Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000556

PARTE ACTORA: M.D.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.699.441 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.H.C.R., A.T.Q. y J.R.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.883, 70.219 y 31.534 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.854.996 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.000 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 1º, y DEL CÓDIGO CIVIL – ADULTERIO, ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 14/05/2009, por la ciudadana M.D.C.V.P. contra el ciudadano J.A.R.P., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 14/05/2009 (Folios 1 al 04), intentada por la ciudadana M.D.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.699.441 y de este domicilio contra el ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.854.996 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 09/06/2009 (Folio 29). En fecha 06/07/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada M.V. (Folios 30 y 31). En fecha 13/10/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar (Folios 34 al 42). En fecha 15/10/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folios 43 y 44). En fecha 21/10/2009 el Tribunal dictó auto se acordó librar los respectivos carteles de citación (Folio 45). En fecha 10/11/2009 la parte actora consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 46 al 49). En fecha 14/12/2009 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 50). En fecha 04/02/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 50 y 51). En fecha 12/02/2010 el Tribunal mediante auto designó a la abogada M.B. como Defensora Ad-Litem (Folio 53). En fechas 19/02/2010 y 23/02/2010 la Defensora Ad-litem se dio por notificada y se juramento ante este Tribunal (Folios 54 al 56). En fecha 22/04/2010 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que la presencia la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada, más si la representación de la Defensora Ad-Litem; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folios 57 y 58). En fecha 07/06/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora, la representación de la Defensora Ad-Litem y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 59). En fecha 09/06/2010 la parte demandada confirió poder apud-acta a la abogada M.P.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.000 y de este domicilio (Folio 60). En fecha 14/06/2010 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, las partes intervinientes dieron contestación a la misma ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folios 61 al 67). En fecha 16/06/2010 la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados E.H.C.R., A.T.Q. y J.R.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.883, 70.219 y 31.534 respectivamente (Folio 68). En fecha 22/06/2010 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que había cesado la labor de la defensora ad-litem (Folio 71). En fecha 13/07/2010 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 72 al 78). En fecha 21/07/2010 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.L., R.S., M.M., A.M., E.M., MARALBIS RODRÍGUEZ, T.S., ANACELIAS ÁLVAREZ, M.G. y H.A. (Folio 79). En 26/07/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos L.L., R.S., M.M., T.S. y ANACELIAS ÁLVAREZ (Folios 81 al 84). En fecha 27/07/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos M.G. y la no comparecencia del testigo H.A. (Folios 86 al 88). En fechas 26/07/2010 y 27/07/2010 las partes intervinientes mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 89 al 94). En fecha 29/07/2010 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de los testigos A.M., E.M. y MARALBIS RODRÍGUEZ (Folios 95 al 97). En fecha 29/07/2010 el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folios 98 y 99). En fecha 30/07/2010 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de la testigo M.M. (Folios 102 al 104). En fechas 05/08/2010 y 06/08/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos R.S., L.L., T.S., ANACELIAS ÁLVAREZ, M.G. y H.A. (Folios 105 al 110). En fecha 09/08/2010 la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 111 y 112). En fecha 13/08/2010 el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigo promovido (Folio 113). En fecha 01/10/2010 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos T.S. y ANACELIAS ÁLVAREZ (Folios 116 y 117). En fechas 01/10/2010 y 06/10/2010 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 118 y 121). En fecha 14/10/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos T.S. y ANACELIAS ÁLVAREZ (Folios 122 y 123). En fecha 14/10/2010 las partes intervinientes mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 124 al 127). En fecha 15/10/2010 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 128 al 131). En fecha 20/10/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparencia de los testigos T.S. y ANACELIAS ÁLVAREZ (Folios 132 y 135). En la misma fecha el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 136). En fecha 15/11/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de sentencia (Folio 137). En fecha 28/01/2011 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 138 al 140). En fecha 01/02/2011 la parte actora mediante diligencia, solicitó que continuara el proceso (Folio 141). En fecha 11/02/2011 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la representación de la parte demandada (Folio 144 y 145). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana M.D.C.V.P. contra el ciudadano J.A.R.P., alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 20/12/2002 por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal de Torres del Estado Lara. Que consumado el matrimonio habían fijado su domicilio en esta ciudad de Cabudare del Estado Lara. Señalando que en los primeros años de la unión conyugal, la misma se había desenvuelto en un ambiente de respeto y consideración pero que posteriormente la situación había cambiado, conviviendo actualmente en habitaciones separadas, la cual había comenzado a ocurrir en el año 2006, rompiéndose así el vinculo afectivo y el de la intimidad, siendo figuras primordiales del matrimonio, aparte de que su conyugué se comportaba de manera ofensivo, agresivo, esquivando sus gestos de afecto hacia ella. Alegando así la actora actos de infidelidad por parte de su cónyuge y que el fecha 19/05/2008 ya no había regresado más a su hogar, abandonándola por segunda vez y rompiéndose definitivamente la relación. Señalando de esta forma que hasta la fecha de haber interpuesto la presente demanda, los mismos se encontraban separados físicamente y ella viviendo en la Urbanización Parque Residencial La Mora, sufragando ella todos los gastos de la casa, como dueña de la misma. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referentes al Adulterio, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c..

Por su parte, el demandado dentro de su oportunidad dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante, donde le podía solicitar el divorcio por el artículo 185 ordinales 1º, y del Código Civil.

1) Negó, rechazó y contradijo que tuviese un hijo extramatrimonial, por cuanto en fecha 09/08/2007 había sido operado de varicocele, situación esta que conocía su cónyuge y que probaría oportunamente. 2) Negó, rechazó y contradijo que hubiese abandonado el hogar, por cuanto su cónyuge era la que la había solicitado de que se fuera, ya que el le había sugerido que su hermana Y.V., no viviera en su hogar y que tenía que escoger entre el o su hermana, por lo que entre las dos le habían sacado la ropa y le habían cerrado la puerta, cambiándose posteriormente la cerradura de la casa. 3) Negó, rechazó y contradijo que tuviese una amante, ya que MORELLA GÓMEZ, era solamente una compañera de trabajo, quien tenía su pareja. 4) Convenía en la disolución del vínculo conyugal, por cuanto en varias oportunidades le había pedido a su esposa, que arreglaran las cosas, diciéndole ella que ya lo amaba y que con el no podía cumplir el sueño de ser madre, que no insistiera más, cada uno viviendo en domicilios distintos y separado, queriendo el divorcio. 5) No conviniendo el la adjudicación de los bienes muebles e inmuebles, señalados por la parte actora. Finalmente solicitó fuese declarado Con Lugar la disolución del vínculo conyugal.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “B”, “C”, “D” y “E” Copias Fotostáticas (Folios 09 al 27) de Documentos Diversos tanto Registrados como Notariales. Esta Juzgadora las desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es materia a debatir sino hasta después de disuelto el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

1) Reprodujo el Merito favorable de los autos en que lo favoreciera. La sola enunciación del Mérito Favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Promovió la declaración testimonial de la ciudadana M.M.T., (Folios 102 al 104). Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que la misma tiene de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que el demandado desde el año 2006 se había cambiado de habitación, interrumpiéndose así la v.e.c.. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. A su vez fue conteste en afirmar de igual manera que la parte actora había realizado todas las gestiones posibles para deponer la actitud de su conyugué, valiéndose de amigos para que intercedieran, negándose el mismo en todo momento. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común del demandado, no así su permanencia ni culpabilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la testimonial de los ciudadanos L.L., R.S., A.M., E.M. y MARALBIS RODRÍGUEZ. La cual no se valora pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Ratificó el Merito Probatorio del Escrito de Contestación en la presente causa. Se desecha, por cuanto no constituye por si misma una prueba constitutoria de derecho. Y así se establece.

2) Marcado con la letra “A” Original del Informe Médico (Folio 78) de fecha 23/06/2010, expedido por el Medico Dr. H.J.A.. Esta Juzgadora lo desecha, pues al ser un documento emanado de terceros, deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) Promovió las testimoniales de las ciudadanas T.S. y A.Á.P., esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que las mismas tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señalan que mantenían una unión estable, que tenían problemas ocasionales generados por una hermana de la cónyuge, que el demandado no abandono el hogar y que hubo cambio de cerradura de la vivienda de la residencia conyugal. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que efectivamente el demandado dejó de habitar en el hogar común.

4) Promovió la testimonial del ciudadano H.A.. La cual no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Y así se establece.

PUNTO PREVIO

Como se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio por Divorcio Ordinario debido a Adulterio, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c. (articulo 185 ordinales 1º, y del Código Civil), en principio resultó infructuosa la citación del demando, razón por la cual se practicó la citación por carteles hasta el punto de nombrar defensora ad-litem, sin embargo, después de la juramentación de esta última el demandado compareció de manera voluntaria y dio contestación a la demanda, conviniendo en la disolución del vínculo conyugal. En este orden de ideas, al demandado convenir en la demanda, crea un quebrantamiento a las normas sustantivas pues el divorcio es materia del Derecho de Familia y son de naturaleza eminentemente moral e indisponibles, por estar interesado el orden público, tal carácter de indisponibilidad de las acciones hace que el convenimiento o la transacción estén fuera de lugar. Como menciona el autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (pag. 24) los derechos y potestades que derivan de las relaciones jurídicas familiares “no pueden renunciarse sino en casos excepcionales y siempre y cuando esta renuncia, lejos de afectar, vaya a proteger el interés familiar”, evidentemente, el divorcio busca la disolución del vínculo familiar entre el hombre y la mujer por lo que no puede ser objeto de convenimiento. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 1º, 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es Adulterio, El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Según lo que expone el Jurista Dr. R.S.B., en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Decimocuarta 2007, pág. 221, en donde expone:

Adulterio: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.

Para que haya adulterio deben de coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

Considerando esta Sentenciadora que no quedo demostrada la causal de divorcio establecida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, planteada por la parte actora, en virtud de que las pruebas traídas al proceso no demostraron fehacientemente el hecho del adulterio siendo que con testimonios referenciales sobre una supuesta infidelidad afirmada por una parte, no son suficientes para probar específicamente la cópula carnal con persona distinta del cónyuge, de forma voluntaria y conciente, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal deber declarar SIN LUGAR, por no haber prosperado la misma en Derecho. Así se decide.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

    Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

    SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala misma ha precisado:

    SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que hay una testigo conteste en afirmar que el ciudadano J.A.R.P., se retiro del hogar común, pero no se encuentra demostrada la condición de permanencia en el tiempo de ese abandono, ni su condición de culpabilidad en el supuesto abandono, por lo cual indefectiblemente no se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.

    EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

    Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

    El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

    Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

    Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

    SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

    Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

    La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

    Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando a E.C.B., al respecto señala:

    a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

    b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

    .

    En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

    Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 1º y 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan. En relación a la causal 2° del artículo 185 alegada por la actora, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, se observa que la misma si fue probada por la parte actora, y siendo que el actor no demostró probatoriamente la existencia de un abandono justificado, lo cual obsta para la declaratoria con lugar de causal alegada, pues basta que se demuestren los hechos constitutivos de una de las causales, para que sea procedente el Divorcio.

    Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por la ciudadana M.D.C.V.P. en su escrito libelar, así, como por el ciudadano J.A.R.P. en su escrito de contestación.

    En ambas peticiones, cada una de las partes busca, como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando cada uno de los litigantes, en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

    Así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias en la presente causa, la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de hechos que traigan al proceso el convencimiento de que efectivamente hubo una falta al deber de respeto, solidaridad y socorro que deben proferirse los cónyuges entre sí, por cuanto tal falta debe ser grave, cierta, inequivoca, que se configure en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro cónyuge.

    En ese sentido, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa observa, que la actora no logró demostrar las causales de divorcio invocadas a través del acervo probatorio traído al proceso, por lo cual en base a las causales interpuestas debe declararse SIN LUGAR el DIVORCIO. Así se decide.

    No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la v.e.c. en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

    Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la v.e.c..

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

    La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la v.e.c. de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

    Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

    La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no sólo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

    Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

    De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, e incluso en el acto de contestación a la demanda, el demandado convino en la acción interpuesta en su contra aún cuando por protección del orden público, tal convenimiento es inaceptable, sin embargo tal manifestación aduce a su ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana M.D.C.V.P. contra el ciudadano J.A.R.P., del artículo 185 del Código Civil, todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el C.d.M.B. G/D P.L.T. del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del año 2002.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

    La Juez Temporal

    I.V.B.T.

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

    Se publico en esta misma fecha, siendo las 11:52am, sentencia Nº 2011/252, se dejo copia.

    La Secretaria

    Eliana Hernández Silva

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