Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de enero de 2011

200º y 151º

AP21-L-2010-002350

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.S.P., representada judicialmente por los abogados A.S., P.P., contra el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, representada judicialmente por el abogado J.M., el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 29 de noviembre de 2010, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual fue prolongada para el día 12 de enero de 2011 y en fecha 19 de enero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que prestó servicios para la demandada desde el 3 de mayo de 1995, en las sedes ubicadas en la avenida Baralt y en Jesuitas, en el horario comprendido entre las 6 p.m. y las 10 p.m., hasta el 12 de diciembre de 2007 (tiempo de servicio 12 años, 7 meses y 9 días), cuando fue despedido injustificadamente al cargo de docente, devengando un último salario normal mensual de Bsf. 964,16,

Advierte que la presente demanda no se encuentra prescrita, toda vez que se interrumpió con una primera demanda identificada con el Nº AP21-L-2008-002296, por lo que reclama el pago de: (1) prestación de antigüedad ; (2) intereses de antigüedad; (3) bono nocturno (desde mayo de 1995 hasta el año 2006, toda vez que en el año 2007, le fue reconocido y cancelado); (4) indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido y; (4) beneficio de alimentación (cesta tickets), estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 69.797,47.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción, señalando al respecto que el nexo concluyó en fecha 12 de diciembre de 2007 y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de mayo de 2010, admitida el día 15 de junio de 2010 y notificada su representada en fecha 16 de septiembre de 2010, es decir, 2 años, 9 meses y 14 días posterior a la terminación del vinculo, por lo que transcurrió con creces el lapso de prescripción.

Aduce que el reclamante interpuso con anterioridad al presente caso la demanda identificada con el Nº AP21-L-2008-002296, la cual no obstante que fue presentada en tiempo útil, fue declarada desistida sin haber sido registrada, por lo que no se logró interrumpir la prescripción de la acción, tal como dispone el artículo 1969 del Código Civil y conforme a lo establecido en el artículo 1972 eiusdem, la notificación se debe entender como no hecha.

Asimismo, señala que luego el actor interpuso nuevo escrito libelar, signado con el Nº AP21-L-2009-004420, que al igual que el anterior quedó desistido, con lo cual se evidencia una falta de interés procesal al no comparecer a los audiencias.

Por otro lado, niega y rechaza la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por cuanto el demandante recibió las cantidades de dinero correspondientes a sus prestaciones sociales, que fueron consignadas en la oferta de pago Nº P21-S-2008-000291.

También niega y rechaza la procedencia de los conceptos reclamados, para lo cual aduce que en el libelo de demanda se realizó el cálculo del bono nocturno con un recargo del 50% lo cual es incorrecto y aunado a lo anterior el demandante recibió el pago correspondiente a este concepto; además alega que al demandante le fue cancelado lo correspondiente a la prestación de antigüedad, previo el descuento de todos los anticipos recibidos, así como el bono alimentación.

Igualmente, expresa que el demandante nunca fue despedido sino que se retiró voluntariamente en fecha 12 de diciembre de 2007, de acuerdo a lo expresado en el telegrama enviado a su representada.

Por todo lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a resolver en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y en caso de ser necesario revisar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la parte actora, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar la excepción de pago de los conceptos del beneficio de alimentación, antigüedad y sus respectivos intereses, asimismo le corresponde al actor la carga de demostrar la procedencia del bono nocturno y el despido injustificado invocado.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 71 al 407, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observación alguna, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 71 al 361, ambas inclusive, marcadas desde la letra “A1” hasta la “A361”, copias simples de los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor del actor, a los cuales se les confiere valor probatorio demostrativos de las percepciones recibidas por el reclamante durante los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 362 y 363, marcadas “B1” y “B2”, copias simples del horario de trabajo del reclamante emanado de la parte demandada, la cual se desecha del proceso por cuanto no denotan los periodos a los cuales hace referencia. Así se establece.

Folio Nº 364, marcada “C”, comprobante de recepción del telegrama Nº CACQUA4299, cuyo remitente es el reclamante y destinatario la demandada, recibido en fecha 17 de diciembre de 2007, firmado por el ciudadano allí identificado, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 28 de diciembre de 2007, se le confiere valor probatorio y demuestran la recepción del mencionado telegrama. Así se establece.

Folio Nº 365 al 395, ambas inclusive, marcadas desde la letra “D1” hasta la “D31”, copias simple del libelo de la demanda correspondiente al expediente Nº AP21-L-2008-002296, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los reclamos allí referidos presentados por el actor contra la demandada. Así se establece.

Folio Nº 396 al 407, ambas inclusive, marcadas “E1” y “E12”, copias simples del recibo de pago de bono de alimentación, se les confiere valor probatorio y demuestran la cancelación de la demandada al reclamante del beneficio alimentación correspondiente a los periodos comprendidos. Así se establece.

Exhibición

De los recibos de pago y horarios de trabajo, señalados en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada, no exhibió tales documentos por cuanto manifestó que: (1) la empresa cancela a través de una cuenta bancaria, por lo que no hay recibos y solo existen recibos de pago de cesta ticket y horas nocturnas y; (2) respecto al horario, expresó que riela al folio Nº 473, de la pieza Nº 1 expediente.

Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la aplicación de la consecuencia establecida en la norma, por cuanto no se exhibió lo requerido.

En tal sentido, tenemos que en lo que respecta a los recibos de pago observamos que rielan a los autos las copias simples, por lo que se reproduce la valoración otorgada a los folios Nº 71 al 361, ambas inclusive, marcadas desde la letra “A1” hasta la “A361”: Así se establece.

En lo que concierne a la falta de exhibición del horario de trabajo no podemos aplicar la consecuencia de Ley, toda vez que los horarios consignados – copias simples - por el promovente, tal como se analizaron anteriormente no denotan los periodos a los cuales hace referencia. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos R.R.M.S. y J.A.. Se dejó expresa constancia que la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 414 al 581, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, desconoció los folios Nº 435 y 436, por cuanto no están suscritos por el actor; el folio Nº 473, lo considera inoficioso; folios Nº 438 al 445, señala que son pruebas realizadas por la propia empresa; folio Nº 455 es una relación realizada por un tercero; folio Nº 463, lo impugna por ser copia simple; folios Nº 464 al 476, emanan de un tercero; asimismo realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto al contenido de las demás documentales. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a los desconocimientos e impugnaciones, y no promovió un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer.

En tal sentido, pasamos a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 414 al 416, ambas inclusive, marcadas con las letras “A1” hasta la “A3”, copias certificadas emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) del telegrama enviado por el actor a la demandada, en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual les informa que se retira justificadamente por el cambio de condiciones laborales de acuerdo al ordinal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibido en fecha 17 de diciembre de 2007, se les confiere valor probatorio y demuestran la manifestación de voluntad del reclamante de poner fin al nexo. Así se establece.

Folio Nº 417 al 434, ambas inclusive, marcadas con la letra “B1”, copias certificadas de la oferta real de pago de prestaciones sociales presentada por la parte demanda a favor del actor, identificada con el Nº AP21-S-2008-000291, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 435 y 436, marcadas “C1” y “C2” liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de la parte demandada a favor del actor, las cuales no obstante que carecen de la firma del reclamante, se corresponden con las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada en la oferta de pago Nº AP21-S-2008-000291, y en tal sentido se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio Nº 437 al 445 y del 497 al 502, ambas inclusive, marcadas con las letras “D1” hasta la “D6”; impresión del horario y relación de horas nocturnas correspondientes a los años 1999-2006, emanadas de la parte demandada, se desechan del proceso por cuanto no les resultan oponibles a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 446 al 481, ambos inclusive, marcadas con las letras “D7” hasta la “F42”, originales de las solicitudes de anticipos de prestaciones sociales realizadas por el reclamante a la demandada e impresiones de los estados de cuenta fiduciaria, los cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples, en tal sentido se le instó a que señalara si era necesario oficiar al Banco con la finalidad de que informen sobre la certeza o no de las copias simples, señalando que las solicitudes no demuestran por si sola, que se le otorgara al actor los anticipos allí reflejados.

Lo anterior, no puede enervar el merito de los autos de las copias simples, ya que el legislador les confiere el mismo valor que a los originales careciendo solo de valor cuando sean ininteligibles o su certeza no pueda demostrarse con la presentación de los originales o el auxilio de otro medio de prueba tal como dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior y para el esclarecimiento de la verdad se acordó ex officio requerir al Banco de Venezuela que informe respecto a los movimientos del fideicomiso Nº 2236 a nombre del demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio se dejó constancia que no cursaba a los autos el requerimiento de informes, no obstante la representación judicial de la parte demandada consignó la impresión de los estados de cuenta solicitados (folio Nº 33 al 48, ambos inclusive, de la pieza Nº 2), así como los estados de cuenta de BanPro, los cuales fueron ordenados agregar a los autos dejando constancia que la representación judicial de la parte demandante solicitó que no fueran consideradas por ser consignadas en forma extemporánea luego de realizar una revisión exhaustiva de los estados de cuenta de fideicomiso, emitidos por el Banco de Venezuela y verificar su correspondencia o no con los documentos de autos referidos a los anticipos reconocidos, manifestando que todo lo que es anticipo es reconocido pero no todos los conceptos allí reflejados. El apoderado judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que estimó pertinentes.

Así pues, tenemos que al concatenar las solicitudes de anticipos y estados de cuenta analizados con el reconocimiento expreso del reclamante de los anticipos recibidos, podemos concluir que la parte actora recibió las cantidades de dinero allí referidas por los conceptos de adelanto de prestaciones sociales a cuenta del fideicomiso de prestaciones sociales. Así se establece.

En lo que concierne a los folios Nº 49 al 56, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, referidos a los estados de cuenta de BanPro, consignados por la representación judicial de la parte demandada durante la continuación de la Audiencia de Juicio, al respecto este Juzgador considera que tales documentos no pueden ser valorados, toda vez que el lapso para la promoción de pruebas es la primera audiencia preliminar, por lo que no pueden hacerse valer en esta etapa procesal, por ser manifiestamente extemporáneos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 482 al 496, ambos inclusive, marcadas con las letras “G43” hasta la “H56”, copias y originales del recibo de pago del bono de alimentación y detalle de nota de entrega emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, se les confiere valor probatorio y demuestran la cancelación de los beneficios allí referidos durante los periodos allí identificados. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido tenemos que la apoderada judicial del actor expresó: Reconoce que recibieron lo cesta ticket que se consignaron que constan en sus pruebas y reconocen los que estén firmados por el trabajador y que constan de las pruebas de la demandada; el trabajador le manifestó que no ha recibido los anticipos que señala la demandada.

Por otro lado, el demandante señaló que: por derecho puede solicitar el anticipo de prestaciones sociales, y en varias oportunidades los solicitó; luego de revisar las actas que cursan en el expediente, reconoció haber recibido todas las cantidades de dinero que por concepto de anticipos de prestación de antigüedad se reflejan en el expediente; asimismo, indicó que uno de los reclamos que se le hacían a la institución es que no se les entregaba un estado de cuenta del fideicomiso; si recibió el pago de los intereses de fideicomiso; no firmó las liquidaciones porque no estaban especificados los montos; recibió el dinero consignado en la oferta de pago; también tenía otro fideicomiso en Banpro; comenzó con doce horas en el año 1995 de lunes y jueves, luego, vino un incremento de horas, lo cual generó un aumento en la prestación de antigüedad; en algunos períodos laboró menos de 48 horas semanales; su horario en el año 1995 de 6 de la tarde a las 10 de la noche, pero después del 2003 hubo un disminución del horario; le entregaban dos recibo de pago; el horario de tutoría lo asignaba él mismo; hubo una reducción de las horas de clases, en virtud de reclamos realizados; cuando estaba full en Jesuita daba las tutorías los sábados;

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada señaló que: el trabajador recibió las cantidades allí señaladas en las solicitudes y están firmadas por el demandante; admite que el trabajador recibió el pago por concepto de cesta ticket, de los períodos señalados en los documentos que rielan en el expediente; el horario de trabajo fue consignado en el expediente y él trabajaba por hora; el cesta ticket se le cancelaba por la jornada laborada; no maneja cuál es el porcentaje que por concepto de cesta ticket cancelaba la empresa; en los listados que cursan en el expediente se reflejan los tickets que fueron pagados.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, todo ello a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde resolver en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, para lo cual resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 (caso L.A.V.J. contra los ciudadanos A.R.F.A., E.P.D., F.V. de Fernández y A.F.R.d.P.), que respecto a la interrupción de la prescripción, señaló lo siguiente:

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara

Asimismo, en fallo de fecha 30 de octubre de 2007 (caso A.d.C.M.V. contra la sociedad mercantil Agencia de Festejos, Abastos y Licorería Full 24, C.A.), la referida Sala en cuanto a la aplicación del artículo 1972 del Código Civil, expresó que:

Ahora, visto que la denuncia va dirigida a impugnar lo dicho por la Alzada al declarar la prescripción alegada sobre la base de que los actos procesales efectuados con motivo del procedimiento extinto no pueden ser considerados como interruptivos de prescripción, a continuación, se reproduce el criterio que maneja actualmente la Sala, y mediante el cual se deja claro que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma 1.972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido debe computarse al tiempo de prescripción.

Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, la Sala de Casación Social es del criterio siguiente:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajado…(Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades…

De lo anterior se desprende que en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece un régimen distinto al de Derecho común, para lo cual se prevé en el artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. Asimismo, tenemos que resulta eficaz a los efectos de interrumpir el lapso de prescripción, la notificación practicada en tiempo hábil en un procedimiento que se haya declarado desistido.

Estos criterios son compartidos por este Juzgador y aplicados al caso en concreto, tenemos que el nexo que unió a las partes culminó en fecha 12 de diciembre de 2007, la primera demanda interpuesta por el actor signada con el Nº AP21-L-2008-002296, fue presentada en fecha 6 de mayo de 2008, es decir, dentro del lapso anual establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; fue admitida en fecha 13 de mayo de 2008; se practicó la válidamente la notificación de la demandada en fecha 20 de mayo de 2008 y en fecha 14 de octubre de 2009 se declaró el desistimiento del procedimiento, con lo cual se concluye que se interrumpió el lapso de prescripción y a partir de esta última fecha comenzó a computarse nuevamente el lapso de prescripción, que fenecía en fecha 14 de octubre de 2010.

La segunda demanda interpuesta por el actor, signada con el Nº AP21-L-2009-4420, fue presentada en fecha 14 de agosto de 2009; admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se practicó la notificación de la demandada en fecha 23 de septiembre de 2009 y se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 25 de enero de 2010, es decir, que se realizaron actuaciones que interrumpieron el lapso anual de prescripción, por lo que comenzó a computarse nuevamente dicho lapso, que fenecía en fecha 25 de enero de 2011.

Así las cosas, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de mayo de 2011, la notificación de la demandada se practicó en fecha 22 de junio de 2006, vale decir, dentro del lapso anual de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta sin ligar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en cuanto a lo reclamado por diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses; bono nocturno del período comprendido entre mayo de 1998 al 31 de diciembre de 2006; indemnizaciones por despido injustificado y cesta ticket. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión de las pruebas que cursan en autos, se evidencia que el escrito libelar que encabeza las actuaciones del expediente signado con el Nº AP21-L-2008-002296, con el cual originariamente se interrumpió el lapso de prescripción, solo se reclamó el concepto de bono nocturno del período comprendido entre mayo de 1998 al 31 de diciembre de 2006, motivo por el cual lo peticionado en el presente caso por concepto de bono nocturno correspondiente al período comprendido entre mayo de 1995 a mayo de 1998, se encuentra evidentemente prescrito. Así se declara.

En lo que refiere a las diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses, tenemos que la demandante pretende la cancelación de Bsf. 15.625,58 por prestación de antigüedad y Bsf. 10.559,81, por intereses de prestación de antigüedad, lo que nos arroja un total de Bsf. 26.185,39, por estos concepto, reconociendo igualmente haber recibido una oferta real consignada por la demandada de Bsf. 7.858,73, pero no la causa, en tal sentido observamos de las pruebas que rielan a los autos (solicitudes de adelantos y estados de cuentas) que la parte demandada canceló a favor del actor la cantidad de Bsf. 19.018,59, a la cual adicionarles la oferta real, nos genera un total cancelado de Bsf. 26.877,32, la cual supera lo pretendido en Bsf. 691,93, por lo que se declaran improcedentes las diferencias reclamadas. Así se establece.

En lo que respecta al bono nocturno del período comprendido entre mayo de 1998 al 31 de diciembre de 2006, se advierte que se confunde este concepto con las horas extraordinarias (folio Nº 14, de la pieza Nº 1), toda vez que se pretende el pago de 3.216 horas nocturnas, toda vez que el bono nocturno al que hace referencia el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un incremento del 30% sobre el salario de jornada diurna (Salario Minino Decretado por el Ejecutivo Nacional) y las horas extraordinarias contempladas en el articulo 155 eiusdem establece un recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

En tal sentido, advertimos que la parte actora aduce un horario de trabajo de 6 p.m. hasta 10 p.m., al respecto debemos traer a colación el contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la jornada nocturna se comprende entre las 7 p.m y las 5 a.m., y la jornada mixta comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos, las jornada mixta mayor de 4 horas se considerará jornada nocturna, así pues en razón de lo anterior, tenemos que el actor prestó el servicio 1 hora diurna y 3 horas nocturnas, por lo que su jornada debe ser considerara como una jornada mixta, por lo que no le corresponde el pago del incremento del 30% del recargo del salario convenido para la jornada diurna contemplado en el artículo 156 eiusdem (jornada nocturna). Así se establece.

En este mismo orden de ideas, atendiendo al horario alegado por la propia parte actora no se aprecia de donde se derivan las supuestas horas extraordinarias reclamadas, ni menos aun la prestación efectiva del servicio, lo cual era su carga de la prueba, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

En lo atinente al motivo de terminación del nexo laboral que unió a las partes, tenemos que la parte actora invoca haber sido despedida injustificadamente, así como haber sido hostigada, humillado y desfavorecida por que la empresa se sintió ofendida por una demanda interpuesta, señalando durante la Audiencia de Juicio que se retiro justificadamente, en virtud de las desmejoras – reducción del horario - de las cuales aduce fue objeto por parte del patrono, en tal sentido no rielan a los autos prueba alguna del hostigamiento, humillación o desmejora invocada, lo cual era carga de la parte actora, por lo que se concluye que la relación de trabajo culminó por la voluntad de la demandante de retirarse del cargo que venía desempeñando y en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso. Así se decide.

Respecto al beneficio de alimentación “cesta ticket” comprendidos entre los años 1999 hasta septiembre del 2006, rielan a los autos pruebas demostrativas de algunos pagos realizados por la demandada a favor del actor por este concepto, por lo que se ordena a la demandada cancelar las diferencias que surgen entre lo pagado y lo adeudado, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá tomar en consideración los días efectivamente laborados de lunes a viernes comprendidos entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2006, ambos inclusive; sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y deducir los pagos (deficientes) realizados por la empresa demandada que rielan a los folios Nº 396 al 407 y del 482 al 495, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en lo que se refiere a lo reclamado por concepto de bono nocturno correspondiente al período comprendido entre mayo de 1995 a mayo de 1998. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en lo que respecta a lo reclamado por diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses; bono nocturno del período comprendido entre mayo de 1998 al 31 de diciembre de 2006; indemnizaciones por despido injustificado y cesta ticket. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano M.S.P. contra el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta última a cancelar al demandante los siguientes conceptos: (1) cesta ticket, correspondiente al período comprendido entre el mes de enero de 1999 hasta el mes de septiembre de 2006; (2) intereses de mora; y (3) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

Dos (2) piezas.

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