Decisión nº 05-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Vistos los escritos presentados por la ciudadana M.E.V.M., asistida por el abogado L.A.S., en fechas 13-10-2010 y 03-11-2010, previo a su resolución, quien aquí decide observa:

Que la solicitante formó parte de los sujetos activos, en la acción incoada contra el ciudadano A.J.S.S. y la Sociedad “BIENES Y EMPRESAS NACIONALES S.A. (BYENSA), representada por el ciudadano ILDEMARO S.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN DE VENTA, la cual fue admitida el 18 de julio de 1999.

Que en dicha acción, la pretensión en cuanto a la Sociedad “BIENES Y EMPRESAS NACIONALES S.A. (BYENSA), representada por el ciudadano ILDEMARO S.M., estaba dirigida a obtener el cumplimiento de un contrato de compra venta de varios locales comerciales que forman parte del Centro Comercial “DOÑA TERESA”, ubicado en la esquina de la Calle 10 con carrera 8 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que sobre los locales Nros. 1 y 2 de dicho Centro Comercial, la ciudadana M.E.V.M., adquirió por cesión de derechos del ciudadano M.A.N.S., el derecho de opción a compra de los mismos, habiendo pagado de su valor total, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.262.500,00) equivalente actualmente a NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 9.262,5), quedando pendiente otro monto igual, bajo el compromiso de pagarlo en el acto de protocolización del documento de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, para lo cual se convino, en el citado contrato de compra venta, el término de seis (6) meses a partir de la fecha cierta de dicho documento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de Junio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 54.

Que en fecha 06 de Junio de 2.000, la codemandada “BIENES Y EMPRESAS NACIONALES S.A. (BYENSA), representada por el ciudadano ILDEMARO S.M. y los co-demandantes, (entre los cuales aparece la solicitante, ciudadana M.E.V.M.), representados por el abogado V.D.R., celebran una TRANSACCIÓN, reconociendo en primer lugar, su obligación de darle cumplimiento a los contratos de opción de venta y recibos de pagos de los locales incluidos en dicho contrato, entre los cuales figuran los de la solicitante, ciudadana M.E.V.M., mediante la protocolización en el Registro Subalterno correspondiente en la ciudad de San Cristóbal, fijando el plazo fijo sin prórroga de noventa (90) días a partir de la fecha de la firma de dicho acuerdo (transacción) y que de ocurrir en este plazo conviene que se registre la transacción celebrada a título de propiedad, para lo cual plasman en la misma, el contenido de documento de venta, constando en el mismo que el valor total de los locales 1 y 2 de la prenombrada compradora era de VIEINTITRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES , equivalente actualmente en la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.F. 23.525,oo), de los cuales había pagado a dicha fecha la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y DDoS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( BsF. 17.062,oo ) adeudando la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.462.500,00) equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.462,oo), los cuales serían pagados en el acto de protocolización. De igual forma se indica que hace la tradición legal de dichos locales. En segundo lugar, el representante de “BIENES Y EMPRESAS NACIONALES S.A.” (BYENSA), ciudadano ILDEMARO S.M., conviene en hacer las diligencias requeridas para obtener el permiso de habitabilidad de los locales vendidos para el registro de la ventas en un plazo de noventa (90) días a partir de la transacción, con especificación de los siguientes recaudos: a) Del Concejo Municipal la habitabilidad parcial del Centro Comercial Doña Teresa y la Solvencia Municipal para hacer las ventas, entre otros, de los locales Nros. 1 y 2 a la ciudadana M.E.V.M. y b) Registrar el documento de condominio del Centro Comercial “Doña Teresa” y los documentos sobre la liberación o pago de la venta con pacto de rescate que hizo al codemandado en dicho juicio, ciudadano A.J.S., los cuales ya se encontraban en el Registro Subalterno de este municipio, en proceso de protocolización y sólo se esperaba el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenada por el Tribunal.

Que en fecha 28 de junio de 2000, el Tribunal homologa la transacción celebrada entre las partes y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Que la parte solicitante consigna copia de ACTA instruida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con fecha del 06 de Junio de 2008, con motivo de Ejecución de sentencia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, decidida a favor el ciudadano C.I.V.Q., por demanda contra la empresa BYENSA y su representante, ciudadano ILDEMARO S.M.. En dicha acta la aquí solicitante, ciudadana M.E.V.M., como parte del arreglo propuesto por el codemandado, pagó al prenombrado actor, C.I.V.Q., la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.200.000,oo) equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 9.200,oo), dejando constancia el demandado que con dicho monto pagaba deuda pendiente por capital e intereses, por compra venta de local, según constaba en transacción celebrada en el Tribunal de la causa (Exp. N° 12.357).

Que la solicitante, presenta en copia simple y a título ilustrativo, Oficio signado con el N° 042, proveniente de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 29 de Abril de 2002, y que como respuesta al Condominio Torre Sofitasa, le informa que la Sociedad Mercantil “BIENES Y EMPRESAS NACIONALES S.A.” (BYENSA), para dicha fecha no poseía C.d.H..

Que al igual que lo antes reseñado, la solicitante presenta original de dos ejemplares del Diario La Nación. En el primero de fecha 09 de Febrero de 2010, consta en Cuerpo “B”, Página 1, la apertura de expediente administrativo, signado con el N° DI/S-021, por parte de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano ILDEMARO SÁNCHEZ, constando del texto de mismo que el fecha 04-04-09 se había dictado orden de paralización de construcción del inmueble construido en la Calle 10, esquina carrera 8, del Municipio San Cristóbal y en el segundo, de fecha 10 de Septiembre 2010, en el Cuerpo “A”, corre publicación de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal (Dirección de Infraestructura, División de Catastro y Coordinación Área Legal), de RESOLUCIÓN N° 009-10, contra el ciudadano ILDEMARO SÁNCHEZ, propietario del inmueble construido en la Calle 10, esquina carrera 8, Parroquia San J.B.d.S.C., desprendiéndose de su texto que: a) El prenombrado ciudadano no compareció con motivo del procedimiento administrativo aperturado; b) Dicho inmueble no tiene c.d.c. y se encuentra afectado por futuras ampliaciones de vía por el lindero noreste en un área de 8,74 Mts; c) El propietario del inmueble es condenado a pagar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 786.799,92) y d) Se ordena ejecutar la demolición de la construcción que realizó sobre el terreno identificado y sin haber obtenido previamente la C.d.C..

Ahora bien, ciudadana M.E.V.M., teniendo a favor una sentencia definitivamente firme que tiene su origen en la tantas veces citada TRANSACCIÓN debidamente homologada, solicitó por diligencia de fecha 19 de Mayo de 2008, copia mecanografiada de dicho instrumento a los fines de registrar los inmuebles de su propiedad y por escrito de fecha 13 de Octubre de 2010, la ejecución forzosa de la citada sentencia, fundamentando su petición en que el obligado, ciudadano ILDEMARO S.M., representante de “BIENES Y EMPRESAS NACIONALES S.A.” (BYENSA), hasta la fecha no ha cumplido con el otorgamiento de los documentos protocolizados, ni ha sido posible el registro de dicha SENTENCIA, por incumplir normativa expresa de la administración municipal y que, por otra parte, ella ya pagó el capital y los intereses pendientes por concepto compra de los locales 1 y 2, en la oportunidad que el Tribunal laboral ejecutaba el embargo que recayó sobre unos de dichos locales, entregando, con la anuencia del ciudadano ILDEMARO S.M., al demandante en materia laboral la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 9.200,oo). De la misma forma plantea su preocupación, por cuanto que el prenombrado ciudadano no se hizo parte del procedimiento administrativo incoado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo que ante los eventuales daños y perjuicios que esta conducta pudiera generar, solicita medida de embargo.

Sobre la ejecución de la sentencia, el maestro A.S.N., citando a Borjas, nos indica que “la pretensión del litigante no puede ser sólo obtener el reconocimiento y la declaratoria en la sentencia del derecho que reclama, sino la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada al contendor…. La ejecución judicial resulta ser, por consiguiente, el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerde al acreedor para que se haga pagar, venciendo la resistencia o la inercia de su deudor”. A lo citado debe agregarse que estando inmersa la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales en lo que deja establecido el artículo 2 Constitucional, resulta necesario destacar que la sentencia no pueden quedarse en una mera ficción, pues sería contraria al Estado Social de Derecho y de Justicia, frente a lo cual la Sala Constitucional de nuestro m.T. dejó sentado en sentencia del 24 de Enero de 2002, Expediente N° 01-1274, que:

….. El nuevo paradigma que surge con el Estado social de Derecho y de Justicia tiene un doble impacto de la administración de justicia: primero, en la novedosa e interesante posición de juez frente al proceso y segundo en la posición del juez frente a la ley. En el primer caso, el grado de disposición del Juez queda reducido a la utilización del proceso como el medio idóneo para la realización de la justicia y en el segundo caso va más allá, convirtiéndose en el eje central de su actuación, tocando de manera directa un aspecto de gran trascendencia y que tiene relación con la nueva concepción del derecho y de la justicia, derivándose que la labor de juzgamiento tiene que estar encaminada al fin práctico de resolver los asuntos de fondo, es decir, a la resolución de los conflictos de intereses en forma real y efectiva, con apoyo en la verdad, la buena fe, la transparencia y la celeridad para que sus resultados se traduzcan en bienestar social….

Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2112, de fecha 09 de Noviembre 2001, dejó sentado que:

….. una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertirían las a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones….

En este orden de ideas, siendo que el fin de la realización de la justicia, esta dirigido a garantizar la paz social, mal puede aceptarse que el obligado mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, incumpla de manera deliberada con una obligación de hacer, con las secuelas sobre la tutela judicial y, por ende, del bienestar de quien fue favorecida en un juicio; por cuanto resulta evidente de la situación fáctica planeada y sustentada con instrumentos de excepcional valor probatorio, que la parte obligada ha sido negligente, carente de voluntad e irrespetuosa de la justicia y el derecho, al no concurrir ni resolver por ante la Autoridad Civil y Administrativa del Municipio San Cristóbal, lo establecido por la Ley y Ordenanzas, como básico y esencial en materia de construcción, para allanar el camino y ver materializado o permitir que se materialice la protocolización de los documentos que transferirían la propiedad de los locales 1 y 2 del Centro Comercial “ Doña Teresa ” a quien es la titular de dicho derecho, tanto por ser parte de quienes como codemandantes fue favorecida por la sentencia que se dieron las partes mediante acto de autocomposición procesal con la subsiguiente homologación, como por haber pagado totalmente el valor de dichos inmuebles.

En consecuencia, en virtud de que se trata de una obligación de hacer, cuyo cumplimiento forzoso no puede lograrse mediante la orden de protocolizar la sentencia, para que ésta haga de título de propiedad, en virtud de que, aparte de no haber cumplido el obligado con las exigencias impuestas por la División de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se haría extensiva a otros dos co-demandantes que, aún cuando son favorecido por la sentencia, no son parte de la presente solicitud, ni es conocida su situación con relación a la deuda que contrajeron con el promitente en venta. Por lo tanto, quien aquí decide, considera que ante la inejecutabilidad de la sentencia, en garantía al derecho de tutela judicial, consagrado en nuestro texto constitucional, resulta obligatorio convertir dicha obligación de hacer en una cantidad de dinero a los fines de que luego se proceda, como se establece en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo preceptúa el artículo 529 ejusdem en su parte in fine. Así se decide.

De igual forma, siendo un hecho conocido y notorio el efecto inflacionario que afecta al país, particularmente en el ramo de bienes inmuebles, de conformidad con lo establecido en sentencia dictado en Expediente N° 08-0315 de fecha 28 de Abril de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la INDEXACION de la cantidad que resulte como suma líquida por el incumplimiento del obligado ILDEMARO S.M., a partir del 28 de Septiembre de 2000, fecha en que se agotó el lapso establecido para el cumplimiento de sentencia, resultado de la transacción celebrada en la causa. Así se decide.

En consecuencia, se fija a las diez (10) de la mañana del tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación de las partes, para que de conformidad con los artículo 249 y 556 del Código Procedimiento Civil, se proceda al nombramiento de los peritos en la presente causa, a los fines de que hagan la cuantificación dineraria de la obligación de hacer incumplida con la correspondiente indexación. Así se decide.

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

P.A.S.R.

JUEZ

AIREN BORRERO PERNÍA

SECRETARIA ACCIDENTAL

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