas no fueron desconocidas por el solicitante en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 444 del CPC. De la misma se verifica que el ciudadano M.G. tiene una relación laboral con la solicitada antes identificada. Así se establece.

    Como se puede observar ciudadano Juez, el texto anterior no corresponde en forma precisa y razonada al objeto de la prueba señalado en el escrito de pruebas, que era nada más demostrar que el actor no gozaba de inamovilidad. Sin embargo, la actora del acto administrativo cambia radicalmente el objeto de dicha prueba, alegando que se verifica la relación laboral, lo cual en modo alguno era objeto de la prueba. En este sentido, es oportuno destacar que las referidas pruebas habiendo quedado reconocida por le solicitante, por cuanto en la misma consta su firma y no fueron desconocidas en autos, de haber sido valorada correctamente, por quien decidió, ha debido a.e.l.b.d. la verdad que el solicitante no devengaba menos de tres salarios mínimos y en consecuencia no estaba amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, así como tampoco de las otras inamovilidades alegadas, por cuanto el oficio mediante e l cual se notificó a nuestra mandante de la alegada inamovilidad tiene fecha de recibo 03/11/2011, fecha en la cual ya el solicitante no prestaba servicios para mi representada. Motivo por el cual debió concluir que el trabajador no está amparado de la inamovilidad invocada y por ende es nula la P.A. que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos, de forma ilegal y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    En el CAPITULO VI, titulado VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO BASADO EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN JURÍDICA Y FALTA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO contenido en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…No basta que la autoridad administrativa adopte una decisión en forma simple, sino que es obligante que la misma sea debidamente motivada y derivada de un proceso legalmente establecido, es decir que debe señalar todos los hechos que han sido alegados por las partes, valorar las pruebas que hayan sido admitidas para luego dictar su decisión, pero no de cualquier forma sino que debe realizar un procedimiento lógico racional que comprende una serie de pasos o razonamientos inductivos deductivos dentro de dicho proceso, debe comenzar por la determinación de los hechos, es decir, por concretar la conducta que considera originaria de la falta, traerla al expediente y dejarla debidamente demostrada, posteriormente establecer que dicha conducta o dichos hechos se encuentran conformados como violatorios de una disposición legal o reglamentaria, este proceso implica citar la existencia de una n.g.d. aplicación general y aplicarla a unos hechos específicos o particulares cuya realización se haya demostrado fehacientemente; significando en el presente caso lo anterior, que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, debía pronunciarse sobre todas y cada unas de las defensas que fueron opuestas por mi representada.

    Como puede evidenciarse del expediente administrativo, de los folios que van del 23 al 49, mi representada al tener conocimiento de procedimiento de reenganche que se había aperturado en dicha Inspectoría, presentó escrito en el cual se solicitaba la declinatoria de competencia de la Inspectoría del trabajo A.M.P.O., Estado Bolívar, en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de mi representada, acompañando a los fines de demostrar tal circunstancia recibo de pago de los impuestos municipales, solvencia municipal y licencia de actividades económicas o patente, emitidos por la Alcaldía del Municipio Independencia, además en dicho Municipio fue donde se celebró el contrato de trabajo, el lugar donde el actor prestó sus servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo, además de ello también se depósito y homólogo la III Convención Colectiva de Trabajo y era ésta la Inspectoría del Trabajo la competente para admitir, sustanciar y decidir, el procedimiento de reenganche todo de conformidad con el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 441, 444 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la Inspectora del Trabajo, hizo caso omiso de esta solicitud, ni siquiera se pronunció negativamente, posteriormente, en el acto de contestación de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, volvió a insistir mi representada en solicitar la declinatoria de competencia, lo que se evidencia del acta de fecha 06/12/2011, que cursa al folio 29 del expediente administrativo, cuando mi representada señala:

    …Como punto previo, antes de dar respuesta al presente interrogatorio, declaro que esta Inspectora es absolutamente incompetente para conocer del presente procedimiento en virtud de que la sede donde se desarrollan las actividades que realiza mi mandante se encuentra en la población de Macapaima, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

    No obstante, a pesar de que mi mandante alegó en dos oportunidades la falta de competencia por el territorio de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.E.B., y solicitó la declinatoria de la competencia en la Inspectoría del trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la ciudadana Inspectora del Trabajo. Obvió totalmente dicha defensa y ni siquiera la menciona en su p.a..

    El acto administrativo, ameritaba realmente un proceso de razonamiento que, partiendo de los alegatos y de las pruebas de ambas partes, se pronunciara sobre los alegatos del solicitante y de mi representada, sin embargo, cercenó totalmente el derecho a la oportuna respuesta y con ello el derecho de defensa de mi mandante, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    En el CAPITULO VII, titulado VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR HABER INCURRIDO EN FALSO SUPUESTO contenido en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…El falso supuesto de hecho, como causal de nulidad del acto administrativo se perfecciona cunado la administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    Ahora bien, de todo el expediente administrativo no constan las resultas de la prueba de informes solicitada, tal como lo estableció al folio 109, así como tampoco consta acta de fecha 28/08/2009 mediante la cual la Inspectora del Trabajo de El tigre, Estado Anzoátegui declaró la inamovilidad laboral invocada.

    Todo ello hace que configure el vicio de falso supuesto, en virtud de que la Inspectora dio por ciertos hechos que no constan en forma alguna en el expediente, violando con ello el debido proceso.

    De igual forma se produce el falso supuesto, cuando la Inspectora fundamenta su decisión, apreciando unas documentales, promovidas por las partes, de manera diferente a lo que consta en las mismas, es el caso, ciudadano Juez que el solicitante del reenganche promovió constancia de trabajo, así como también diversos recibos de pago, los cuales se encuentran del folio 75 al folio 79 (ambos inclusive) del expediente administrativo. Con relación a la constancia de trabajo, la misma establece que su salario era por la cantidad de Bs. 15.566,11 y de los recibos de pago se demuestra que los salarios eran variables y superaban con creces los tres salarios mínimos vigentes para la época. Sin embargo en la p.a. estableció:

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.914. Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercían cargos de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que s e encuentren amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.

    Lo cierto es, ciudadano Juez, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, al establecer que el actor devengaba menos de tres salarios mínimos, cuando la constancia de trabajo y los recibos de pago, demuestran todo lo contrario y sobre hechos que no fueron debidamente comprobados, es decir, la existencia de una supuesta inamovilidad derivada del artículo 511 de la Ley Orgánica del trabajo, cuando no existe en el expediente resultas de prueba de informes, a sí como tampoco existe en el expediente documental alguna de la invocada Acta de la Inspectoría del Trabajo de el Tigre Estado Anzoátegui, cuando lo cierto es que con los recibos de pago de salarios y constancia de trabajo, se demostró que efectivamente el actor devengaba más de tres salarios mínimos y por lo tanto no gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto N° 7.914, y que tampoco el actor logró demostrar de las inamovilidades por fuero sindical que alegó para solicitar su reenganche, por cuanto no constan en autos las pruebas alegadas en la p.a., por lo cual ciudadano Juez, se configura el vicio de falso supuesto y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    En el CAPITULO VIII, titulado DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES RELATIVAS AL DERECHO DE DEFENSA contenido en el Escrito del presente recurso, la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:…El acto administrativo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que la administración debe dar como fundamento de la p.a.. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y los segundos, la aplicación de éstas a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, carece absolutamente de fundamentos e incurre en absoluta contradicción, por los siguientes motivos:

    …DEL DESPIDO DENUNCIADO:…En el acto de la contestación, la representación de la empresa solicitada negó el despido denunciado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo, y visto que en el presente procedimiento se reconoció la prestación personal de servicio, este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del artículo 9 del reglamento de la LOT, que establece el Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Así se establece….

    Mi mandante, con respecto al particular establecido en el artículo 445 de la LOT, sobre si había efectuado el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante, contestó:

    -No-.

    Realizando de esta manera una negación simple de un hecho, en este sentido cabe observar, que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos en sentido real, sino sólo en sentido ideal, sin embargo, estos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

    Ahora bien, mi mandante negó el despido, por lo que no existió ningún hecho que probar, ya que los hechos negativos no son objeto de prueba.

    Sin embargo, la autora de la p.a. subvirtió lo alegado por mi representada cuando estableció en la p.a.:

    …por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió probar tal afirmación…

    Ahora bien, con esta conducta la autora del acto administrativo violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes indicadas derivado de un claro desequilibrio procesal de mi mandante, que trajo como consecuencia, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el restablecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la carga de la prueba, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinales 1° y 8vo. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo interpretó erróneamente dicha norma, creando un claro desequilibrio procesal en la providencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener un acto administrativo justo, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacerla justicia.

    De todo lo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que la autora de la p.a. invirtió la carga de la prueba, ya que mi mandante no estaba obligada a probar un hecho negativo absoluto, por ser este de imposible o difícil comprobación por quien lo niega, distorsionando la realidad procesal y revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba y así solicito sea declarado por este Tribunal…

    Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio la parte recurrente ratificó los elementos probatorios anexos al libelo, cursantes a los folios 14 al 129 de la primera pieza del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2012-155, de fecha 10/04/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano M.G., identificado en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-01223, ello con motivo de vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por existir incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo A.M. por razones del territorio, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber falta absoluta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo frente al poder judicial, usurpación de funciones, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por incongruencia negativa, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo basado en la falta de motivación jurídica y falta absoluta de procedimiento, vicio de nulidad del acto administrativo por haber incurrido en falso supuesto y violación de las normas legales relativas al derecho de defensa.

    En fecha 15/05/2013, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por la parte recurrente.

    En fecha 15/05/2013, la representación judicial de la parte recurrente consignó informes en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a la copia certificada del escrito contentivo del Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano M.G. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A (SEMACA), cursante a los folios 14 al 19 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 01/11/2011 el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.037.134 interpuso Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A (SEMACA), asimismo se constata la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa SEMACA, e igualmente el salario devengado por el accionante con motivo de la relación laboral. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la copia certificada del escrito, cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental, que el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.519.863 consignó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo A.L. CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual solicitó al Inspector que preside dicho ente administrativo el registro de la Organización Sindical, que tiene carácter PROFESIONAL y se denomina SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA MADERA CONEXOS Y SUS DERIVADOS (SINPROTRASOMA). Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la copia certificada de Acta, cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que el ciudadano R.B. consignó original y copia del proyecto de Organización Sindical denominado SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA MADERA CONEXOS Y SUS DERIVADOS (SINPROTRASOMA). Y así se establece.

    1.4.- Con relación a las copias certificadas de Acta Asamblea Extraordinaria Para la Constitución de Sindicato Profesional de Trabajadores Socialistas de la Madera Conexos y sus derivados (SINPROTRASOMA), cursante a los folios 22 al 24 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que los ciudadanos R.B., R.R., RANDY ROJAS Y C.S., en sus condiciones de promoventes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA MADERA CONEXOS Y SUS DERIVADOS (SINPROTRASOMA) convocaron a un grupo de trabajadores en el portón industrial de MASISA, carrera nacional, puente Orinokia, vía Maturín, Estado Anzoátegui, para tratar puntos sobre la constitución del Sindicato, aprobación de sus estatutos, nombramiento de la Junta Directiva, y designación del asesor legal. Y así se establece.

    1.5.- Con respecto a la copia certificada de oficio Nro. 00361-11, cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental Oficio emanado de la Inspectoría A.L., sede Barcelona, Estado Anzoátegui dirigido a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, a los fines de entregar notificación a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A (SEMACA), ubicado en la siguiente dirección: Complejo Industrial Macapaima, Vía Naricual, Puente Orinokia. Y así se establece.

    1.6.- Con relación a la copia certificada de auto y cartel de notificación, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, cursantes a los folios 26 al 29 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte recurrida, los mismos no fueron impugnados, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A (SEMACA) fue notificada de la Solicitud de Reincorporación y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano

    1.7.- Con respecto a la copia certificada de escrito y anexos, cursantes a los folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte recurrida, los mismos no fueron impugnados, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A (SEMACA), ALEGÓ LA INCOMPETENCIA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. con sede en Puerto Ordaz, por cuanto la empresa desarrolla sus actividades en la población de Macapaima, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se demuestra del pago de los tributos municipales y solvencia, así como también que la III Convención Colectiva de Trabajo vigente, que regula las relaciones de trabajo de los trabajadores de la empresa, fue depositada y homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 19/01/2009. Y así se establece.

    1.8.- Con relación al Acta y anexos, cursantes a los folios 43 al 66 de la primera pieza del expediente las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte recurrida, la misma no fue impugnada, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que la ciudadana YIPSI YASINIRA ASTUDILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.736, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A asistió al acto del cual fuese notificada para dar contestación a la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, verificándose en dicha acta que la accionada al primera particular ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: NO, al segundo particular ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: NO, y al tercer particular ¿Si se efectúo el despido invocado por el solicitante? CONTESTÓ: NO. Y así se establece.

    1.9- Con respecto a la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 67 al 69 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A promovió pruebas en tiempo útil. Y así se establece.

    1.10- Con relación a las copias certificadas de los recibos de pagos, cursantes a los folios 71 al 74 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano M.G.. Y así se establece.

    1.11.- Con respecto a la copia certificada de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios MONAGAS, MIRANDA, S.R., GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 19/01/2009 fue homologada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, S.R., Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui Convención Colectiva suscrita por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADA PARA MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA) y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA C. A (SEMACA). Y así se establece.

    1.12.- Con relación a las copias certificadas de las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre, Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 79 al 83 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte recurrida, las mismas no fueron impugnadas, por lo que merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fechas 17/11/2009 y 08/04/2010 se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, anteriormente señalada discusión de pliego de peticiones con carácter conciliatorio. Y así se establece.

    1.13.- Con respecto a la copia certificada del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 84 al 86 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental, que el ciudadano M.G. promovió pruebas en tiempo útil. Y así se establece.

    1.14.- Con relación a las copias certificadas de los recibos de pagos, cursantes a los folios 87 al 90 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano M.G.. Y así se establece.

    1.15.- Con respecto a las copias certificadas de constancia de trabajo y cuenta de ahorro, cursantes a los folios 91 y 92 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano G.G.M.A. ingresó a prestar servicios para la empresa SEMACA en fecha 09/01/2004, desempeñando el cargo de OPERADOR CF I, con un salario básico diario de Bs. 159,67, un salario mensual de Bs. 4.790,10, e ingresos promedios del mes inmediatamente anterior a la fecha de la emisión de la constancia de trabajo de Bs. 15.566,11. Y así se establece.

    1.16.- Con relación a la copia certificada de instrumento poder, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano M.G. había otorgado poder apud acta a los ciudadanos J.D.J. DÍAZ Y J.J.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 138.315 para que lo representaran. Y así se establece.

    1.17.- Con respecto a la copia certificada del auto, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, el mismo no fue impugnado, por lo que merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental, que el ente administrativo señaló a las partes sobre los días que no hubo despacho, e igualmente les informó sobre a partir de cuando comenzaba a dar despacho el ente administrativo. Y así se establece.

    1.18.- Con relación a las copias certificadas de los autos, oficios y boletas de notificaciones, emanados de la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O., cursantes a los folios 95 al 104 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte recurrida, las mismas no fueron impugnadas, por lo que dichas documentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales, que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte accionada, igualmente ordenó librar los oficios correspondientes para las evacuaciones de las pruebas de informes, y ordenó del mismo modo la notificación de las partes sobre la admisión de las pruebas. Y así se establece.

    1.19.- Con respecto a la copia certificada, cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, la misma no fue impugnada, sin embargo no se encuentra legible, por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.

    1.20.- Con relación a las copias certificadas de notificaciones, cursantes a los folios 106 y 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte recurrida, las mismas no fueron impugnadas, por lo que dichas documentales, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que las partes fueron notificadas de la admisión de las pruebas. Y así se establece.

    1.21.- Con respecto a la copia certificada de instrumento poder, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, la misma no fue impugnada, por lo que dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que las ciudadanas YNEOMARYS V.R., E.M.S. Y Z.V.J., identificadas en los autos son las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. Y así se establece.

    1.22.- Con relación a la copia certificada de oficio, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, la misma no fue impugnada, por lo que dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. libró oficio para la evacuación de la prueba de informes. Y así se establece.

    1.23- Con respecto a la copia certificada de la diligencia cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, ante la incomparecencia de la parte recurrida, la misma no fue impugnada, por lo que dicha instrumental merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la parte actora solicitó al ente administrativo una reprogramación de fecha para la evacuación de testigos. Y así se establece.

    1.24.- Con relación a las copias certificadas de las actas contentivas de las declaraciones de los testigos, cursantes a los folios 111 al 117 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte recurrida, las mismas no fueron impugnadas, por lo que dichas instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales las declaraciones de los ciudadanos BELLO DANNY, RIVAS L.J. Y CASTELLANO JOSÉ, promovidos como testigos por el ciudadano M.G. en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA (SEMACA), y verificándose en las deposiciones de los testigos que los mismos no fueron contestes en sus dichos por cuanto tuvieron contradicciones en sus declaraciones. Y así se establece.

    1.25.- Con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2012-155, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 10/04/2012, cursante a los folios 118 al 124 del expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

    La parte recurrente señala en su escrito que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2012-155, de fecha 10/04/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos a favor del ciudadano M.G., identificado en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-01223, ello con motivo de los supuestos vicios de nulidad absoluta del acto administrativo por existir incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo A.M. por razones del territorio, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber falta absoluta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo frente al poder judicial, usurpación de funciones, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por incongruencia negativa, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo basada en la falta de motivación jurídica y falta absoluta de procedimiento, vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber incurrido en falso supuesto de hecho, y vicio del acto administrativo por violación de las normas legales relativas al derecho de defensa.

    Ahora bien, previamente esta juzgadora debe pronunciarse sobre el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por existir incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo A.M. por razones del territorio.

    En cuanto a este vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por existir incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo A.M. por razones del territorio, esta juzgadora ha constatado que existe en los Tribunales Laborales de Juicio con sede en Puerto Ordaz otra causa signada bajo el Nro. FP11-N-2012-000198, en la que se pudo verificar que el ciudadano J.M.L.G., quien fungía como Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, sede El Tigre, Estado Anzoátegui, se inhibía en las causas en la que estuvieran involucradas las Sociedades Mercantiles FIBRANOVA, C. A, OXINOVA, C. A, ANDINOS C. A, SERVICIOS DECORACIONES Y CONSTRUCCIONES DE AISLAMIENTO TERMICOS, S. A, SERVICIOS INCOR, C. A, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A, MULTISERCA, C. A, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS OSTI, C. A, CENTINELAS ALERTA 911, C. A, UNISERVICIOS, C. A, SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A, SERVIEQUIPOS RORAIMA, C. A, SERVICIOS MADERERO EL CARMEN, C. A, SERVICIOS MULTIPLES JW ALMERIDA, CONSTRUCCIONES 2EB, C. A, COOPERATIVA IBARRA, R. L, SUMINISTRO MACAPAIMA, C. A, TRANSPORTE ATLANTIS, C. A, SERVILAVORO, C. A Y VIVERES SALAMO HERMANOS, C. A, grupo de empresas que componen el COMPLEJO INDUSTRIAL MACAPAIMA, ello en razón de decisión de fecha 08/10/2010, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que declaró PROCEDENTE la Inhibición planteada por el ciudadano J.M.L.G., por lo que las causas en la que estuvieran involucradas las entidades de trabajo anteriormente señaladas debían ser remitidas o tramitadas por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., y por cuanto para la fecha en la que se tramitó el Procedimiento Administrativo del ciudadano M.G., y visto que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A, era una de las empresas a la cual se le inhibía el ciudadano J.M.L.G., es por lo que con fundamento a lo anteriormente esgrimido esta juzgadora declara que el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por existir incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo A.M. por razones del territorio es improcedente. Y así se establece.

    De seguidas, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber falta absoluta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo frente al Poder Judicial, usurpación de funciones.

    En lo que respecta al vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber falta absoluta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo frente al Poder Judicial, usurpación de funciones, pudo constatar esta sentenciadora, que el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16/12/2010 establecía en el artículo 4 lo siguiente:

    Artículo 4…Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en ese Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales…

    Igualmente, pudo verificar esta juzgadora que el salario mínimo vigente para el 31/10/2011, fecha en la que culminó la relación de trabajo entre el ciudadano M.G. y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A, era de BOLÍVARES MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO CON 21/100 (Bs. 1.548,21), que multiplicado por 3 se obtiene la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 63/100 (Bs. 4.644,63), y del análisis del aservo probatorio, pudo constatar esta sentenciadora que el salario devengado por el ciudadano M.G. era BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 67/100 (Bs. 159,67) que multiplicado por 30 días se obtiene BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 1/100 (Bs. 4.790,1), es decir, el salario que devengaba el ciudadano M.G. para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantenía con la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A, era superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por haber falta absoluta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo frente al Poder Judicial, usurpación de funciones denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

    En lo relacionado con el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por incongruencia negativa, tal denuncia guarda relación con la errónea valoración de las pruebas; y visto que ciertamente se constata de las pruebas aportadas que con dichos elementos probatorios se pretendía demostrar que el actor no se encontraba amparado de inamovilidad; y la funcionaria que dictó el acto administrativo lo que concluyó en la valoración de las pruebas fue que existía la relación de trabajo entre el actor y la recurrente, y no que el accionante no se encontraba amparado de la inamovilidad en que se fundamentó el acto administrativo, es por lo que esta juzgadora declara procedente el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo por incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

    Finalmente, esta sentenciadora observa, que en la oportunidad prevista en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la recurrente como accionada negó que el ciudadano M.G. trabajaba para la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A, negó la inamovilidad, y negó haber efectuado el despido, en consecuencia, contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a el trabajador solicitante probar que había sido despedido para que el Inspector de Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).

    En un mismo orden de ideas la P.A. impugnada refiere en su contenido titulado DEL DESPIDO DENUNCIADO lo siguiente:…En el acto de contestación la representación de la empresa solicitada negó el despido denunciado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC), le correspondió probar tal afirmación, sin embargo no lo hizo, y visto que en el presente procedimiento se reconoció la prestación personal de servicio; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante de conformidad con el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. Así se establece….

    En consecuencia, concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por cierto hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido injustificado; es decir, se evidencia, el falso supuesto de hecho, constatado con el hecho de que el funcionario asumió como cierto el despido injustificado que no ocurrió; igualmente el funcionario del trabajo incurrió en violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por la omisión de pronunciamiento en relación a las defensas invocadas, fundamentándose esta circunstancia en el hecho que el ente administrativo incurrió en la omisión o silencio de pruebas al no haber valorado las pruebas debidamente. Y así se establece.

    En sintonía con lo anteriormente señalado, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, así como de las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado menoscabó el derecho al debido proceso; y a la defensa de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo en cuestión. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A contra la P.A. Nº 2012-155 emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 10/04/2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano M.G. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. Y así se establece.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A. Nº 2012-155 emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 10/04/2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano M.G. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C. A. Y así se establece.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos (11:20) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

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