Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

DE LAS PARTES Y SU ABOGADO ASISTENTE:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos M.A.S., H.R.H., D.M.M., Y.D.V.R.S., C.O.G. y M.N.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.983.082, V-8.230.535, V-6.827.968, V-6.131.727, V-3.984.615 y V-17.967.193, respectivamente; asistidos por el Abogado R.J.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.551.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos M.S.G., G.E.R., G.R.H., C.M.F.R., M.M.G.D.R., EDELEINIS DAMILET IGUARAN DE MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.828.262, V-11.016.456, V-13.564.221, V-23.695.669, V-14.073.385 y V-16.285.824, respectivamente, en su carácter de Asociados de la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES 13 DE JULIO R.L..

MOTIVO: A.C., DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL TRANBAJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.A.S., H.R.H., D.M.M., Y.D.V.R.S., C.O.G. y M.N.R.R., asistidos por el Abogado R.J.V.P., partes presuntamente agraviadas por acciones atribuidas a los ciudadanos M.S.G., G.E.R., G.R.H., C.M.F.R., M.M.G.D.R., EDELEINIS DAMILET IGUARAN DE MANCILLA, en su carácter de Asociados de la COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES 13 DE JULIO R.L., a tenor de los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplida con la distribución legal correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previo análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo, mediante providencia dictada en fecha 13 de Enero de 2009, se declaró incompetente para conocer de la misma al considerar que ello corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme con el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón de ello ordenó su remisión para la distribución correspondiente.

En fecha 01 de Abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.B. de esta misma Circunscripción Judicial, con vista a la solicitud de amparo en estudio y los recaudos acompañados la admitió en cuanto a lugar en derecho conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de Mayo de 2009, la ciudadana L.S.P., procedió, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, abocarse al conocimiento de la presente acción, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se le dio formal cumplimiento de las notificaciones pertinentes, fijó el día veintiuno (21) de Mayo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, según lo pautado en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de Mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente solicitud de amparo en razón de la redistribución efectuada con motivo de la falta de despacho en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y el ciudadano Juez que con tal carácter suscribe esta decisión se abocó a su conocimiento y en vista que ya se encontraba fijada la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, ordenó notificar a los presuntos agraviados, a los presuntos agraviantes y a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de participarles que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional.

En fecha 04 de Junio de 2009, este Despacho, previo el cumplimiento de las notificaciones ordenadas fijó las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), del día ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), a los fines de que tenga lugar la Audiencia Pública Constitucional correspondiente.

Cumplidas como han sido las distintas etapas previstas en esta solicitud el Tribunal pasa a establecer los términos en que fue planteada la misma a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, y al respecto observa:

DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN JURÍDICA

Manifiestan los quejosos que son Socios de la “COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES 13 DE JULIO R.L.”, y que a pesar de cumplir con sus deberes y derechos han sido objeto de acosos, atropellos, maltratos verbales y económicos, por parte de los otros Socios, Ciudadanos: M.S.G., G.E.R., G.R.H., C.M.F.R., M.M.G.D.R. y EDELEINIS DAMILET IGUARAN DE MANCILLA, antes identificados.

Exponen que todo comenzó en el mes de Julio de 2007, cuando se reunieron quince (15) personas para formar una Cooperativa con la Compra de un Fondo de Comercio llamado Estación de Servicios 13 de Julio; que iniciaron operaciones el día 02 de Octubre de 2007, siendo la Sra. V.F. la Presidenta, el Señor H.R. el Tesorero y M.S. el Secretario.

Que el día 15 de Octubre de 2007, renunció la Presidenta y el día 22 de Octubre 2007, se hicieron las elecciones para elegir el Presidente, siendo el ganador M.S., cosa que no le gustó a la otra candidata M.S., la cual es la ideóloga de todos los acontecimientos que sucedieron posteriores.

Que comenzaron las presiones por parte de los demás compañeros, a tal fin que el día 06 de Diciembre de 2007, se hizo una asamblea para tratar sobre el depósito del señor J.M. y que si no depositaba entonces que renunciara y le diera paso al Señor I.A., el cual iba como invitado especial e inclusive ellos le permitieron votar el día 22 de Octubre de 2007, los otros puntos eran un problema con hidrocapital y el pago de societarios, no hubo puntos varios.

Aducen que luego de haber discutido todos los puntos arbitrariamente la Sra. M.S. tomo la palabra y dijo que ahora se iba a cambiar la Directiva y nombró al Sr. J.M. como Presidente, a la Sra. G.R. como Secretaria hasta la fecha de presentación de tal solicitud, no siendo aceptado por ilegal y violación del Artículo 12 de los Estatutos de la Cooperativa, sobre lo cual manifiestan que no pudieron hacer nada y que prácticamente los botaron.

Citan que el día 30 de Diciembre de 2007, convocaron una Asamblea Extraordinaria a la cual asistieron los quejosos, pero que se tuvieron que retirar porque uno de los Cooperativistas el Sr. G.E.R. estaba en estado de embriaguez y le faltó el respeto a la Cooperativista Y.R., y que por tanto dicha asamblea quedó nula por falta de quórum y para legitimarla colocaron a la Cooperativista C.G. a firmar, siendo que no estuvo presente por problemas de salud y que también el señor I.A. firma el acta sin que el mismo forme parte de la Cooperativa.

Expresan que en esa acta aprueban la inclusión a la Cooperativa del Sr. I.A. y que asimismo aprueban el Reglamento, sin haber Quórum en la Asamblea.

Manifiestan que el día 23 de Marzo de 2008, realizan una nueva Asamblea e incluyen en el Acta al Sr. I.A. para hacer el quórum y excluyen a los Quejosos de la Cooperativa; que ambas Actas fueron Registradas en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 24 de Enero de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo 1º y la Segunda Acta bajo el Nº 32, Tomo 6, Protocolo.

Continúan narrando los Quejosos que esto los motivo a acudir ante LA SUNACOOP, que es el órgano administrativo competente para tramitar en materia de Cooperativas, los denunciaron y que en fecha 08 de Septiembre de 2008, mediante Expediente Nº 265.548, pudieron lograr que la SUNACOOP dejara sin efecto todo lo que hicieron, pero que esa decisión ellos no la aceptaron.

Afirman que luego de la decisión en la que se establece la ilegalidad de la nueva Junta Directiva nombrada por M.S.G., G.E.R., G.R.H., C.M.F.R., M.M.G.D.R. y EDELEINIS DAMILET IGUARAN DE MANCILLA, días después de haber declarado la SINACOOP con lugar la denuncia, fuimos objeto de acosos, atropellos, maltratos verbales, económicos; que los mantienen suspendidos indefinidamente y que han hecho cambios sin su consentimiento.

En este orden hacen notar la mala fe de las personas que integran la actual instancia de Administración, usurpando sus funciones, lo que conlleva la violación constante a los Estatutos Ley de dicha Asociación, para confusión e impedir que puedan acudir a ningún ente para ejercer sus derechos.

En base a estos argumentos denuncian la violación al Derecho a la Defensa y al Trabajo, consagrado en los Artículos 49, 87, 89 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales solicitan se declare con lugar dicha solicitud y les restablezcan la situación jurídica infringida.

Ahora bien, previo un análisis exhaustivo de las actas procesales que integran la presente solicitud de A.C., se observa que los hechos denunciados se derivan de la existencia de relaciones jurídicas entre los Asociados de una Cooperativa, cuya actividad está regulada por una Ley Especial, denominada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de Septiembre de 2005, la cual define en su Artículo 2° a las cooperativas de la siguiente manera:

Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Ahora bien, al margen de la discusión doctrinal de si las Cooperativas son Asociaciones o verdaderas Sociedades, es oportuno resaltar que estas organizaciones se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante el cual se busca sustituir la intermediación por un modelo basados en principios de solidaridad. Los actos cooperativos se distinguen por ser productos de la cooperación entre seres humanos con un fin socioeconómico: “cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo, mediante la acción conjunta de los miembros de una obra colectiva” (concepto de D.G. citado en la obra de A.M.H.C.d.D.M., Tomo II, Quinta Edición, Pág. 743).

Tales características hacen que este tipo de personas jurídicas posean peculiaridades, que obligan a aplicarles un régimen jurídico amplio. En tal sentido, el Artículo 8 de la citada Ley Especial establece que “…las cooperativas se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente le será aplicable el derecho común y los principios generales del derecho…”.

Se observa igualmente en atención a estas características especiales que la propia Ley Especial en el Numeral Cuarto de las Disposiciones Transitorias establece en forma expresa como Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, a los Juzgados de Municipios, independientemente de la cuantía del asunto y para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, a nivel Jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, dictada en el Expediente 04-2731, en relación a la competencia para conocer las acciones derivadas de relaciones jurídicas donde una de las partes sea una cooperativa dejó asentado que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus Asociados están reguladas por una normativa especial, refiriéndose al mencionado Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, conforme lo establece el Artículo 66 y la Disposición Transitoria Cuarta del referido texto legal, y en tal sentido expresó lo siguiente:

…”Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide...”.

Reiterado dicho criterio en sentencia de la Sala Constitucional de la M.I.J. de fecha 17 de Julio de 2006, en la cual expresa que la controversia que se planteó en dicha litis deriva de la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, por lo que hizo referencia a la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de ese Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 6516 de 14 de Diciembre de 2005, (Caso R.C.M. y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), donde expresó lo siguiente:

Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’. (…) Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas. Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico. (…) Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

… (Subrayado del Tribunal)

Expreso así mismo, que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos y en tal sentido, y conforme con lo explanado en todo el fallo, reiteró la competencia funcional que tienen los Tribunales de Municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta.

Con vista a las anteriores determinaciones, quien aquí expone, observa que la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas entre los Asociados de una Cooperativa, cuya actividad está regulada por una Ley Especial, denominada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pero por criterio de afinidad la situación no puede ser resuelta por este Órgano Jurisdiccional, ya que corresponde dirimir el conflicto por ante el Tribunal declinante, a saber, Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide formalmente.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente que este Órgano Jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, en consecuencia, al considerarse competente para conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal este declinante, es por lo que se plantea el conflicto de competencia negativo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que estos sean los encargados de dilucidar a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de A.C. interpuesta por los Ciudadanos M.A.S., H.R.H., D.M.M., Y.D.V.R.S., C.O.G. y M.N.R.R., como presuntos agraviados; contra los Ciudadanos M.S.G., G.E.R., G.R.H., C.M.F.R., M.M.G.D.R. y EDELEINIS DAMILET IGUARAN DE MANCILLA, en su carácter de Asociados de la Cooperativa Servicios Múltiples 13 de Julio R.L., como presuntos agraviantes por actuaciones realizadas en dicha Asociación.

SEGUNDO

SE PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO al considerar que el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordenar la remisión del presente expediente al Órgano Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que el Tribunal Superior al que corresponda sea el encargado de dilucidar a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.

CUARTO

En razón de la naturaleza de la presente decisión este Tribunal Constitucional, no hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada y en su oportunidad remítase al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto Nº AP11-O-2009-000002.

A.C.-Cooperativas.

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