Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 28 de Abril de 2009

Años: 198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

    M.H., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.052.172, natural de Barinas, Estado Barinas, 29 de Febrero de 1960, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Asentamiento Campesino J.A.P., Calle 11, Poblado II, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2006, oportunidad en la cual comparecieron ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros, Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial ciudadanos miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OTIPOROS 2003, SRL, para denunciar que el ciudadano M.H. había sido elegido presidente de acuerdo a las reglas establecidas en el Acta Constitutiva de la Sociedad; que la Cooperativa solicitó un crédito ane el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), el cual fue aprobado en Directorio celebrado el día 07 de Junio de 2005, siendo beneficiada la Cooperativa con dos créditos signados con los Nos. 3270 y 505561 por las cantidades de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 348.635.001,43) que debían ser destinados para la ciembra de CIENTO DOS HECTARIAS DE CAÑA DE AZÚCAR; y el otro por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.427.655,03) que debía destinarse a adquirir maquinaria; que FONDAFA les asignó una empresa de Asistencia Técnica y nombran al Ingeniero H.L.V. para que realizara la Asistencia Técnica a la cooperativa y elaborar los diferentes informes para el desembolso de los recursos aprobados; que este ingeniero realizó cuatro controles de visitas en el sitio donde se encontraba la Cooperativa, los cuales supuestamente eran falsos, pero en su oportunidad fueron avalados por el Presidente de la Cooperativa ciudadana M.H., pero que sirvieron para ejecutar cuatro cartas-orden y obtener el desembolso de las cantidades de dinero antes mencionadas; que estos recursos aportados por FONDAFA fueron desviados por el ciudadano M.H. y utilizados para otros conceptos a título personal negándole a los socios y productores miembros la entrega de los recursos necesarios para la siembra de la caña y giró cheques a nombre de otras personas particulares que no tenían la cualidad de socios de la Cooperativa y menos aún le han prestado servicios a la misma; que los dos crédios debían ser cancelados a FONDAFA con la cosecha por lo que una vez obtenido el producto de la siembra debía ser trasladado hasta el Central Azucarero correspondiente para efectuar la venta del producto y obtener los recursos necesarios para realizar el retorno a la cooperativa, así como el pago de la deuda asumida como consecuencia del crédito otorgado; que sin embargo el ciudadano M.H. no dio cumplimiento a esta obligación legal adquirida por la Cooperativa aprovechándose de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 238.212.285,oo) a los cuales les dio otro uso y destino diferente, es decir, no fueron utilizados para la siembra de la caña; que por el contrario se prestó para conceder otros préstamos para el mantenimiento de un poso y para una cosecha que nunca se realizaron y que en realidad eran ficticias, siendo el verdadero propósito de esta persona obtener fraudulentamente recursos provenientes del Estado Venezolano.

    En fecha 29 de Agosto de 2008 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano M.H., por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción. Presentó así mismo, las pruebas con las cuales consideró que puede demostrar su imputación. Así mismo, ejerció conjuntamente la acción civil correspondiente

    A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, y en la misma, la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa, en el momento de realizar sus alegatos y actuando como parte de buena fe, solicitó se declase la nulidad de la acusación por haberse proferido sin que el acusado hubiera sido formalmente imputado por los hechos a raíz de los cuales fue investigado y acusado. El Tribunal declaró con lugar dicha solicitud y decretó la nulidad del acto conclusivo de acusación ordenando la reposición de la causa al estado de que el ciudadano M.H. fuese formalmente imputado con la suficiente anticipación como para que pudiera contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer debidamente su defensa durante la fase de investigación.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que a partir de la denuncia interpuesta por los miembros de la Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA OTIPOROS 2003 SRL, se desarrolló la investigación de los hechos denunciados, que condujo al acto conclusivo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano M.H., sin que se hubiera cumplido en el curso de dicha investigación con el acto formal de imputación de dicho ciudadano.

    En relación con la obligación de imputación, la Sala de Casación Penal en decisión N° 197 de 03 de Mayo de 2007 aseveró que LA IMPUTACIÓN FISCAL ES UNA ACTIVIDAD PROPIA DEL MINISTERIO PÚBLICO POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE A LOS INVESTIGADOS (DEBIDAMENTE ASISTIDOS DE SUS ABOGADOS) DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN, CUMPLIENDO CON LAS FORMALIDADES DE LEY.

    Así mismo, en decisión N° 499 de 08 de Agosto de 2007 afirmóque EL ACTO DE IMPUTACIÓN AL CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONSISTE EN UN ACTO PARTICULAR POR MEDIO DEL CUAL LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADOS PARA EL CASO ESPECÍFICO SEÑALAN O IDENTIFICAN COMO AUTOR O PARTÍCIPE DE UN HECHO PUNIBLE A UNA DETERMINADA PERSONA DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL. DE MANERA QUE SI EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE DE UNA INVESTIGACIÓN SURGEN ELEMENTOS QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD DE DETERMINADA PERSONA EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, ES SU DEBER, PREVIA IDENTIFICACIÓN, NOTIFICARLO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, A LOSFINES DE LA DESIGNACIÓN Y DEBIDA JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR (SI ES PRIVADO) POR ANTE EL JUEZ DE CONTROL LO CUAL ES GARANTÍA DEL SISTEMA ACUSATORIO, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA TODA VEZ QUE EL ACTO IMPUTATIVO CONFIERE AL SINDICADO FACULTADES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES CUYO GOCE TIENE SUS CIMIENTOS PRECISAMENTE DESDE EL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE EXTIENDE INCLUSIVE A LAS ETAPAS RECURSIVAS. ACEPTAR LO CONTRARIO PODRÍA COMPROMETER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EBIDO A LA INCERTIDUMBRE QUE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, GENERARÍA ANTE EL DESCONOCIMIENTO DE ESTAR SIENDO INVESTIGADO LO CUAL DEVENDRÍA EN ADMITIR PROCESOS PENALES A ESPALDAS DE LOS INVESTIGADOS CONTRAVINIENDO FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ANTE LA PREESUNCIÓN DE CONOCER EL SINDICADO LA INVESTIGACIÓN INCOADA EN SU CONTRA. … (…)… DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL Y ATENDIENDO AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO EN LO CONCERNIENTE AL DERECHO DE DEFENSA, SE DESPRENDE EL DERECHO DEL IMPUTADO A CONOCER DE LA EXISTENCIA DE LA INVESTIGACIÓN INCOADA EN SU CONTRA, UNA VEZ INICIADO EL PROCESO, POR LO QUE DEBE PONERSE, INMEDIATAMENTE, EN CONOCIMIENTO DE ELLO A TODO AQUEL EN CONTRA DE QUIEN SE INCOE, A LOS FINES DE SU DEFENSA.

    De las nociones jurisprudenciales transcritas se evidencia que en ningún caso se puede adelantar investigación penal alguna en contra de una persona, si a ésta no se le ha imputado formalmente dándole a conocer los hechos por los cuales se le investiga, a fin de que pueda ejercer con suficiencia de tiempo y de medios, todas las manifestaciones inherentes a su derechos a la defensa.

    La omisión de esta obligación, de acuerdo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia comporta la violación del derecho a la defensa, en general del debido proceso, del derecho a la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, debido a que la persona se ve privada de la oportunidad de conocer los hechos que se le atribuyen para poder contradecirlos o desvirtuarlos.

    De ello se desprende que un proceso penal adelantado con desconocimiento, por parte de la persona incriminada, de los hechos que se le atribuyen, está viciado de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso observa el Tribunal que ciertamente, como lo asevera la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no se cumplió en la fase preparatoria con la obligación de imputar formalmente al ciudadano M.H., lo que vicia de nulidad absoluta la acusación incoada en su contra porque éste no tuvo la oportunidad para ejercer una adecuada defensa de sí mismo, y, por consiguiente, así formalmente lo declara el Tribunal.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

    ÚNICO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN formulada en fecha 29 de Agosto de 2008 por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra del ciudadano M.H., por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción. Por consiguiente, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se formule formal imputación en contra del prenombrado ciudadano por los hechos que le atribuye dicha titular de la acción penal.

    Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

    EL JUEZ,

    Abg. E.R.H..

    EL SECRETARIO,

    Abg. Elker Torres Caldera.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

    EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-3774-08 CONTRA J.E.C.H. POR AMENAZA DE GRAVE DAÑO. Guanare, 01 de Abril de 2009.

    EL SECRETARIO,

    Abg. Elker Torres Caldera.

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